GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 23 de septiembre de 2004.
194° y 145°
Vista la aclaratoria solicitada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO en diligencia de fecha seis de septiembre de este año (06 de septiembre de 2004) folio 338 decisión dictada por esta Alzada con fecha trece de agosto del mismo año ( 13-08-04) el Tribunal, para decidir, observa: Además de la referencia que hace el solicitante acerca de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, también la Sala Social se ha pronunciado en igual sentido; mas, ni una ni otras decisiones son vinculantes, por lo que el suscrito, en uso de su plena libertad de interpretación, discrepa totalmente de tal criterio, porque los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abreviarse ( artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil) por lo que ampliar el establecido en el artículo 252, único aparte “ eiusdem”, implica, no solo violar los dos artículos antes citados, sino modificar esta última norma, que no sería otra cosa que legislar, lo cual es facultad especifica de la asamblea nacional, de la cual por tanto, carecen los jueces de cualquier categoría, ya que la facultad de interpretar no puede rebosar nunca los limites señalados en el texto de la norma de que se trate. Así por ejemplo, siempre he considerado que el lapso concedido para solicitar aclaratorias o ampliaciones de una sentencia no es común, sino privativo de cada parte, por cuanto que ello obedece a un proceso de valoración interna de cada quien, ya que nadie puede decirle a otro qué entendió y que no, razón por la cual ese lapso no comienza a correr sino para cada parte a partir de sus respectivos conocimientos de lo decidido. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto el Tribunal considera que la aclaratoria manifestada es extemporánea, advirtiendo al solicitante, de acuerdo con su exposición, que no leyó bien toda la decisión, especialmente al folio 337 renglón N° 10.-
EL JUEZ PROVISORIO.
FIRMADO
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA.
FIRMADO
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.
Nlgs.
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