REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 24 de septiembre de 2004.

194º y 145º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA C1-974-04
IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: SIRO DE JESUS GARCIA
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
La representación fiscal le imputa a la adolescente antes identificado, el hecho ocurrido el día 22 de septiembre del año 2004, entre las nueve y nueve y treinta minutos de la noche, cuando el niño ( IDENTIDAD OMITIDA), caminaba por la calle Los Azules, sector El Chama, lugar donde reside y fue sorprendido por una persona que le tapó la boca, lo metió en un callejón y abusó sexualmente de el, introduciéndole el pene en el ano. Luego del hecho el niño se dirigió a su casa y informó a sus padres que “ IDENTIDAD OMITIDA” lo había violado; el padre del niño fue a la casa de habitación de IDENTIDAD OMITIDA ( que vive a pocas casa de la suya) y reclamó lo ocurrido, dirigiéndose posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. -------------------------------------------------------------------------
La Fiscalia del Ministerio Público adujo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado en flagrancia, pues su padre a poco de haber ocurrido el hecho, lo aprehendió en su casa, lugar cercano a sitio del suceso y lo entregó a las autoridades policiales en la sede del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; razón por la cual solicitó a este Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia, toda vez que se evidencia una “Flagrancia presunta a posteriori", conforme al tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicitó que el proceso siga los tramites del procedimiento abreviado y se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------

DE LOS SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (negritas del Tribunal).-----------------------------------
Conforme al artículo transcrito y específicamente al supuesto subrayado la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, sino que de las circunstancias que rodean al sospechoso pueda establecerse una relación con el hecho. En este aspecto vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre del año 2001, en el expediente Nº 00-2866:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso.

En el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público invocó el supuesto a medias, ignorando uno de los elementos para que se configure la flagrancia presunta a posteriori, que no es otro que la tenencia, al momento de la aprehensiòn, de objetos, armas o instrumentos que hagan presumir fundadamente que es autor del delito perpetrado. El supuesto de hecho previsto en el artículo 248 eiusdem, prevé circunstancias de tiempo ( a poco de haberse cometido el hecho), de lugar ( en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió) y finalmente circunstancias de modo ( con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que èl es el autor); que son concurrentes, es decir, deben verificarse todas a la vez para poder definir como flagrante la aprehensión de un sospechoso.----------------------------------------------------
Además de la ausencia del elemento de modo antes indicado, está la inexistencia de pruebas que fundamenten la hipótesis fiscal en relación a la detención del sospechoso por parte de su padre, ya que la entrevista sostenida con este ciudadano, inserta al folio dieciocho (18) de las actas, no evidencia tal circunstancia y esta declaración es vital para que el órgano investigativo pueda calificar a una persona como aprehensor de otra. No existe en el expediente acta procesal que informe que el padre capturó al hijo y lo entregó a las autoridades; lo que se evidencia es que el padre en conocimiento del hecho y de la imputación que sobre su hijo recaía, se presentó con este a la sede del cuerpo detectivesco; sin que esto pueda calificarse como una captura y posterior entrega, pues repito el padre nunca manifestó que había aprehendido a su hijo para entregarlo a las autoridades; por tanto su aprehensión no fue flagrante y la Fiscalía del Ministerio Público yerra al presentarlo como tal.-----------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la petición Fiscal de calificación en flagrancia y acuerda que el proceso siga los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .-------------------------
MEDIDA CAUTELAR
No obstante lo anterior este Tribunal considera que existen elementos probatorios que acreditan que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue victima de un abuso sexual, pues a la entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, que da cuenta de que una persona le introdujo en el ano, su órgano genital, se suma la experticia realizada por el médico forense, que informa: “Desgarro anal profundo y sangrante a nivel del punto doce (12) que se extiende hasta la porción media del surco interglùteo “ ------------------------------
Tal y como lo señaló el experto los hallazgos en la zona anal del niño, se producen por tensión, al tratar de meter en el ano un objeto romo y duro. El órgano genital masculino tiene estas características, por tanto al relacionar la declaración del niño con el informe médico, nos lleva a concluir, en esta etapa, que el ano del niño fue penetrado por el pene de un hombre.-----------------------------
También existen elementos para estimar que el adolescente ha participado en el hecho cuya investigación se ordena; probanzas que se derivan de la declaración de la victima quien en forma directa señala a su vecino, como su agresor; por tanto este Tribunal considera necesaria la imposición de medidas cautelares para asegurar la sujeción del imputado al proceso penal.--------------------
Con relación a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la representante de la vindicta pública este Tribunal debe declararla como en efecto lo hace, sin lugar, por cuanto la solicitante no argumentó, ni motivó su petición. La medida de privación de libertad, como medida de aplicación supletoria a otras que causen menos gravamen, debe motivarse de tal forma que en el ánimo del juez se imponga la presunción del peligro de fuga. De obstaculización del proceso o de peligro para la victima; pero no basta solo con señalar estos supuestos; debe el peticionario demostrar con hechos que no existe otra forma de sujeción del acusado al imperio judicial y que de no imponerse la privación el proceso no podría realizarse sin la comparecencia compulsiva del adolescente.----
No obstante lo anterior, a favor del imputado existe presunción de sujeción al proceso y atención al llamado del Tribunal, debido a la conducta que ha observado el adolescente y su familia al presentarse en forma voluntaria y sin el requerimiento de autoridad alguna, ante la sede del CICPC, el dia en que ocurrieron los hechos. -----------------------------------------------------------------------------
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--------------------------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, residentes en la ciudad de Mèrida y con capacidad económica para cumplir con lo deberes inherentes al cargo; todo conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PROVISORIA DE CONTROL Nº 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALVIS

En esta misma fecha se libró oficio Nº______________

La secretaria.