REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º.-
CAUSA JO1-U244-04.
ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHUIARULO.
DEFENSA: ABG. LIZBETH CASTILLO.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).
VICTIMA: VERGARA ADAN ELIGIO.
DELITO: HURTO CALIFICADO (PREVISTO EN EL ARTICULO 455 ORDINAL 6º EN
ARMONIA CON EL ARICULO 453 AMBOS DEL CODIGO PENAL).
Por cuanto el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los Artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
En virtud del hecho ocurrido el día veintiséis (26) de marzo del dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la (4:00 p.m), en Los Llanitos de Tabay, calle Quintero, sector La Garita en el Taller de Fundición, propiedad del ciudadano Adan Eligio Vergara, cuando se percato en su taller de la presencia de dos ciudadanos un adulto y el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), quienes portaban unos sacos plásticos y dentro de ellos contentivos de unas piezas de bronce, dándose a la fuga; siendo posteriormente aprehendidos por los Funcionarios Cabo Primero Alcides Escalona y Cabo Segundo León José, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 19 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida”. ------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación y las pruebas promovidas se admitieron totalmente.----
Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, constituyen el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal; conforme se adujo al admitir la acusación fiscal. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la Conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, el cual señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. -----------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -------------------
En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente debe cumplir con una labor social por el lapso de los tres (03) meses, la cual será asignada y vigilada por la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes de acuerdo a las destrezas y aptitudes que demuestre el adolescente debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si el adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: El adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, a la victima. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, la supervisión y vigilancia de las obligaciones estarán a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a la Representante del Ministerio Público y a este Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones. ---------------------------------------------
Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 30 de julio del dos mil cuatro (2004), inserta en el folio cuarenta y seis (46); relativa a la presentación del adolescente ante la Trabajadora Social todos los viernes. -----
Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libro oficios Nº________/04.
LA SECRETARIA.
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
CDVGA/WDH.