TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, trece de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
CAUSA Nº C1-960-04
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.-
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; inserta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones; en virtud del hecho ocurrido el día 23 de junio del año 2001, en horas de la tarde, cuando la joven MARIA ANTONIETA QUINTERO MACHIARULLO, caminaba en compañía de varias personas por la avenida Las Américas, cerca del establecimiento “ HABANA KAWY”, de esta ciudad de Mèrida y un grupo de aproximadamente treinta jóvenes, varones y hembras la golpearon y despojaron de sus pertenencias. La victima dice no reconocer a sus agresores; no obstante una de sus compañeras ( ANDREA DESIREE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ) sindicó a “ Vanesa y a la Grilla”, como quienes cometieron el hecho. A la victima le fue practicado una evaluación médica que concluyó en la presencia de lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.-
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (sic) (...), por haber trascurrido tres (3) años y dos (2) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy. -------------- ---
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción de la prescripción.--------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 108 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso encuadra dentro del supuestos de hecho previsto en los artículos 457 y 418 del Código Penal, cuyos nomen iuris son ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES; en virtud de lo cual siendo delitos de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues estos delitos no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se prescinde de librar boleta a las personas identificadas como “Vanesa y La grilla” toda vez que se desconocen su datos de identificación y dirección. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de notificación Nro. _________________

LA SRIA,