REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguida por MARINES MORA DE RAMIREZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 2.286.499, asistida por el abogado que fue luego su apoderado ( f° 57-58) FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, Inpreabogado N° 21.862, contra: TOSBERTH ERIMAR Y ROGNA ELISA PEÑA GÓMEZ, también de este domicilio y con cédula de identidad N° (s) 10.712.472 y 10.712.471, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho ( 01-04-98), que corre al folio 38 admitió la solicitud de ejecución acordando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución y la intimación a las codeudoras, acto que se llevó a efecto por medio de la abogada YAJAIRA BETANCOURT MENDEZ, designada defensora “ ad litem”, previa publicación de los carteles ordenados en la Ley. Posteriormente, en escrito que corre al folio 107 y sus vueltos de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho ( 17-09-98) las codemandadas, asistidas por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON Y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, Inpreabogados N° (s) 4764 y 31.919 respectivamente, consignaron la cantidad de treinta y seis millones trescientos cuarenta mil doscientos cuarenta bolívares ( Bs. 36.650.240) saldo quedante de la deuda inicial, solicitando dar por terminado el juicio y la consecuente suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afectaba el inmueble de la ejecución, a lo cual se opuso el apoderado actor, alegando que debían también ser considerados y acordados los intereses moratorios hasta el pago definitivo y las costas, que incluirán honorarios profesionales. Frente a tales planteamientos, el Juzgado de Primera Instancia, en decisión que corre a los folios 134 a 141 de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho (08-10-98) declaró extinguido, por pago, el gravamen hipotecario y terminado el juicio, decisión que apelada en diligencia de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (04-03-99) por el apoderado actor y oída en ambos efectos en auto que corre al folio 155, siendo de suponer que el recurso fue opuesto oportunamente, pues no obstante el largo tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia a la de apelación, primera Instancia lo oye sin previo cómputo de los días hábiles consumidos entre ambas fechas, razón por la cual el expediente fue enviado al Juzgado Superior Primero, en donde el Juez Temporal se inhibió; y habiéndose declarado con lugar dicha inhibición, el nuevo Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, aunque posteriormente; cesada la causa aducida en esa incidencia, fueron devueltas las actuaciones a este Despacho en donde el suscrito en su condición de Juez Provisorio, se encarga nuevamente del Tribunal y se avoca al conocimiento de la apelación. Para decidir, siendo la oportunidad legal, observa:
-I-
La hipoteca es un derecho real que como tal otorga a su titular el de persecución; que no acarrea la desposesión del bien afectado por la garantía; es también accesorio imobiliar, aunque existe la Ley de Hipoteca Mobiliar y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; es igualmente indivisible, salvo en los casos de propiedad horizontal y de parcelamiento; solemne y requiere que quien constituya el gravamen sea propietario del bien y plenamente capaz; por último, no puede subsistir sino sobre bienes especificados y por una cantidad determinada de dinero ( artículos 1.877, 1.878, 1.881, 1.879, 1.890 y 1.891 del Código Civil). De estas características para el caso de autos, cabe destacar solemne y su subsistencia solo si se constituye para garantizar una cantidad determinada de dinero. Ahora bien, algo es determinado cuando está perfectamente delimitado, de tal manera que no puede ser confundido con un bien similar; y respecto al dinero, la exigencia legal es más imperante, pues tiene que indicarse en el texto del documento, so pena de inexistencia, un monto categórico y preciso que es el único y exclusivo de la cobertura; y siendo las indicadas características, requisitos “ad solemnitatem; si falta cualquiera de ellos la hipoteca es inexistente como tal; pero ello no quiere decir que la deuda sufra el mismo efecto, ya que ella sigue existiendo, solo que su carácter es quirografario . Así, como puede observarse, en el instrumento que pretendidamente se constituyó el gravamen (f° 6-8) en su contenido no está cumplido este requisito, que es precisamente opuesto a lo genérico, que es la manera como está mal redactado el documento, en el cual consta solamente una obligación dineraria sin garantía alguna, sino meramente quirografaria. Por tanto el Juzgado “ a quo” cometió un gravísimo error al admitir la demanda por el procedimiento de ejecución de una hipoteca legalmente inexistente, y por lo que al contrario de lo que afirma en el auto de admisión, la vía procesal escogida sí es contraria a expresa disposición legal, por lo que ha debido aplicar “ in limine” el artículo 341 del Código de Procedimiento, tanto más cuanto que en casos como el presente, el propio legislador procesal (artículo 663 “ in fine”) le impone la obligación imperiosa de “ examinar” cuidadosamente los instrumentos que se le presentan” lo cual evidentemente no hizo ( subrayados propios).-
-II-
Sin embargo, tal error fue subsanado, pues si, como hemos dicho, quedó en plena vigencia la obligación, solo que sin garantía, sino nuevamente quirografaria, al cancelarla con la consignación del monto reclamado, es decir, al convenir en la demanda, se extinguió la deuda y por tanto, concluyó el proceso como acertadamente, aunque con errónea argumentación, decidió Primera Instancia. Si existen obligaciones derivadas de esa situación, como son los pretendidos intereses moratorios y honorarios profesionales y no hay obstáculo legal que pueda frustrar su cobro, el interesado, o los interesados tienen las vías pertinentes a tal fin.-
-III-
Antes de concluir esta Alzada, para que se tome en cuenta en lo sucesivo, se permite hacer las siguientes observaciones: El pagaré es una obligación de pago que en un documento denominado también “ vale”, en el artículo 468, y siempre “ a la orden”, adquiere una persona, que, por tanto, es a la vez librador y aceptante, de cancelar una cantidad determinada de dinero, bien por haberla recibido, bien por cargársela en cuenta el beneficiario, que normalmente es quien entrega la cantidad de dinero, o una tercera persona a cuya orden se expide. Es pues, un titulo de crédito o titulo- valor con las característica de ser autónomo y formalmente solemne, de tal manera, que al faltarle alguna, deja de valer por si mismo, como el propio derecho incorporado a su estructura, para convertirse en simple medio de prueba de una obligación no cambiaría, sino ordinaria. Por tanto librado “a la orden” circula por medio del endoso, pues en caso contrario es decir, no librado de esa manera, solo puede ser transferido como una simple cesión (artículo 419 primer apartado del Código de Comercio). De manera que por el solo hecho de su suscripción, nace para el portador (beneficiario o endosatario) una acción directa (es decir, sin necesidad de levantar el protesto para ejercerla) contra el librador (artículos 436 único apartado, aplicable con fundamento en el artículo 487 ambos del Código de Comercio). Pero si hay endosantes contra ellos nace también una acción de regreso que sí requiere protesta para ejercerla, salvo que el librador haya expresamente eximido el cumplimiento de esa obligación. De manera que por su esencia eminentemente formalista, lo que caracteriza al pagaré es precisamente esa denominación en su texto “debo y pagaré”, se manifiesta normalmente como sucede en la letra de cambio, sustituible por la expresión “ a la orden” ( artículo 410 y 411 “ eiusdem”) que es lo que le comunica su autonomía, no ninguno de los otros elementos o requisitos. De manera que errónea la afirmación del demandante al calificar de pagaré el documento fundamental que no es más que un instrumento que contiene una obligación dineraria ya cumplida totalmente.
En Segundo Lugar: El objetivo “expresa”o “expreso” significa la necesidad de que el objeto o situación a que haga referencia, tiene que ser declarado o declarada de manera indudable e inobjetable, sin confusión posible, y en materia documental, en el texto mismo del instrumento de manera que denota, más que un simple descuido, desconocimiento del idioma o de la Ley procesal, cuando se consagra un apoderamiento sin incluir en un texto las facultades para convenir desistir, transigir, comprometer en arbitres solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, darse por citado y hacer posturas en remates (artículos 154, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil, sin que esa imperativa exigencia legal pueda ser sustituida con la manifestación genérica de que el apoderado tiene todas aquellas facultades o que las indicadas no son taxativas sino enunciativas de manera que el poder “ apud acta” por la demandante al abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno solo lo faculta para ejercer recursos en todas las instancias y para cumplir los actos procesales no reservados, artículos 153 y 154 “ eiusdem” no para ninguna de aquellas facultades expresas.
-IV-
Por las razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y asimismo, PARCIALMENTE CON LUGAR la equívoca acción intentada, ya que no fue totalmente procedente lo reclamado en el libelo, se confirma así la sentencia apelada, también en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta al inmueble objeto de la pretendida hipoteca, ordenando al Juez “ a quo” comunicar lo conducente al ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO competente.
Se da asimismo por terminado el presente juicio imponiendo las costas de esta Alzada al apelante en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto que este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a ambas partes a sus apoderados.
ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ
En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Y se libraron las correspondientes notificaciones.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ
Nlgs.
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