TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).-
194° y 145°
Causa N° J01-U 259-04.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
SECRETARIA: ABG. . WENDY DUGARTE HUGGINS
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
IMPUTADO: ADOLESCENTE, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 16-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.308.299, soltero, hijo de JOSE VASQUEZ Y YELITZA BARBOZA, domiciliado en el Salado Medio, por el camino viejo, la casa que está en construcción , Ejido Estado Mérida.
VICTIMA: FAUSTO MEJIAS OVALLES.
DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ( PREVISTOEN LOS ARTICULOS 458 y 418 DEL CODIGO PENAL).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
“ En virtud del hecho ocurrido el día veintiocho de abril del dos mil cuatro (28-o4-2004), siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.), en la calle que une a la Av. Bolívar con Av. Centenario Ejido Estado Mérida encontrándose en dicho lugar el ciudadano FAUSTO MEJIAS, cuando llegan los adolescentes ADOLESCENTE, cuando éste último lo revisa y lo despoja de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) en efectivo, mientras que el primero de los nombrados lo agarra y entre los dos adolescentes lo golpean, interviniendo una comisión policial, donde procedieron a la aprehensión de los prenombrados adolescentes y al realizarles la respectiva inspección personal al segundo de los nombrados se le encontró la cantidad de dinero citada la cual pertenecía a la victima”. ---------------------------------------------------------------------------------------
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del adolescente ADOLESCENTE, en virtud de haber cumplido las obligaciones pactadas de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la acción penal se ha extinguido (Folio 78).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa :Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) auto en el cual se homologó el acuerdo conciliatorio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes se comprometieron a no agredir ni indirectamente a la victima ni por si ni por interpuestas personas; SEGUNDO: Los adolescentes deben cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) en efectivo debiendo ser sufragada en forma fraccionada por cada uno de los adolescentes; es decir, CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 5.500,oo)TERCERO. Los adolescentes deben continuar trabajando y deben consignar la constancia de trabajo por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) informe emitido por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, en la cual se evidencia que el adolescente ADOLESCENTE cumplió con las obligaciones; asimismo, riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cinco (75) constancia de trabajo y acta en la cual se acredita que el adolescente mencionado cumplió con las obligaciones contraídas. ----------------
Ahora bien, en virtud de que se observa que el adolescente cumplió con las obligaciones que se pactaron, en consecuencia procede el sobreseimiento a favor del acusado, ya que al cumplir con el acuerdo se extingue la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual estipula: “ Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento definitivo”. -----------------
Del artículo trascrito se desprende que el Juez de Control es el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitada en la fase de investigación o fase intermedia; pero nada impide para que el Juez de Juicio antes el debate sobresea la causa, si está acreditada la existencia de una de las causas previstas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación. ---------------------------------------------------------------------------------------
Aunque la Fiscal del Ministerio Público haya ratificado su acusación ante la Juez de Control y está ordenado el enjuiciamiento del acusado, si esta acreditada el cumplimiento de las obligaciones pactadas y se solicito el sobreseimiento antes del debate, debe necesariamente decretarse el sobreseimiento pues no puede llevarse a Juicio, a quien “libro” de el, a través de una formula de solución anticipada respecto al Artículo 322 ejusdem señala: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento” (...) ------------------------------------------------------------------------------
Del contenido del artículo citado, se considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio. -----------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y de conformidad con los Artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 318 numeral 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: VASQUEZ BARBOZA JORGE DAVID, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 16-09-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.308.299, soltero, hijo de JOSE VASQUEZ Y YELITZA BARBOZA, domiciliado en el Salado Medio, por el camino viejo, la casa que está en construcción ,Ejido, Estado Mérida. -------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese Copia. Cúmplase. ---------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. _______/04, _______/04, ________ y _______/04.
LA SECRETARIA.
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
CAUSA Nº J01-U 259-04.
CDGA./WDH.
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