REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).-

194° y 145°

Causa N° J01-U 253-04.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
SECRETARIA: ABG. .
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
IMPUTADO: ADOLESCENTE, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.374, soltero, hijo de FLORENTINA MARQUEZ RONDON Y ELEAZAR RONDON MARQUEZ, domiciliado en el sector Pie del Llano, Calle 3 casa Nº 1-29, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: AURA RAMONA PERDOMO DE LARA.

DELITO: ROBO LEVE ( PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL)

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO .

“ En virtud del hecho ocurrido el día diecisiete de abril de dos mil cuatro (17-04-2004),cuando la ciudadana PERDOMO DE LARA AURA RAMONA, se encontraba esperando el cambio de luz del semáforo de Pie del Llano cuando el adolescente RONDON MONSALVE ELEAZAR, le arrebata una cadena que la victima portaba, ésta última comenzó a pedir auxilio por lo que unos funcionarios policiales que se encontraban haciendo labores de patrullaje por el sector observan que el adolescente venia corriendo en regencia y la victima detrás de él siendo aprehendido inmediatamente por la comisión policial, por la Avenida Principal de Santa Juana frente al Restaurante El tío” por cuanto el referido adolescente le arrebató la cadena a la ciudadana PERDOMO DE LARA AURA RAMONA, cuando ésta se desplazaba por el semáforo de Pie de Llano ”.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del adolescente RONDON MONSALVE ELEAZAR, en virtud de haber cumplido las obligaciones pactadas de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la acción penal se ha extinguido (Folio 80). ---------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa :Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) auto en el cual se homologó el acuerdo conciliatorio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente, ni por sí ni por intermedio de terceras personas a la ciudadana AURA RAMONA PERDOMO DE LARA; SEGUNDO: El adolescente debe someterse a orientación psicológica por ante la psicóloga adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. --------------------------------- ---------------------------------------
Corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), informe emitido por la psicóloga adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, en el cual se evidencia el cumplimiento por parte del adolescente; asimismo, riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) informe de supervisión de medidas suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección, en el cual se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones. --------------------- -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, en virtud de que se observa que el adolescente cumplió con las obligaciones que se pactaron, en consecuencia procede el sobreseimiento a favor del acusado, ya que al cumplir con el acuerdo se extingue la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual estipula: “ Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento definitivo”.
Del artículo trascrito se desprende que el Juez de Control es el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitada en la fase de investigación o fase intermedia; pero nada impide para que el Juez de Juicio antes el debate sobresea la causa, si está acreditada la existencia de una de las causas previstas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación. ---------------------------------------------------------------------------------------
Aunque la Fiscal del Ministerio Público haya ratificado su acusación ante la Juez de Control y está ordenado el enjuiciamiento del acusado, si esta acreditada el cumplimiento de las obligaciones pactadas y se solicito el sobreseimiento antes del debate, debe necesariamente decretarse el sobreseimiento pues no puede llevarse a Juicio, a quien “libro” de el, a través de una formula de solución anticipada respecto al Artículo 322 ejusdem señala: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento” (...) ------------------------------------------------------------------------------
Del contenido del artículo citado, se considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio. -----------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y de conformidad con los Artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 318 numeral 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: ADOLESCENTE, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.374, soltero, hijo de FLORENTINA MARQUEZ RONDON Y ELEAZAR RONDON MARQUEZ, domiciliado en el sector Pie del Llano, Calle 3 casa Nº 1-29, Mérida, Estado Mérida. -------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese Copia. Cúmplase.------------------------------------------------------


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. _______/04, _______/04, ________ y _______/04.


LA SECRETARIA.


ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.



CAUSA Nº J01-U 253-04
CDGA./WDH.