REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 966-04

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSORA: ABG. NANCY QUINTERO

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. NANCY QUINTERO.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

OVEIRLO CARDENAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.174.343.

DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 11-09-04 aproximadamente a las 01:45 a.m., cuando unos funcionarios policiales, observan en la calle 26, entre avenidas tres y cuatro, dos personas forcejeando entre ellas y cada uno tenia un trozo de vidrio en sus manos, procediendo los funcionarios a separarlo y como consecuencia de ello el adolescente le produjo a la victima ciudadano OVEIRLO CARDENAS RIVAS, lesiones cortantes en el labio y en un brazo, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La DEFENSA PUBLICA: Quien manifestó estar de acuerdo en que hubo una aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos legales; pero que difiere de la calificación del hecho dada por la Fiscal, por cuanto el hecho no es lesiones leves, sino que se trata de una riña, tal y como consta a los folios 13, donde se señala que dos personas empezaron a discutir, quedando lesionados ambos; en el folio 20 igualmente constan las lesiones de OVELIO CADENAS, y al folio 21 consta las lesiones de su representado; por lo que la Defensa señala que lo que hubo fue una riña.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 11-09-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 08).

b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).

c) Entrevista realizada al ciudadano HEYVES ANTONIO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.700.728, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente y un adulto se agredían mutuamente con unos picos de botella que cada uno tenia, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

d) Acta de Investigación Policial de fecha 11-09-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como el adulto con el cual fue detenido, (folio 16).

e) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-09-04 practicada a la victima ciudadano OVEIRLO CARDENAS RIVAS, donde se concluye que presenta lesiones cortantes que ameritan asistencia medica, que sanaran en un lapso de nueve (09) días y producen incapacidad parcial, (folio 20).

e) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 11-09-04 practicada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se concluye que presenta lesiones cortantes que ameritan asistencia medica, que sanaran en un lapso de ocho (07) días y producen incapacidad parcial, (folio 18).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), el mismo estaba peleando con un adulto y cada uno tenia en la mano un pico de botella con los cuales se causaron lesiones de forma reciproca, todo lo cual deja constancia el testigo que presenció la pelea y la detención del adolescente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberá presentarse en forma semanal los días lunes a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día lunes 20-09-2.004, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del prenombrado adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la Sala de Audiencias el día de hoy, ninguno de sus representantes legales que acredite de forma certera tal condición, se ordena que el misma sea trasladada al Área de Protección del I.N.A.M., a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirada por su representante legal o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para analizarlo primero hay que acudir a la norma rectora la cual esta explanada artículo 415 “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, luego si ser va al caso particular el cual esta en el artículo 418 el cual establece: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Este delito consiste en el daño injusto causado en la integridad física, en la salud de una persona o una perturbación en sus facultades intelectuales, no debe estar motivado por el propósito de matar, sino sólo de lograr lesionar y como consecuencia se produce incapacidad por un lapso menor de diez días.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), lesionó a la victima golpeándola en diferentes partes del cuerpo con un pico de botella y como consecuencia de las lesiones que le hicieron a la victima le ocasionaron lesiones cortantes que ameritan asistencia medica, que sanarán en un lapso de nueve (07) días y producen incapacidad parcial, además un testigo lo reconoció como la persona que momentos antes había lesionado a la victima.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberá presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día días lunes a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día lunes 20-09-2.004, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del prenombrado adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la Sala de Audiencias el día de hoy, ninguno de sus representantes legales que acredite de forma certera tal condición, se ordena que el misma sea trasladada al Área de Protección del I.N.A.M., a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirada por su representante legal o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.

QUINTO: En cuanto al alegato realizado por la defensa de que sea cambiada la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, este Tribunal decide al respecto, que en el presente caso la calificación del tipo penal lo constituye el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, y el hecho de que las lesiones se hayan producido como consecuencia de una riña, no constituye un tipo penal autónomo previsto en nuestra legislación, lo que constituye de ser probado, es una atenuación de la pena, tal como lo tiene establecido el artículo 424 del Código Penal.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad Nro. C2- 39-04 y oficio N° C2-360/04. Conste.
Secretaria.
Causa: C2- 966-04