JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 16 de septiembre de 2004.

194º y 145º

Sube el presente Cuaderno Separado de Medida de Secuestro proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ADALBERTO CADENAS en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID RIVERA TORO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 81.479.001, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2004, por el cual se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer del presente Cuaderno de Medida de Secuestro en el juicio intentado por LUIS ALBERTO ARAUJO GUERRERO contra el ciudadano DAVID RIVERO ORO por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto no se ha producido el fallo definitivo en cuanto a la oposición surgida en la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, acordando remitir el Cuaderno al Tribunal de la causa y dejar constancia de esta decisión en el Expediente Principal y acordando la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión extemporáneamente a fin de que las partes ejercieran los recursos correspondientes una vez que constara en autos la misma.
Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación por diligencia de fecha 13 de julio de 2004 y fue admitida por el a quo por auto de fecha 3 de marzo de 2004.
Este Sentenciador antes de resolver sobre el fondo de la decisión recurrida procede a examinar y decidir si la apelación interpuesta es admisible o no, en virtud de que por la misma se procura impugnar el auto indicado por el cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la incidencia de oposición a la medida de secuestro.
En tal sentido se observa que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que “:La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
Se trata entonces de un medio de impugnación especial y único a través del cual puede atacarse la decisión de cualquier Tribunal que decide sobre su competencia para el conocimiento de cualquier asunto, salvo que se trate de un pronunciamiento producido en la sentencia definitiva, que permite impugnar tal pronunciamiento bien a través de la solicitud de regulación de la competencia o a través del recurso ordinario de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 68 eiusdem.
Hechas las anteriores precisiones, se observa que para oír la apelación interpuesta el A Quo en el auto de fecha 3 de marzo de 2004 se basa en el criterio jurisprudencial reiterado de considerar procedente la apelación anticipada, pero ocurre que tal criterio sólo es aplicable cuando la apelación es admisible, esto es que se trate de apelación interpuesta contra sentencias definitivas o contra interlocutorias que causen un gravamen no reparable por la definitiva, excluidas las decisiones sobre competencia contra las cuales sólo se concede el derecho a solicitar la regulación de la competencia conforme a la precitada norma.
Con base a tales observaciones, concluye este sentenciador que contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil recurrido a través de la apelación de fecha 13 de julio de 2004 no procede tal recurso, pues lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y por ello el Tribunal se abstiene de revisar la decisión recurrida al resultar inadmisible el recurso interpuesto contra la misma y revoca el auto de fecha 3 de marzo de 2004 por el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSE ADALBERTO CADENAS en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID RIVERA TORO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2004 y en consecuencia REVOCA el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004 por el cual oyó la apelación en un solo efecto, declarándose firme el auto recurrido de fecha 16 de junio de 2004 por el cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la oposición a la medida de secuestro a que se contraen estas actuaciones en virtud de no haberse solicitado la regulación de la competencia dentro del lapso establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, por cuanto no hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no hay condenatoria en costas contra la recurrente. Así se decide.
Publíquese, déjese copia y devuélvase al Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. ABDON SANCHEZ NOGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, agregándose al Expediente Nº 4219.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ