TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintitrés de septiembre del año 2004---------------------------------------------------------------------------------------------

194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-968-04
ADOLESCENTE: (IDENTIDADES OMITIDAS).-------------------------------------------
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios trece (13) al quince (15) y sus vueltos, aduciendo que la acción realizada por los adolescentes no es típica; este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme al escrito Fiscal, el hecho objeto de la investigación se circunscribe a que el día 23 de Mayo del año 2003, el funcionario Manaure Vielma, maestro guía, llevó a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a recibir clases de matemática de libre escolaridad en el Centro de Evaluación Inicial Varones, cuando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), emprendieron la carrera hacia la cerca que da al barranco logrando darse a la fuga. --------------------------------------
En fecha 26 de mayo del año 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, inició investigación por la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, prevista en el artículo 259, del Código Penal.----------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO
Este Tribunal considera que la petición fiscal goza de sustento jurídico, ya que tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos del hecho, insertas a los folios nueve (9) y diez (10), la acción desarrollada por los imputados no encuadra dentro de la norma prevista en el artículo 259 del Código Penal, por adolecer de uno de los elementos constitutivos del tipo: el empleo de violencia contra personas o cosas. A tal efecto vale reproducir el contenido de la norma citada:
Artículo 259.- Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
DECISION
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS); de conformidad con los artículos 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.-----------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.
La Sria.