REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 969-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
Ciudadano FREDDY ANTONIO QUERO CASTRO venezolano, soltero, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 16.654.792, residenciado en la Urbanización Alameda, calle Las Rosas, casa Nº 16, Mérida, Estado Mérida.

DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el Artículo 419 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 17-04-2001, cuando comparece ante el EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano FREDDY ANTONIO QUERO CASTRO venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de la cédula de identidad Nº 16.654.792, residenciado en la Urbanización Alameda, calle Las Rosas, casa Nº 16, Mérida, Estado Mérida, quien denuncia a (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quienes el día jueves 05-04-2001, como a eso de las seis y media de la tarde, cuando el salía del Colegio San Martín de Porras ubicado en la Urbanización los Sauzales, lo golpearon con las manos por el abdomen y por el pómulo izquierdo, desconociendo los motivos, ocasionándole diferentes lesiones, es por ello que se relaciona a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y cinco (05) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 17-04-2001 FORMULADA POR El CIUDADANO QUERO CASTRO FREDDY ANTONIO venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 16.654.792, residenciado en la Urbanización Alameda, calle Las Rosas, casa Nº 16, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó: “Vengo a denunciar a (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quienes el día jueves 05-04-2001, como a eso de las seis y media de la tarde, cuando salí del Colegio San Martín de Porras ubicado en la Urbanización los Sauzales, me golpearon con las manos por el abdomen y por el pómulo izquierdo, desconozco los motivos, eso es todo”. (Folio 1 de las actas).
b) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-1213 DE FECHA 17-04-01 SUSCRITO POR EL Dr. JOSÉ V. IBAÑEZ CALDERÓN, Médico Forense Principal Adjunto Adscrito al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, actualmente cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, PRACTICADO AL CIUDADANO FREDDY ANTONIO QUERO CASTRO, desprendiéndose del mismo que él referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones segundarias, en un lapso de cinco (5) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. (folio 9 de las actas).

c) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó “ Me acojo al precepto constitucional” (folio 10 de las actas).
d) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional” (folio 11 de las actas).
e) Cursa a los folios 20 al 22, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el Artículo 419 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 05-04-2.001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de tres (03) años y cinco (05) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-542-04, C2-543-04, C2-544-04 y C2-545-04. Conste.
Causa: C2- 969-04