REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 952-04
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DEFENSORA: ABG. ABG. ANA JULIA MORA
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. ANA JULIA MORA.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
MARIA EUGENIA CONTRERAS MUÑOZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.334.
DELITO
ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 01-09-04 aproximadamente a las 03:30 p.m., cuando la victima ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS MUÑOZ, estaba caminando por el viaducto Sucre, se le acercan cuatro jóvenes y uno de ellos le arranca la cadena de oro que tenia, luego los jóvenes siguen caminando de forma tranquila, la victima ve a unos funcionarios policiales, les informa lo sucedido y detienen a los jóvenes frete a Pinturas Girando y cuando revisan al que la había arrebatado le consiguen en la boca la cadena de oro propiedad de la victima, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 01-09-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 10).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).
c) Entrevista realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS MUÑOZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.334, quien fue la victima y testigo del hecho delictivo, donde expone donde expone la forma en que el adolescente le arrebató la cadena, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
d) Entrevista realizada al ciudadano HENRY ALEXANDER GONZALEZ TULIBILA, titular de la cedula de identidad numero E- 88.213.676, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente fue aprehendido, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 01-09-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como de las evidencias presentadas y objetos incautados, (folio 15).
f) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, es decir una cadena de metal de color amarillo y una gorra, (folio 16).
g) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial practicada al objeto recuperado, donde se concluyó que el mismo lo constituye una cadena de oro de 18 kilates con un dije también de oro y tiene un valor comercial en el mercado de Bs. 81.000, oo (folio 21).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), fue detenido cerca del lugar del hecho, la victima no los perdieron de vista, cuando lo capturan tenía en su poder la cadena de oro que presuntamente le había arrebatado a la victima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes había arrebatado la cadena a la victima.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que desea conciliar con la victima. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.
La Defensora Pública Abg. ANA JULIA MORA quien manifiesta que La defensa esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico en cuanto al flagrancia efectivamente como lo establece el articulo 248 C.O.P.P., así como también esta de acuerdo con la conciliación, pudiéndose llevar la conciliación, solcito se lleve a la misma y se le impongan las obligaciones a pactar.
La victima ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS MUÑOZ quien expuso “Estoy de acuerdo en conciliar y solicito formalmente se le haga entrega de una cadena de su propiedad, la cual le fue arrebatada y de la misa cursa la correspondiente experticia en el expediente y le concedió el derecho de palabra ala Fiscal a fin de que imponga las obligaciones”.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó que la victima desea como condiciones de la conciliación las siguientes: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la víctima al igual que a sus parientes. 2) Que el referido adolescente estudie. 2) Que se comprometa este adolescente no debe estar fuera de su residencia después de las ocho de la noche. 3) Que se suspende e l proceso a pruebas por un lapso de 4 meses y que sea vigilado por la Trabajadora Social, quien deberá velar por su cumplimiento. El Ministerio Publico, consignará la eventual acusación en un tiempo de 10 días, en caso de que cumpla se sobreseerá y si no se continuara con el proceso.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Si me comprometo a cumplir con las condiciones antes expuestas”.
Se le concedió el derecho de palabra a la madre del adolescente quien expuso: “Me comprometo a velar porque mi hijo cumpla con las condiciones aquí adquirido”
Se le dio derecho de palabra al padre del adolescente, el cual se compromete a velar porque su hijo cumpla con las obligaciones aquí adquiridas.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: estar de acuerdo con las obligaciones, las cuales le favorecen.
De la Conciliación promovida por El Ministerio Público
La vindicta pública manifestó su voluntad de conciliar en la Audiencia de Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene el adolescente imputado, nos remitimos a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA, el cual establece que las disposiciones de la Ley in comento deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. El mismo artículo en su parágrafo primero dice textualmente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Atendiendo a tal remisión encontramos el origen de la Institución de la Conciliación en la fusión entre los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible.
Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto Angela María Marulanda, María Soledad Posada y Luz Fabiola Marulanda en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente expuesto hizo que este Tribunal considerara oportuno el momento para activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere Jorge Rosell en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. Domínguez Escobar (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe Carlos Peña González al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos” . Compartiendo este Tribunal el criterio expuesto, escuchó al adolescente, la victima, la defensa y a la representación fiscal, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con el adolescente y su representante el cumplimiento de las siguientes obligaciones: No agredir ni física ni verbalmente a la víctima al igual que a sus parientes, que el referido adolescente estudie, que se comprometa a estar fuera de su residencia después de las ocho de la noche, que se suspende e l proceso a pruebas por un lapso de 4 meses. Todo lo cual fue ratificado por el adolescente manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez que es logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima, la Fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado y entre el adolescente, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:
DURACION: Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES contados a partir del día de hoy 03-09-04, venciendo dicho lapso el 03-01-2005, a tal efecto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se obliga a:
a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima MARIA EUGNEIA CONTRERAS MUÑOZ, ni de hecho ni de palabra al igual que con sus parientes y deberá tener un comportamiento como un buen ciudadano.
b.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a seguir estudiando en la Escuela Emiro Fuenmayor.
c.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no estar fuera de su residencia después de las 8 de la noche.
d.- Se suspende el proceso a pruebas por un lapso de 4 meses venciendo el 03 de enero del año 2005.
ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE
Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal.
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 03-01-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes decidido se ordenó la libertad del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia por encontrarse presente su representante legal.
CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le arranco la cadena de oro que la victima tenia puesta en su cuello, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre la cadena, luego emprendió la huida, siendo luego detenido por funcionarios policiales y tenia en su poder la cadena que momentos antes había sido arrebatada a la victima, además ella lo reconoció como la persona que momentos antes la había arrebatado.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.
TERCERO: Puesto que en la presente audiencia la víctima y el imputado han deseado conciliar este Tribunal Homóloga, el acuerdo en los siguientes términos:
a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima MARIA EUGNEIA CONTRERAS MUÑOZ, ni de hecho ni de palabra al igual que con sus parientes y deberá tener un comportamiento como un buen ciudadano.
b.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a seguir estudiando en la Escuela Emiro Fuenmayor.
c.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no estar fuera de su residencia después de las 8 de la noche.
d.- Se suspende el proceso a pruebas por un lapso de 4 meses venciendo el 03 de enero del año 2005.
e.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes.
f.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 03-01-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero por cuanto se acordó la conciliación en el presente proceso se ordena el reposo de la causa en este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
QUINTO: se ordenó la libertad del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia por encontrarse presente su representante legal.
SEXTO: Puesto que la victima ciudadana Maria Eugenia Contreras Muñoz, ha solicitado la entrega de la cadena que le fue arrebatada, el día 01 de septiembre y cuya experticia consta en el expediente, este Tribunal acuerda su entrega. Líbrese el correspondiente oficio al C.I.P.C.C. Delegación Mérida con copia certificada de la correspondiente experticia a fines de que se haga efectivo lo aquí decido.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad Nro. C2- 40-04 y oficio N° C2 -367-/04 y C2-368 /04. Conste.
Secretaria.
Causa: C2- 952-04