REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de mayo de 2004, por las abogadas LUZMILA RÁNGEL GARCÍA, en su carácter de gestor inmobiliario, y ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los acreedores, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el CONSORCIO SOLIDEZ, por quiebra, expediente Nº 16.569, mediante el cual dicho Tribunal negó la apelación interpuesta por la abogada LUZMILA RÁNGEL GARCÍA y la adherencia a la misma, ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, contra la providencia dictada por el a quo el 15 de abril de 2004.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 05 de mayo del 2004 (folio 4), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de la sentencia apelada, del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; del auto del a quo por el que se negó la apelación, de los instrumentos poder o de las actas que acrediten la representación que dicen ejercer y un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 13 de mayo del 2004 (folio 5), la mencionada profesional del derecho, ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, con el carácter expresado, oportunamente consignó copias fotostáticas simples contentivas de la sentencia apelada, de la diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; de la diligencia de adhesión al recurso de apelación, del auto del a quo por el que se negó la apelación, de los instrumentos poder que acreditan la representación que dice ejercer la antes mencionada abogada (folios 6 al 59).

Mediante diligencia del 1° de junio del 2004 (folio 60), la abogada ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, con el carácter expresado, consignó copias fotostáticas certificadas contentivas de la sentencia apelada, de la diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, de la diligencia de adhesión al recurso de apelación, del auto del a quo por el que se negó la apelación y de los instrumentos poder que acreditan la representación que dice ejercer la mencionada abogada.

Por diligencia de esa misma fecha (folio 83), la prenombrada profesional del derecho ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, con el carácter expresado, consignó copia fotostática simple de inspección judicial practicada extra litem por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2004, junto con sus anexos que obran a los folios 84 al 202.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 203), se acordó certificar por Secretaría, los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 26 de abril del año en curso, exclusive, fecha en que el Tribunal a quo negó el recurso de apelación, hasta el 03 de mayo del corriente año, inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, mediante nota de esa misma fecha (folio 203), el Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que desde el 26 de abril del 2004, exclusive, hasta el 03 de mayo del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, los días martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 y lunes 03 de mayo de 2004.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2004 (folios 204 al 206), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su carácter de Sindico Liquidador en el juicio de quiebra de la fallida empresa CONSORCIO SOLIDEZ Y SUS EMPRESAS FILIALES, solicitó del Tribunal con las fundamentaciones allí expuestas fuese desechada la pretensión interpuestas por las abogadas recurrentes, hoy de hecho.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 208), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 203 del presente expediente.

b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela a los folios 7 y 8, 67 y 68 del presente expediente, obra agregada copia simple y certificada de la providencia mencionada.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 10 y 77, obra agregada, en copia simple y certificada, diligencia de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, en su carácter de “OFERENTE”, recurrente hoy de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 14, riela copia simple del auto de fecha 26 de abril del 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del examen de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que las recurrentes de hecho no produjeron copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a-quo, desde la fecha en que se dictó la providencia recurrida, exclusive, hasta aquella en que fue interpuesta la apelación, actuación ésta cuya consignación fue requerida a esta por el Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2004. En consecuencia, concluye esta Superioridad que en los autos no obra elemento alguno que evidencie que la apelación fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 (folios 7 y 8), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la providencia, hoy en día recurrida, mediante la cual, otorgó la buena pro para la adquisición de un bien inmueble allí identificado a la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año (folio 10), la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, apeló de la providencia anterior.

Y por auto de fecha 26 de abril de 2004, el a quo, negó la admisión de la apelación interpuesta por la abogada LUZMILA RANGEL GARCÍA, por considerar que la apelante (sic) “no es parte en el juicio de quiebra, por no ser ni acreedora ni representante del fallido”. En consecuencia, a partir del día siguiente, que correspondió al 25 de abril de 2004, comenzó el decurso del lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso, el cual se computa por los que transcurran en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal a los fines de su distribución el 03 de mayo de 2004, según consta de la nota de recibo estampada al folio 3, asignándose por sorteo su conocimiento a este mismo Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2004, la cual, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 203, correspondiendo al quinto día de despacho siguiente. En consecuencia, es evidente que el presente recurso de hecho resulta temporáneo, por haberse interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De consiguiente, tratándose la presente causa de un proceso mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

Considera esta Superioridad que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria, pues, mediante ella el Tribunal a quo se pronunció sobre una cuestión incidental suscitada en el curso de dicho procedimiento de quiebra.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 del mismo mes y año, se computa por días de despacho.

En consecuencia, no constando en autos el cómputo de los días de despacho transcurrido en el a quo, desde el 15 de abril de 2004, exclusive, hasta el 23 de abril de 2004, inclusive, motivo por el cual, se desconoce si fue interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 03 de mayo de 2004, por las abogadas LUZMILA RÁNGEL GARCÍA, en su carácter de gestor inmobiliario, y ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los acreedores, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO AACIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el CONSORCIO SOLIDEZ, por quiebra, expediente Nº 16.569, mediante el cual dicho Tribunal negó la apelación interpuesta por la abogada LUZMILA RÁNGEL GARCÍA y la adherencia a la misma, ANA LILIA PÉREZ PÉREZ, contra la providencia dictada por el a quo el 15 de abril de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 26 de abril de 2004, denegatorio de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El…

Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega