GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004).-

194° Y 145°
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que corre a los folios 23 a 30 con fecha treinta (30) de Agosto del mencionado año (2004), en la cual ordenó el envío de las referidas actuaciones a este Despacho para decidir acerca de la competencia de no conocer planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, también de esta Circunscripción, fundamentándose en que la estimación de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por Antonino Mazzola Crivello contra José Nerio Albornoz Monsalve, al serlo en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), sobrepasaba el límite de su competencia, remitiendo el expediente al ciudadano Juez distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal inicialmente indicado, quien a su vez, manifestó su incompetencia al expresar que la verdadera cuantía es de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que equivale a dos mensualidades insolutas a razón de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno que son los exigidos por el demandante, planteando así, una solicitud de regulación de competencia, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir observa:
En primer lugar, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, esta lítis ha de desarrollarse por los trámites del juicio breve contemplado en los artículos 881 a 894 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones del caso. En tal orden de ideas, en el acto, en el acto de contestación de la demanda, que ha de realizarse al segundo día siguiente después de efectuada la citación, el demandado podrá oponer todas las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 “eiusdem”, las cuales, con excepción da la falta de jurisdicción o competencia, que se tramitará en cuaderno Separado, se decidirán en la sentencia definitiva (artículo 35 de la mencionada Ley).
Ahora bien, no consta en autos la oportunidad en que se llevó a efecto la citación, por lo que, no habiendo hecho la Juez de Municipio ninguna observación en contrario, se ha de colegir que el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo, que corre a los folios 7 a 11, fue presentado temporáneamente, ya que, como hemos dicho, nada objeta el juez “aquo” en decisión del dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), que corre a los folios 12 a 14 en la cual la Juez de la causa promovió el conflicto de no conocer, y como hemos dicho, remitió lo actuado al de Primera Instancia, quién solicitó la regulación de la competencia.
Acerca de este último aspecto se observa: el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla general en cuanto al valor dinerario de la demanda al establecer que todas son apreciables en dinero, con la sola excepción las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, aunque últimamente también éstas se aprecian en dinero a los efectos de la limitación en el cobro de honorarios profesionales de los abogados en los casos de condenatoria en costas, éstas reducidas a aquéllos, por la gratuidad de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Con relación a todas las demás demandas existen dos posibilidades: aquellas en que consta el valor de lo reclamado, cuyo petitorio tiene que ser exactamente igual a ese monto, razón por la cual se pone en evidencia falta de técnica procesal el apreciarla en estos casos, como verbigracia, en los juicios intimatorios, en los cuales escuetamente solo se puede pedir el pago de lo adeudado, sin ningún otro aditamento. La segunda posibilidad surge en todas aquellas demandas que no se refieran al estado y capacidad de las personas, es decir, que sean apreciables en dinero, pero cuyo monto no consta, como por ejemplo el reclamo de intereses moratorios a futuro, en cuyo caso la apreciación dineraria es absolutamente relevante.
En el caso “sub iudice” es de aclarar que libelo y contestación integran los límites fácticos entre los cuales ha de plantearse el debate probatorio, y por tanto, la decisión del Juez (artículos 12 del Código de Procedimiento Civil) y que el primero de esos límites solo puede ser reformado una vez antes del acto de la contestación de la demanda y el segundo, nunca después de cerrado el lapso concedido para expresarla (artículo 343 y 364 “eiusdem”); en ambos casos se produce el fenómeno procesal de la preclusión. Así, cuando el demandado en esta lítis, con fecha trece (13) de febrero de este año (2004), presenta su mencionado escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación (f° 7 a 11) se cerró herméticamente toda posibilidad de modificación del libelo y de la contestación, por lo que el escrito de la parte demandada que corre a los folios 15 a 22 en el que pretende contestar aquellas cuestiones previas e igualmente reformar su libelo en cuanto el monto de su petitorio (f° 16 primer párrafo) es extemporáneo y, por tanto, carente de todo valor legal. De allí que esta Alzada no puede explicarse cómo ni por qué Primera Instancia en su sentencia de fecha treinta (30) de agosto de este año (2004) inicialmente mencionada, haciendo referencia a unas disculpas presentadas por el accionante que no vienen al caso y que, más que eso, envuelven una verdadera reforma del libelo, pues se refiere a algo tan importante como su monto, la acepta y convalida, siendo evidente clara y absolutamente extemporánea, ya que lo fue en fecha posterior (20-03-04) a la de la contestación de la demanda (13-02-04); y lo que es más grave aún, con afirmaciones totalmente ajenas a la realidad. En efecto, dice el juzgador “…que efectivamente fueron demandados dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2003 a razón de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, alcanzan la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) por lo que la competencia le corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina..” cantidades, montos, cánones o pensiones no mencionadas en ninguna parte en el texto del libelo, en el cual, aparte de los dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) referidos a almuerzos ejecutivos de la “Taberna de Rafael”, solo se indica la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en la cuestionada estimación de la demanda, reduciéndose el petitorio a solicitar “… cumplimiento de contrato para que desaloje el local que ocupa irregularmente dicha firma mercantil”, sin petición de pago de cantidad alguna. Por lo demás, es cierto que en virtud del principio “iura novit curia” al Juez le corresponde aplicar la ley, pero en su justo y total contenido; de manera que al traer a colación el Juez “a quo” el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no se percató que al demandarse validez o continuación de un arrendamiento el valor se determina acumulando las pensiones que se consideran insolutas “y sus accesorios”, los cuales forman, por tanto, parte de la estimación; y que, siendo esos accesorios apreciables en dinero, la mayor parte de las veces su valor no consta, como en este caso, cuando se añade al reclamo de pensiones atrasadas, sin ni siquiera indicar su valor dinerario, lo adeudado por servicios públicos tales como (agua, luz)” (sic) cuyo variable valor no fue determinado en el libelo, razón por la cual, al apreciar la demanda, la parte actora procedió ajustado a derecho y es esa cantidad la que ha de tomarse en cuenta como monto de la acción. De allí que carezca de sentido la cita doctrinal del Dr. Arístides Rangel Romberg, pues la Juez de Municipio sencillamente actuó de acuerdo con el claro criterio del procesalista, pues aunque su apreciación hubiera sido equivocada (que no fue) es facultad fundamental en el ejercicio de la judicatura. Por tanto, pues, tampoco tiene fundamento la cita jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal sobre la decisión de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis (07-03-96) pues se refiere precisamente a los casos de demandas en las cuales, siendo apreciables en dinero, su valor no consta, por lo que tiene que ser apreciadas, lo que significa que no hubo arbitrariedad alguna en la actuación de la Juez del citado Municipio.
Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el Tribunal competente para seguir conociendo de este juicio por los trámites del procedimiento breve, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena, en conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que al tercer día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, continuar el curso del proceso.


El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


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