REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 971-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 17-04-01, cuando comparece ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien denuncia a una compañera de clases de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien ese mismo día, como a la una de la tarde, le lesionó en varias partes del cuerpo sin motivo alguno, cuando ella se encontraba caminando cerca del liceo Dr. Amando González Puccini, cuando se metió con ella y le preguntó que le pasaba y sin aviso comenzó a darle golpes, la tiró al piso y la golpeo con los pies, con los puños, la mordió y le cortó con un vidrio en la mano, luego una señora le ayudó y la acompañó al liceo y una profesora me dijo que denunciara lo que le había ocurrido, es por ello que se relaciona a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, cinco (5) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 17/04/01, formulada por la ciudadana DAYANA DESIRETH GUILLEN LOBO venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-85, soltera, Estudiante, domiciliada en Residencias Albarregas, Edificio 2, Piso 4, apartamento 4-75, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a una compañera de clases de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien el día de hoy 17-04-01, como a la una de la tarde, me lesionó en varias partes del cuerpo sin motivo alguno, yo me encontraba caminando cerca del liceo Dr. Armando González Puccini, cuando se metió conmigo y le pregunté que le pasaba y sin aviso comenzó a darme golpes, me tiró al piso y me golpeo con los pies, con los puños, me mordió y me cortó con un vidrio en la mano, luego una señora me ayudó y me acompañó al liceo y una profesora me dijo que denunciara lo que me había ocurrido.” (Folio 01 de las actas).
b) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº. 1210, DE FECHA 17-04-2001, practicado a la ciudadana GUILLEN LOBO DAYANA DESIREE, por el DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Médico Forense II adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, donde deja constancia que la referida ciudadana presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (7) siete días.(Folio 8 de las actas).
c) DECLARACIÓN REALIZADA EN FECHA 20-04-2001, A LA ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó: “Todo comenzó en el salón de clases de salud DAYANA, se roció de un perfume y entonces vino la compañera de nombre AMBAR GABRIELA MORALES MOLINA y le dijo a DAYANA que esa colonia olía mal y DAYANA le dijo que no se metiera con ella allí comenzó todo hasta que terminó la clase, a la (1) una de la tarde por el sector donde están los Pinos y en la vía pública AMBAR se le fue encima a DAYANA, dándole una cachetada y la agarro por el cabello y la tumbó al suelo dándole patadas y mordiéndole la espalda”. (Folio 9 de las actas).
d) DECLARACIÓN REALIZADA EN FECHA 20-04-2001 A LA ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó: “Todo comenzó en el salón de clases de salud cuando DAYANA, se echó una colonia y vino la compañera de AMBAR y le dijo que eso olía mal y tenía olor a lavansan y ambas empezaron a discutir y a la salida del liceo como a la (1) una de la tarde vino AMBAR por el sector de los Pinos en los sauzales en la calle, la vio y se le fue encima, dándole una cachetada y la agredió físicamente por todo el cuerpo, lanzándola al suelo”. (Folio 10 de las actas).
e) DECLARACIÓN REALIZADA EN FECHA 24-04-2001, A LA ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó: “Todo comenzó en el salón de clases de salud, de repente mi compañera DAYANA GUILLEN, saco un perfume y yo no me había dado cuenta de que ella lo había sacado y entonces yo dije un comentario en voz alta que olía a lavansan y mi compañero CARLOS me dijo que no olía a lavansan si no a una colonia llamada Victoria Secret fragancia de Mora, y allí DAYANA empezó a ofenderme de forma verbal y grosera, terminó la clase y estábamos en el pasillo y DAYANA siguió agrediéndome verbalmente y ella me dijo que me esperara a la salida, cuando salí del liceo en las inmediaciones del liceo Dr. Armando González Puccini, en la calle vía pública. DAYANA venía detrás de mi y empezó a agredirme nuevamente verbalmente y entonces ella se me vino encima y yo le di mis cosas a RAÚL MORA y me agarre a golpes con DAYANA, en una pelea a manos limpias, no se metieron otras personas, quiero decir que la mordí en un costado para que me soltara y allí nos separaron”. (Folio 11 de las actas).
f) Cursa a los folios 19 al 21, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 17-04-2.001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de tres (3) años y cinco (5) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), , de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-548-04, C2-549 y C2-550-04. Conste.
Causa: C2- 971-04 Secretaria