REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 947-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

CARMEN FAINORI CEGARRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.220.363, residenciada en la calle 05, casa numero 7-71, El Coroso, Tovar, Estado Mérida.
DELITO:

HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les investigó en virtud del ocurrido el día 21-05-2000, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Policial N° 03 Tovar del Estado Mérida, se trasladan a una finca propiedad del ciudadano ROGELIO PUENTES y en sus inmediaciones encuentran bajo unos helechos enterrados bajo tierra varias partes de una moto, la cual fue identificada por su propietaria ciudadana CARMEN FAINORI CEGARRA ESCALANTE, luego los funcionarios se trasladan al pueblo de San Pedro y practican la detención de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quienes son señalados de haber hurtado la moto del frente de la residencia de la victima, es por ello que se relaciona a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra los citados adolescentes, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente hallan cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, ya que nunca hubo vinculación directa de los adolescente con el hecho investigado, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice a los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificados, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal.
UNICO

Luego de realizado un análisis a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-05-2000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la adscritos a la Comisaría Policial N° 03 Tovar del Estado Mérida, donde dejan constancia del lugar donde encontraron la moto, las condiciones en las cuales se encontraba así como de la detención de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), (folio 08 de las actuaciones).

b) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 19-02-2003, SUSCRITA POR UN FUNCIONARIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida, donde dejan constancia de que hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), a fin de tomarles la correspondiente entrevista, (folio 27 de las actuaciones).

c) Cursa a los folios 33 al 37, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por el delito de como coautores de los delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 1 en armonía con el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay testigo alguno que haya observado a los citados adolescentes cometer el hecho, no se le tomo entrevista a la victima a fin de que manifestara quienes le habían hurtado la moto y tampoco hay en la causa experticia de la moto que evidencia su existencia física y que la misma le perteneciere a la victima, es decir, no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de los referidos adolescentes, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente los prenombrados adolescentes estuvieran directamente o indirectamente involucrados en el hecho delictivo que se les imputa, o tuvieran cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-496-04; C2-497-04; C2-498-04, C2-499-04. Conste.
Secretaria
Causa: C2- 947-04