REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
Extensión El Vigía
El Vigía, 08 de septiembe de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LL-11-P-2001-000141


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
El Ciudadano Saúl Andrade Román, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2.004, solicitó a favor del penado MADRID RONDON JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.609, soltero de 24 años de edad, ocupación Obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en La Playita, Vía Santa Bárbara, del Zulia, El Vigía Estado Mérida, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley que rige la materia, previamente a resolver, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado cumple su pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, según sentencia de fecha 27-09-00, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo la misma de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO; en consecuencia, se observa en las actas que conforman estas actuaciones que el referido penado fue detenido el 26-01-98, encontrándose en tal situación hasta el día 08-09-04, fecha en que se hace el computo, es decir por un tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DIAS, de su reclusión.__________________________________________
SEGUNDO: El solicitante acompañó el escrito con los siguientes recaudos: a) Acta N° 07 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ciudadano Saúl Andrade Román; b) Constancia de Buena Conducta, suscrita por las Consultores Jurídicos del Centro Penitenciario Los Andes, Abg. LOURDES VARELA, Abg. SIOMARA RODRIGUEZ y por el director de ese Centro Penitenciario SAUL ANDRADE ROMAN G; c) Constancia de Trabajo, emanada del Centro Penitenciario Región Los Andes, debidamente suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, Jefe del Departamento de Trabajo Social y por el director de ese Centro Penitenciario Saúl Andrade Román, donde consta que el penado MADRID RONDON JOSE GREGORIO, se ha desempeñado en actividades laborales de elaboración de Bisutería, desde el día 29 de Marzo de 2.003 hasta el 30 de Junio de 2.004; y d) solicitud incoada por el propio interno. Del análisis de tales recaudos, se evidencia que el penado en referencia desde el día 29 de Marzo de 2.003 hasta el 30 de Junio de 2.004, en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida, ha acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, según el libro de actividades intramuros que se lleva en el departamento servicio social, lo que es equivalente conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia OCHO (08) MESES, Y DOCE (12) HORAS, aplicables al cumplimiento de su condena.
TERCERO: En tal virtud considerando llenos los extremos legales exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, REDIME LA PENA IMPUESTA al sentenciado MADRID RONDON JOSE GREGORIO, plenamente identificado en autos, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada ley, en concordancia con los artículos 509 y 553 todos del Código Orgánico Procesal, que sumado a una (01) redención otorgada en fecha 14-04-03 por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, resulta un tiempo redimido de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumado al tiempo de pena cumplida sin Redención de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, totaliza una pena cumplida con Redención de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la que culminará el día 21 de noviembre de dos mil catorce, al Mediodía el día. Por consiguiente, Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Remítase dos (02) Copias de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida para que sea entregada al penado y otra para que sea anexada a la carpeta carcelaria. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 02,

ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
EL SECRETARIO

ABG. GOLFREDO CONTRERAS