REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 964-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

Ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, vigilante, domiciliado en Ejido vías aguas calientes, sector San Martín calle principal, Nº 12-49, Estado Mérida.

DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 10-07-00, cuando comparece ante el extinto Cuerpo policía judicial delegación del Estado Mérida actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, vigilante, domiciliado en Ejido vías aguas calientes, sector San Martín calle principal, Nº 12-49, Estado Mérida, quien manifestó, que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), apodado el chato, el día sábado 08-07-00 como a las once de la noche, le lesionó con una botella en la región de la cara, el se encontraba llegando a su residencia cuando este menor sin ningún motivo le quito de las manos una cerveza vacía que el tenia y se la puso por la nariz ocasionándole una herida donde le tomaron seis puntos de sutura, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y dos (02) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 10-07-00, FORMULADA POR EL CIUDADANO ALTUVE SOSA ENDER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, vigilante, domiciliado en Ejido vías aguas calientes, sector San Martín calle principal, Nº 12-49, Estado Mérida, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar por ante este despacho al menor (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), apodado el chato, quien el día sábado 08-07-00 como a las once de la noche, me lesiono con una botella en la región de la cara, yo me encontraba llegando a mi residencia cuando este menor sin ningún motivo me quito de las manos una cerveza vacía que yo tenia y me la puso por la nariz ocasionándome una herida donde me tomaron seis puntos de sutura y en esto momentos no sé si tengo fractura.“ (Folio 01 de las actas).

b) INSPECCIÓN OCULAR N° 2.109, DE FECHA 10-07-2000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SOSA JESÚS ENRIQUE, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicada en la vía principal del sector San Martín, vía pública, al frente de la vivienda Nº 12-42, Ejido Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa. (Folio 4 de las actas).

c) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 1807, DE FECHA 10-07-2000, PRACTICADO AL CIUDADANO ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, por EL DR. ARCADIO PAYARES, Medico Forense I adscrito a la medicatura forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, donde deja constancia que el referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 12 de las actas).

d) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 1843, DE FECHA 12-07-2000, PRACTICADO AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por EL DR. ARCADIO PAYARES, Medico Forense I adscrito a la medicatura forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, donde deja constancia que el referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que no ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 13 de las actas).

e) ENTREVISTA DE FECHA 18-07-00, REALIZADA AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.655.269, domiciliado en Ejido vías aguas calientes, Barrio San Martín calle principal, Nº 47, Estado Mérida, quien manifestó que el día 08-07-2000, él salio de su casa y se dirigió hacia una bodega y observó que en una esquina estaba un ciudadano ebrio y este ciudadano empezó a ofenderlo porque él cargaba una camisa franela del equipo de estudiante, lo agarro y le rompió la franela y el para defenderse agarro una botella y la partió, porque había llegado al lugar varios jóvenes y lo querían golpear, en efecto lo golpearon y él perdió la noción y a lo que soltó la botella se la pego a uno de ellos, todos se le vinieron encima y él salio corriendo.(Folio 16 de las actas).

f) Cursa a los folios 23 al 25, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 08-07-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de cuatro (04) años y dos (02) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-522-04, C2-523 y C2-524-04. Conste.


Causa: C2- 964-04