PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía,30 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LL11-P-2001-264
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENAS:
Luego de una revisión exhaustiva de la presente causa se ha observado:
Primero: Que de los folios 575 al 581 de la causa, corre inserta la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 2000, mediante la que se resolvió condenar a José Ramón Mercado y Edilso Sanchez Padilla, a cumplir la pena de ocho años de presidio por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la Empresa Alnova C.A. y de los ciudadanos, Ruben Dario Betancourt y Pedro Alfonso Pino Perales, más las accesorias de ley.
Segundo: Que en fecha 11 de abril de 2002, este Tribunal de Ejecución N° 02 otorgó al penado Edilso Sanchez Padilla, de 35 años de edad, tituilar de la cédula de identidad N° 4.394.464, natural de Chiguará Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-97, soltero, comerciante, y residenciado actualmente en la calle 10 casa N° 9-110 del Barrio San Antonio Chiguará Estado Mérida; el beneficio de Libertad Condicional por el tiempo de pena que faltaba por cumplir, es decir, Dos Años, Cinco Meses y Ocho Días, que se cumplieron el 19 de septiembre de 2004.
Tercero: Que al folio 786 consta el informe de finalización de Régimen de Prueba, del ciudadano Edilso Sánchez Padilla, el cual culminó bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria.
De las anteriores observaciones ha quedado evidenciado, que el penado Edilso Sanchez Padilla, con la finalización del régimen de prueba satisfactoriamente, ha cumplido la pena corporal en su totalidad. Ahora bien le queda por cumplir, conforme al artículo 13 del Código Penal, las penas accesorias, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, y por cuanto fue condenado a cumplir ocho años de presidio, la pena accesoria equivale a dos años. Debe entonces el penado, Edilso Sánchez Padilla someterse a la vigilancia de la primera autoridad civil más cercana a su residencia, por el lapso de dos años, para lo cual se presentará una vez cada tres meses a partir de la imposición de esta decisión.
DISPOSITIVA:
En consecuencia de la anterior exposición, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; Resuelve: 1) Declarar cumplida la pena corporal e impone la accesoria por el lapso de dos años al penado, Edilso Sánchez Padilla, antes identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alnova C.A. y de los ciudadanos, Ruben Dario Betancourt y Pedro Alfonso Pino Perales. A efecto de imponer esta decisión se fija como oportunidad procesal el día Lunes 11 de octubre de 2004 a las 02:30 de la tarde. Notifíquese a las partes. Se funda esta decisión en los artículos, 19, 26, 49, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13 y 460 del Código Penal y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 02
ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
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