REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION ADOLESCENTES
194º Y 145º
Mérida, 02 de septiembre de 2004

En fecha 31 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho previsto en el artículo 418 del Código Penal, y a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el articulo 419 del Código Penal, ambos hechos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de los mismos, a tales efectos este Tribunal debe pronunciarse sin que medie la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria a los fines de debatir los fundamentos de la pretensión fiscal, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia 1) Al folio 01 corre denuncia de fecha 12-03-2002, formulada por el (IDENTIDAD OMITIDA) donde manifiesta que el ciudadano, lo golpeó por la cara sin razón justificada. 2) Al folio 07 de las actas consta Reconocimiento Médico Legal Nº 739 practicado al adolescente (identidad Omitida) , en el cual se desprende que el referido ciudadano presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en nueve días. 3) Al folio 08 consta entrevista rendida por (identidad omitida), quien manifestó que el muchacho de nombre Joel Antonio ...el domingo en la tarde le dije que cual eran los insultos....entonces empezó a insultarme de nuevo y nos agarramos a golpes...•” 4) Consta al folio 11 Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente(identidad omitida), el cual refleja que obtuvo lesiones que no ameritaron asistencia médica y susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días. 5) De los folios 38 al 42 consta acusación fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho previsto en el artículo 418 del Código Penal, y a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el articulo 419 del Código Penal, ambos hechos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de los mismos. 6) Al folios 53 y 57 consta Acta de Celebración de audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal Homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes y acordó suspender el presente proceso a prueba por el lapso de seis meses, venciendo el 19 de agosto de 2004, siendo las obligaciones pactadas por los adolescentes las siguientes: a) Se compromete el adolescente(identidad omitida), a continuar con sus estudios de educación básica. 2) Los adolescentes se comprometen mutuamente a no agredirse física ni verbalmente. c) Se compromete el adolescente (identidad omitida), a continuar con su actividad de economía informal. Todas estas actividades serían supervisadas por la Trabajadora Social de esta sección. 7) De los folios 64 al 65 consta Informe de Supervisión de Medidas suscrito por la Lic. Edelín Villalobos. 8) Cursa al folio 73 de las actas escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalia del Ministerio Público a favor de los adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora sobre la base de los elementos probatorios que constan, que la presente causa se inició por denuncia que interpusiera el adolescente (identidad omitida), en la cual manifestó que denunciaba al ciudadano Johan por cuanto lo había golpeado con las manos por la cara. Así mismo de la entrevista rendida por el adolescente (identidad omitida), se desprende de lo manifestado por él mismo que el adolescente Joel Antonio comenzó a insultarlo y se agarraron a golpes. Así mismo puede este Tribunal observar a partir de los Reconocimientos Médicos legales que los adolescentes imputados, sufrieron ambos lesiones en su cuerpo. Demostrado como quedó la comisión del hecho punible la Fiscalía acusó a los adolescente y en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal homologó el Acuerdo Conciliatorio y acordó suspender el presente proceso a prueba por un lapso de seis meses. Una vez que el la trabajadora social de esta sección se le encomendó la tarea de a supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los adolescentes y comprobado a través del informe que presentara en el cual se refleja que el adolescente (identidad omitida)se encuentra laborando, vendiendo CDS en la farmacia SAAS, ubicada en el C.C. Los Carvalos de esta ciudad; en atención a la obligación contraída por el adolescente (identidad omitida)él mismo presentó constancia de inscripción del año 2003-2004, y manifestó que para el nuevo año escolar se cambia de institución educativa, cambiándose para el programa de educación adultos. Finalmente se observa en el informe que ambos adolescente manifestaron no tener ningún tipo de contacto, lo que indica que no ha existido agresión alguna. . En consecuencia, comprobado como es el hecho de que los adolescentes cumplieron con las obligaciones impuestas en Acuerdo Conciliatorio, homologadas por este Juzgado en fecha 19 de febrero 2004, a los fines de suspender el presente proceso a prueba el cual finalizaba el 19 de agosto de 2004, quien aquí decide de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal derivada de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES cometido por (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA) y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS cometido por(identidad omitida) se ha extinguido por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio; considera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho previsto en el artículo 418 del Código Penal, y a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el articulo 419 del Código Penal, ambos hechos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.



LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL N° 01

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALVIS







En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas de Notificación Nº _______________.

La Secretaria