REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 01 de septiembre de 2004.

194º y 145º
RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

CAUSA C1-951-04
En esta misma fecha,, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia por solicitud presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MOLINA MÉNDEZ LUIS ALFONSO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal fundamenta los pronunciamientos hechos en Audiencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DATOS GENERALES DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA)
La Fiscalía del Ministerio Público

La representación fiscal le imputa a la adolescente antes identificada, los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 2004, donde el ciudadano MOLINA MÉNDEZ LUIS ALFONSO, se presentó aproximadamente a la una de la mañana en la Sub-Comisaría Policial Nº 08, ubicada en la población de Tovar de este estado Mérida, siendo atendido por funcionarios que se encontraban en servicio interno, él mismo manifestó que varios sujetos, entre ellos dos damas lo habían despojado de sus pertenencias y que portaban armas blancas (cuchillos), y que los mismos se encontraban en las inmediaciones del Parque Carabobo, inmediatamente salió una comisión policial y al llegar al sitio frente a la línea de taxis Carabobo, avistaron cuatro sujetos, entre ellos dos damas, con las características aportadas por la víctima, al serles dada la voz de alto, uno de ellos logró darse a la fuga, siendo aprehendidas tres de las personas, a las mismas, se les practicó la respectiva inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el cierre de la chaqueta que portaba un cuchillo, con cacha de madera, así mismo se le consiguió un reloj de pulsera, de metal color amarillo, marca Seiko, igualmente al ser revisadas las ciudadanas aprehendidas se les encontró en su poder a cada una de ellas en la pretina de sus pantalones un arma blanca del tipo cuchillo. Estas personas quedaron identificadas como Hernán José Rojas, Sánchez Rosales, Yenny Yamileth y (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), adolescente que fue puesta a la orden de la Fiscalía Especializada y a quien se le encontró en su ropa interior doce mil bolívares, y un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, con hoja de metal con las letras Tramotina. Solicitó el Ministerio Público se decretara la flagrancia en la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, hechos previstos en el artículo 460 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordara el procedimiento abreviado y conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordará la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa
La defensa ejercida por la Abg. Nancy Quintero Mora, solicitó al Tribunal no declarara la aprehensión flagrante pues no existía fundamento serio para presumir que su representada era la autora de los delitos que le imputa la fiscalía, ya que no existen testigos de la inspección personal que se el practico. Solicitó que en caso de que fuera decretada así la aprehensión se le concediera una medida menos gravosa a su defendida, por cuanto era madre de familia y estudiante.
El Tribunal

De los supuestos que concurren de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (negritas del Tribunal). Conforme al artículo antes transcrito las circunstancias mediante las cuales se logró la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), encuadran dentro del tercer supuesto que establece el mencionado artículo, ya que la adolescente fue aprehendida momentos después de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió y con el instrumento (cuchillo) que hace presumir que es la autora del delito de ROBO AGRAVADO, desprendiéndose tal situación de las actas procesales levantadas por los funcionarios policiales, donde plasma que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), al realizarle su inspección personal le fue encontrada dentro del sostén la cantidad de doce mil bolívares y en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca de las denominadas cuchillos, aunado al hecho cierto de la coincidencia de las características aportadas por la victima, donde detalla a la mujer que lo amenazó con un arma blanca y las cuales coinciden con las que portaba la adolescente aprehendida. Así las cosas, no habiendo conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al estado de libertad personal, pues se han cumplido todos los supuestos que declaran la excepcionalidad de la detención, este Juzgado declara con lugar la aprehensión flagrante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA). Y desestima la solicitud de la defensa a razón de la credibilidad que le da el Tribunal a las actas procesales, pues el formalismo que alega la defensora, difícilmente pudo ser cumplido pues eran horas de la madrugada, donde es poco probable que circule gente en el sitio donde se logró la aprehensión, y pudieran ser testigos de la inspección a practicar. Y así se decide.-
De la Calificación Jurídica

El Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), momentos en que le fue realizada su inspección personal, y le fue encontrado en su poder un arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón, así mismo, el hecho cierto de que fue aprehendida momentos después de haber ocurrido los hechos donde cuatro personas asaltaron al ciudadano MOLINA MÉNDEZ LUIS ALFONSO, presumiendo conforme la declaración de la victima y las actas policiales que conforman las actuaciones que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), fue la persona que lo amenazó cuchillo en mano, mientras las otras lo sometieron y le quitaron sus pertenencias, encuadrando los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto ene l artículo 460 del Código Penal. Considera esta Juzgadora, que la acción ejercida por la adolescente se dirigió no sólo a violar la propiedad, sino también otros bienes jurídicos debidamente tutelados por el estado, como la vida, tal como lo señala la agravante. Igualmente portaba la adolescente imputada un arma blanca de la denominadas cuchillo, tal como consta en las actas policiales y con la cual fue ejecutado el robo, en consecuencia incurre igualmente la adolescente en la trasgresión de la norma penal sustantiva, prevista como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Compartiendo, como consecuencia de lo anterior la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal. Y así se decide.-

Del procedimiento a seguir conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

El Ministerio Público indicó al Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde, la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, al respecto este Tribunal considera que no existen actuaciones fiscales que practicar, en consecuencia lo ajustado es acordar la aplicación del procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de que continué tal procedimiento y se constituya en Tribunal Mixto por cuanto la sanción que ha solicitado la vindicta pública es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la LOPNA . Y así se decide.-

De los supuestos que concurren de conformidad con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

De conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé, la privación de libertad como sanción, así mismo ante la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA el primero, previsto en el artículo 460 del Código Penal y el segundo en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados conforme al artículo 620 de la LOPNA, hechos punibles presuntamente cometidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), cuya acción penal derivada de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrita, pues tal como se desprende de las actuaciones los hechos ocurrieron en horas de la madrugada del día martes 31 de agosto de 2004. En este orden encontramos que conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos ante uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción, es decir, ROBO AGRAVADO; La representación fiscal solicitó la prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto existía el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, pues habría peligró de fuga, fundamentado en la sanción que podría llegar a imponérsele, todo de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LOPNA y 251 del COPP y puesto que la misma no contaba con residencia fija en esta ciudad. El Tribunal, para decidir acerca de esta medida observó criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, tal como lo establece la doctrina, principios que limitan la privación de libertad; a razón de ello, evidencia quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido partícipe en la comisión de los hechos delictivos que se le imputan y existiendo concurrencia de delitos, lo cual se desprende de los fundamentos que dieron lugar a la aprehensión flagrante momentos en que se encontraba junto a otras personas, cerca del lugar donde despojaron a la victima de sus pertenencias y con objetos que hicieron presumir que es la persona que amenazó al ciudadano MOLINA MÉNDEZ LUIS ALFONSO, con un arma blanca tipo cuchillo, logrando que otras personas una vez que lo tenían sometido lo despojaran de un reloj, una esclava y veinte mil bolívares en efectivo. Tal como consta de la entrevista rendida por la victima y la cual corre al folio once de las actuaciones, la victima manifestó entre otras cosas: “...a la altura del banco del sur, me salieron cuatro personas, entre estas dos mujeres, una de estas mujeres de estatura alta, pelo catire, franela color rojo y pantalón blue jean, la cual tenía un cuchillo en la mano amenazándome..m me quitó mi reloj y mi esclava...y la cantidad de veinte mil bolívares...los funcionarios me dijeron que habían detenido a las personas y me mostraron la esclava y el reloj y reconocí lo que me habían robado.” Las características aportadas por la victima, las que constan en las actas policiales y tal como lo pudo observar el Tribunal, forman parte de los elementos de convicción que tiene el Tribunal para estimar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) es la autora de los delitos antes señalados. Así las cosas, no encontró este Tribunal suficientes razones para imponerle al adolescente una medida menos gravosa, por la comisión de los hechos punibles perpetrados, toda vez que la misma no tiene residencia fija en esta ciudad de Mérida, pues según lo manifestado por su persona, se vino de la ciudad de Caracas a pasar vacaciones en la población de Tovar, en consecuencia de ello no hay posibilidad de demostrar al Tribunal que el sometimiento de la adolescente al juicio, será efectivo a través de una medida cautelar menos gravosa y conforme a ello se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 581 literal “a” de la LOPNA y 251 del COPP, pues existe el riesgo de que evada el proceso por la posibilidad de abandonar la ciudad y permanecer oculta. Finalmente, en aprecio a las circunstancias particulares del caso, conforme a la presunción del peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe apego a el país determinado por el domicilio, asiento de la familia y habiendo facilidades para permanecer oculta, este Tribunal le impone la privación de libertad como medida cautelar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), pues resulta ser la medida idónea y proporcional a los hechos ocurridos, los cuales son graves, lesionan varios bienes jurídicamente tutelados por el Estado, como la vida, la propiedad y la libertad de la persona, y siendo un flagelo socialmente repudiable y que está azotando a nuestra sociedad, es el deber de esta administradora de justicia tomar las medidas adecuadas para no premiar a la impunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: 1) La aprehensión flagrante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA. 2) La aplicación del procedimiento abreviado. 3) La imposición de la prisión preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la LOPNA, debiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), permanecer en las instalaciones del INAM-Mérida. 4) La remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescente, para que dentro de los diez días siguientes convoque a la audiencia oral y privada, debiéndose constituirse en Tribunal mixto por cuanto la sanción definitiva que va a solicitar el Ministerio Público en su acusación es la privación de libertad. Cúmplase.



LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ARLENIS LARA GALVIS