REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
-I-
Obra como parte demandante el ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.891.523, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, y DELIA PERNIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.025.793, 2.852.420 en su orden, Inpreabogado Nº 28.148 y 18.690 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida.
Obra como parte demandada la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.259.944, casada, con domicilio en El Páramo de Mariño, sector Laguna Blanca de la ciudad de Tovar, estado Mérida, no habiendo constituido apoderado en el juicio.
Demando por Nulidad de matrimonio artículo 118 del Código Civil Vigente, y 752 y 753 Código de Procedimiento Civil.
-II-
Alegó el demandante en su libelo que contrajo matrimonio civil en fecha ocho de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro con la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ con la intención de legalizar la unión concubinaria que mantuvo por el lapso de un año. Que una vez casados se establecieron en la Urbanización Jhon Kennedy, Bloque 9 apartamento 32 de la ciudad de Mérida y de esa unión legal procrearon cuatro hijos que llevan por nombre YON, HENRY, GIUSEPPE Y GIOVANNY TILANO CONTRERAS los tres primeros mayores de edad y el último adolescente, habiendo asistido al matrimonio los ciudadanos Emeterio Contreras (fallecido) y Eduvina del Carmen Prada, padres de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, así como los testigos Antonio José Rodríguez y Maria Carlota Rojas de García, señalando que el matrimonio transcurrió con toda normalidad por espacio de veinte años, hasta que en la semana santa del año 94, concretamente en el mes de abril, la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ lo abandonó con los hijos, y que al tiempo él se entera que la persona con la cual realmente se casó se llama ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.472.187 con domicilio en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, quien suplantó el nombre de su hermana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, para contraer este matrimonio viciado y engañar al ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, quien de buena fe, pensó que realmente se estaba casando con la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ y no con quien en realidad se casó, que fue con Ana Julia Contreras de Varela, quien uso el nombre de su hermana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ para engañar al demandante y contraer nuevas nupcias, ya que ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, era casada y había abandonado a su esposo; y para no incurrir en el delito de bigamia, recurrió al engaño para con el demandante y perjudicar a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, quien para esa fecha 08 de marzo del año 1974 y hasta los momentos es una persona casada con el ciudadano INOCENTE RAMIREZ PABON, con quien se casó el 05 de noviembre de 1971, haciendo incurrir a esta ciudadana en el delito de bigamia, ya que para el momento se encuentra casada con el ciudadano antes mencionado y con su mandante JOSE SALVADOR TILANO ROJAS. Que este error ha traído consecuencias jurídicas para los hijos del demandante, en el sentido de que fueron registrados como hijos de Ubaldina del Carmen Contreras de Ramírez, cuando en realidad son hijos biológicos de ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, persona con la que en realidad vivió y cohabitó. Por las razones demanda a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, por NULIDAD DE MATRIMONIO y con fundamento en el artículo 118 del Código Civil y los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público la demandada UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ se dio por citada personalmente mediante diligencia, debidamente asistida por la abogada Josefina Coromoto Piña de Rondón, Inpreabogado 21.123. Por auto de fecha 06 de abril del 2004 de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez como director del proceso y para mantener a las partes en su derecho a la defensa y igualdad procesal el a quo acordó abrir una articulación de ocho días de despacho para que las partes trajeran a los autos los medios probatorios pertinentes, las cuales fueron ofrecidas por la parte demandante y corren inserta a los folios 63 y 69, sin que la parte demandada ofreciera prueba alguna. En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, no asistió la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial y por auto de fecha 15 de julio del 2004 el Tribunal acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de agosto del año 2004, a las diez de la mañana, habiendo comparecido la parte demandante y el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En dicha audiencia oral de pruebas, la parte demandante ratificó como medios de prueba, las copias certificadas del Acta de Matrimonio de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS con el ciudadano INOCENTE RAMÍREZ, del Acta de Matrimonio de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS con el ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, del acta de nacimiento de los ciudadanos ANA JULIA CONTRERAS PRADA, JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, GIOVANI, JHON Y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, alegando nuevamente que actuó de buena fe y que por los argumentos esgrimidos y las pruebas producidas se declare con lugar la demanda incoada.
En la oportunidad legal para fundamentar el recurso de apelación en esta instancia, celebrado el día 16 de septiembre de 2004, sólo compareció la parte demandante quien solicitó revocar la decisión apelada por estar plenamente demostrado en autos por los documentos públicos presentados, el fundamento de hecho de la acción de nulidad del matrimonio y en consecuencia pidió se declarara con lugar la demanda, alegando igualmente que se trataba de un hecho público y notorio que no requiere prueba.
En tales términos quedó planteada la controversia.


-III-
El hecho concreto en que el demandante fundamenta la pretensión de nulidad del matrimonio celebrado entre él y la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ es el error en la persona con quien contrajo matrimonio, señalando al efecto que la identidad de dicha ciudadana fue suplantada por otra persona, la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE VARELA, persona con quien realmente convivió en unión concubinaria, contrajo nupcias y procreo hijos, pues el fundamento de derecho esgrimido por el demandante es precisamente la norma que contempla tal causal de nulidad del matrimonio, como es el artículo 118 del Código Civil.
En tal virtud, corresponde a este Sentenciador determinar si tal hecho ha sido probado por el actor con los elementos de prueba que trajo a los autos, descartando desde ya que se trata de un hecho público y notorio, pues para que el hecho alegado por el demandante como fundamento de su pretensión pueda ser catalogado como tal se requiere que ese conocimiento sea general y como lo afirma el demandante en su demanda ni él mismo tuvo conocimiento de que la persona con quien estaba casado no era la misma persona que se identificaba como UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, resultando por tanto un hecho afirmado por el demandante que debe ser probado por el mismo y a tales efectos se procede al análisis y valoración de las pruebas producidas por el demandante para determinar si con las mismas ha sido probado el hecho alegado.
Cabe observar que el demandante no señaló en su demanda los medios de probatorios de los que se valdría en el juicio para demostrar los hechos afirmados, como lo exige el artículo 455 en sus literales d, e, f y g de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que no obstante haber abierto el Tribunal de la causa una articulación para que las partes promovieran tales medios de prueba, ninguna de ellas lo hizo tampoco en esta nueva oportunidad, pues no consta manifestación expresa mediante escrito o diligencia que así lo determine; no obstante en la audiencia oral de pruebas el demandante indicó medios de prueba que fueros recibidos e incorporados por el Tribunal de la causa para la decisión del litigio de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que si bien pudiera considerarse como una irregularidad en el desarrollo del procedimiento, esa irregularidad no es imputable al Tribunal sino a la dejadez de las partes en hacer el ofrecimiento de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y por ello, en aplicación del principio finalista se procede a valorar y apreciar los medios de prueba producidos en la audiencia oral de pruebas en la forma siguiente:
a) La copia certificada del acta del matrimonio de los ciudadanos JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por la cual se hace constar la celebración del matrimonio entre dichos ciudadanos ante dicha Prefectura Civil en fecha 08 de marzo de 1974, inscrita bajo el Nº 3, folios 7 al 9 de los Libros respectivos. Tal documento no fue impugnado por ninguna de las partes y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la existencia del matrimonio entre dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
b) La copia certificada del acta del matrimonio de los ciudadanos INOCENTES RAMÍREZ y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, el primero identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.446.570 y la segunda con la Cédula de Identidad Nº 5.259.944, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, por la cual se hace constar la celebración del matrimonio entre dichos ciudadanos ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 05 de noviembre de 1971, inscrita bajo el Nº 91, folio 123 de los Libros respectivos. Tal documento no fue impugnado por ninguna de las partes y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la existencia del matrimonio entre dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
c) La copia certificada del Acta de Nacimiento de JOSE SALVADOR, hijo de Nicomedes Tilano y María Juana Francisca Rojas, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 1938, bajo el Nº 43, folio 18. Tal documento no fue impugnado en forma alguna por las partes y es demostrativa de la filiación del demandante, y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la filiación, lugar y fecha del nacimiento de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
d) La copia certificada del Acta de Nacimiento de ANA JULIA CONTRERAS PRADA, hija de ELEUTERIO CONTRERAS y EDUVINA PRADA, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida en fecha 29 de abril de 1950, bajo el Nº 99, folio 39. Tal documento no fue impugnado en forma alguna por las partes y es demostrativa de la filiación de la persona a que la misma se refiere, y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la filiación, lugar y fecha del nacimiento de dicha ciudadana, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
e) La copia certificada del Acta de Nacimiento de GIOVANNI, hijo de JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el Nº 17, folios 22 y 23. Tal documento no fue impugnado en forma alguna por las partes y es demostrativa de la filiación de la persona a que la misma se refiere, y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la filiación, lugar y fecha del nacimiento de dicha ciudadana, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
f) La copia certificada del Acta de Nacimiento de JOHN, hijo de JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 52, folio 54. Tal documento no fue impugnado en forma alguna por las partes y es demostrativa de la filiación de la persona a que la misma se refiere, y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la filiación, lugar y fecha del nacimiento de dicha ciudadana, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
g) La copia certificada del Acta de Nacimiento de HENRY WILSON, hijo de JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 179, folio 193. Tal documento no fue impugnado en forma alguna por las partes y es demostrativa de la filiación de la persona a que la misma se refiere, y por tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio respecto de la filiación, lugar y fecha del nacimiento de dicha ciudadana, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Tales son los medios de prueba producidos por la parte demandante, con base a los cuales debe determinarse si aparecen probados los hechos afirmados en la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad del matrimonio celebrado entre JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA y de su análisis se permite concluir que por tales documentos se ha demostrado: a) la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA; b) la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos INOCENTES RAMÍREZ y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA; c) La filiación, lugar y fecha del nacimiento del demandante JOSE SALVADOR TILANO ROJAS; d) La filiación, lugar y fecha del nacimiento de ANA JULIA CONTRERAS PRADA; e) La filiación, lugar y fecha de nacimiento de GIOVANNI, JOHN y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS.
Sin embargo el demandante no trajo al juicio ningún medio de prueba tendiente a la demostración de cómo, porqué y cuándo se produce el error en la persona con quien contrajo matrimonio, quedando solo en una afirmación del demandante, que al no ha sido probada y por ello la demanda propuesta debe ser desestimada.
No obstante, observa el sentenciador que si bien de los documentos producidos, concretamente de las copias certificadas de las actas de matrimonio entre los ciudadanos JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA y los ciudadanos INOCENTES RAMÍREZ y UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, surge la evidencia de que existe un matrimonio válido anterior de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA con el ciudadano INOCENTES RAMÍREZ que daría lugar a la nulidad del segundo matrimonio celebrado entre UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA y el demandante JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, pero no habiendose invocado tal hecho como fundamento de la demanda, resulta improcedente que este Tribunal pueda pronunciarse sobre tal hecho por aplicación del principio de congruencia que impide resolver sobre lo que no se le ha sometido a su juzgamiento y así se decide.
Con base a las consideraciones que antecede, forzoso resulta arribar a la conclusión de la improcedencia de la demanda por no haber probado el demandante los hechos alegados por el demandante en la misma como fundamento de su pretensión, esto es el error en la persona con quien contrajo matrimonio y así se decide.
-IV-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DEL MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, ya identificado, contra la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMÍREZ, ya identificada; TERCERO: Como consecuencia de las anteriores determinaciones CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la SETENCIA DEFINTIVA dictada por la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha 19 de agosto de 2004 por la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN (rectius: Demanda, Pretensión) DE NULIDAD DEL MATRIMONIO incoada por el apelante actor contra la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMÍREZ. Así se decide.
Por haber resultado totalmente vencido en la instancia, se condena al demandante apelante en costas del recurso.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA

La Secretaria

Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia agregándose al expediente Nº 4240, siendo las doce del mediodía (12 m.).-

La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ nlgs