PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02
El Vigia, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000309
ASUNTO : LP11-P-2003-000309

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de julio de 2004, (folios 291 al 303), mediante la cual condenó al penado: BENEDICTO GIL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.254, soltero, nacido en fecha 18-08-66, de 37 años, Jefe de Aldea y agricultor, 3° grado de educación básica como instrucción, hijo de padres fallecidos, residenciado en las Rurales La Gran Parada, vía Mesa Julia, casa Nº 01, al fondo del Comando Policial, Municipio Caracciollo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS AÑOS NUEVE MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, respectivamente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. EJECUTESE, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa que el penado: BENEDICTO GIL GIL, fue detenido en fecha 05-12-2003, (Folio 02) permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 23-12-03 (Folio 103 y 104) por un lapso de Dieciocho (18) Días de reclusión, cuando el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, le impuso fianza y caución juratoria, imponiendosele también la obligación de presentarse ante el Tribunal periódicamente, y por cuanto fué sentenciado a sufrir la pena de DOS AÑOS NUEVE MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, le falta por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION. La cual culminará el veintiseis de mayo de dos mil siete ( 26-05-07) al medio dia. Cúmplase. Se hace del conocimiento del penado que como fórmula de cumplimiento de pena podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el ciudadano: BENEDICTO GIL GIL, fué condenado a las ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, estará sujeto a:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena.
2º) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Dicho tiempo será igual a SEIS MESES, DIECINUEVE DIAS Y ONCE HORAS, la que terminará el día 16-12-07 a las seis de la mañana. Ahora bien, por cuanto el penado se encuentra en libertad, a los efectos de la imposición del presente auto ejecutorio se acuerda su citación.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado para cuyo efecto líbrese BOLETA DE CITACION, para el día10-09-04 a las 09:30 a.m., a fín de imponer al penado de la decisión dictada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez impuesto, remitase copia certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese, al Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que se expida la certificación de Antecedentes Penales; de la misma manera informese a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, a los fines de participarle sobre la sentencia y ejecútese de la misma. Compúlsese y Certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.---

JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

SECRETARIA (O)

ABG. ___________________