REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 982-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de sobreseimiento a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en el hecho investigado, pero solo con lo que respecta al hecho que constituye la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
La citada adolescente se encuentra debidamente representada por el Defensor Privado ABG. LUIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, titular de la cédula de identidad Nº V- 8030404, con domicilio procesal en Res. Independencia Torre Junín, teléfono 2633324, Apto. 2-1 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DELITO
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 27-09-04 aproximadamente a las 06:20 p.m., cuando la victima ciudadana ROSSELY ANDREA ALTAMIRANDA PEÑA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.654.972, quien se encontraba en una parada de trasporte publico, sintió que le estaban abriendo el bolso y al voltear se da cuenta que una joven tenia el celular que tenia en el bolso en su mano, la cual a su vez le entrega el celular a otra persona, la cual salio corriendo, luego la victima comienza a gritar y llegan tres funcionarios policiales, los cuales detienen a la adolescente que le había sacado el celular del bolso, luego en presencia de una testigo proceden a realizarle la inspección personal y le encuentran una navaja a nivel de la axila, debajo de la blusa, luego le revisaron el bolso que portaba y le consiguen en el, un tubo de metal, el cual presenta en su interior restos vegetales de color verde, los cuales después de la correspondiente experticia resultaron ser droga de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de mil doscientos sesenta (1.260) miligramos, luego fue puesta la adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, practicadas las investigaciones correspondientes se determinó que la citada adolescente es consumidora de este tipo de droga la cual debido a su tipo y peso se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem.
TERCERO
CIRCUNTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.
1.- Acta Policial de fecha 27-09-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen, la forma en que aprehenden a la adolescente, el lugar exacto, la droga incautada, así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 09 y 10).
2.- Notificación de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).
3.- Entrevista realizada a la ciudadana ROSSELY ANDREA ALTAMIRANDA PEÑA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.972, quien testigo del hecho, donde expone, la forma en que los funcionarios policiales detienen a la adolescente así como los objetos que le fueron incautados, explicando las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
4.- Entrevista realizada a la ciudadana ROSA NAHIR RODRIGUEZ BERBECI, titular de la cedula de identidad numero 10.714.572, quien fue testigo de la detención de la adolescente y presencio la inspección personal que le fue realizada, donde se le encontró la droga tipo marihuana, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, (folio 11).
5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 40111, donde se remiten como evidencia dos de los objetos incautados, es decir un cilindro de metal contentivo en su interior de Marihuana y un trozo de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, (folio 19).
6.- Experticia Botánica practicada a dos de los objetos incautados, N° 9700-067-LAB 888-, DE FECHA 29-10-04, donde se concluyó que el mismo lo constituye droga de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de mil doscientos sesenta (1.260) miligramos, (folio 31).
7.- Experticia Toxicológica en Vivo practicada a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), N° 9700-067-LAB 867, DE FECHA 29-10-04, donde se concluyó que la misma dio positivo en orina y raspado de dedos, para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual indica que la adolescente es consumidora de este tipo de droga, (folio 32).
09.- Solicitud formal realizada por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, representada por la abogada SANDRA LILIANA MACHIARRULO, en la audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en cuanto al hecho de la droga que le fue incautada a la adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 2º , 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), aparece como investigada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en la experticia Botánica practicada a la droga incautada, arrojo un peso que se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem, tomando en consideración que la imputado de autos, en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO que le fue realizada, presento en las muestras de orina y raspado de dedos como resultado positivo para marihuana, de lo cual se desprende que la misma presenta un consumo regular de marihuana, es decir es consumidora de Sustancias Estupefacientes, al considerar los hechos antes descritos, se observa que estos no configuran alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el solo hecho de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituye delito en nuestro sistema legal, sino al contrario el legislador a acogido el Criterio de la Organización mundial de la Salud, en el sentido de afirmar en su Artículo 82 ejusdem, que el fármaco dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por él o la ley aquí referida, en su artículo 75 Ejusdem expresa que el consumidor de las sustancias a que se refiere su texto legal quedan sujetos a las Medidas de seguridad previstas en el artículo 76 Ejusdem, en consecuencia el hecho atribuido a el imputado no es típico, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y él consumo de tales sustancias estupefacientes dentro del limite establecido en el titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es punible en nuestra legislación, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), ya identificado en autos, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citada adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 2do. de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.889, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-86, domiciliado en el Sector Belén, Calle Principal, casa Nro. 52-A, cerca del Ambulatorio, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, hija de Wistón Enrique Rojas Méndez y de Marcolina Teresa Zerpa Valero, en lo que respecta a la droga del tipo marihuana, que le fue incautada al momento de su detención de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena de destrucción de la droga que le fue incautada a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en la presente causa numero C2- 982-04, la cual aparece descrita en la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-LAB 888-, de fecha 29-10-04, cursante al folio 31 y su vuelto de las actuaciones, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, mediante oficio copias certificadas del presente auto de Sobreseimiento Definitivo y de la Experticia Botánica practicada a dos de los objetos incautados, N° 9700-067-LAB 888-, de fecha 29-10-04, donde se concluyó que el mismo lo constituye droga de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de mil doscientos sesenta (1.260) miligramos, que cursa al folio 31 y su vuelto de la presente causa, a los fines de que de inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias nros. 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró oficio N° C2-397-04, dirigido al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Mérida.
Secretaria
Causa: C2- 982-04