REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 23 de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º


Causa: E1-298-04
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes de fecha 26 de AGOSTO de 2004, que corre inserta en las presentes actuaciones a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, en contra del adolescente de identidad omitida domiciliado en Mérida domiciliado en Mérida, mediante el cual se le condenó, por haber actuado como autores del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES previsto en los artículos 457 Y 415 del Código penal, en perjuicio de Peña Douglas.
Obra a los folios (238 al 248), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada mediante el cual se les condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, y “d”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Ejusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia, indicando que el juez sentenciador iguales sanciones para ambos adolescentes cuyas identidades se omiten en los términos siguientes: En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA):a) Obligación de hacer: a) Los adolescentes están obligados a realizar un curso de su preferencia a los fines de la formación en sus actitudes y destrezas. Para el cumplimiento de esta obligación deberán presentar constancia de inscripción del curso en fecha viernes 05 de noviembre del año en curso y una vez aprobado el curso deberán presentar el certificado del mismo ante la trabajadora social Iris Montoya. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Es de advertir, que el curso no debe ser menor de 6 meses ya que esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición de la decisión en fecha 13-10-2004 finalizando 14-10-2005. b) La obligación de no hacer. Se les prohibe a los adolescentes estar en la calle después de las diez de la noche (10: 00 p.m.). Para el cumplimiento de esta obligación considera necesario esta juzgadora para la vigilancia de esta sanción deberá ser efectuada por los representantes de los adolescentes que vivan con ellos, debiendo notificarlos para que acudan al acto de imposición de la decisión. Quienes deberán informar en caso de incumplimiento. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición de la decisión en fecha 13-10-2004 finalizando 14-10-2005.
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: quedan dichos jóvenes bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la sicologa de la sección de adolescente de Mérida, quien velará por el cumplimiento de las medidas no privativa impuestas a los adolescentes , cuya primera entrevista ante la sicóloga se indicará en la oportunidad de la imposición de la decisión. Debiendo los adolescentes presentarse una vez al mes ante la especialista, para el cumplimiento de la sanción. Esta sanción, tiene una duración de un (01) años, la cual comienza a computarse a partir de la lectura de la decisión