REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de junio de 2004, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana GLADYS CECILIA VILORIA UZCÁTEGUI, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por la apelante y los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ DE JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES, contra los ciudadanos ELVIRA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANCISCO JAVIER VILORIA LARES, por partición de comunidad hereditaria ab-intestato, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro sobre los bienes de la herencia cuya partición se pretende, solicitada por los apoderados actores en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 25 de mayo de 2004.

Mediante auto del 09 de junio de 2004 (folio 43), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 46), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Por escrito de fecha 07 de julio de 2004 (folios 48 y 49), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la apelante, ciudadana GLADYS CECILIA VILORIA UZCÁTEGUI, presentó oportunamente informes ante esta Superioridad. No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004 (folio 51), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 52), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional, allí indicado, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 53), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:


…/…


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 6, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ DE JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES, y el también profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su condición de mandatario judicial de la ciudadana GLADYS CECILIA VILORIA UZCÁTEGUI, interpusieron contra los ciudadanos ELVIRA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANCISCO JAVIER VILORIA LARES, formal demanda por partición de comunidad hereditaria.

En síntesis, exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda que, en fecha 08 de septiembre de 1999, falleció en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la señora AMINTA ADELFA LARES DE VILORIA y, posteriormente, el 19 de octubre de 1999, también murió su esposo, el señor RAFAEL ANTONIO VILORIA RONDÓN, según se evidencia de la correspondientes acta de defunción cuya copia certificadas producen.

Que al ocurrir el deceso de la prenombrada señora AMINTA ADELFA LARES DE VILORIA, dejó como sus únicos y universales herederos a su cónyuge, señor RAFAEL ANTONIO VILORIA RONDÓN, y a los hijos de su matrimonio con éste, ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ DE JESÚS, ANTONIO ARMANDO, ELVIA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANCISCO JAVIER VILORIA LARES.

Que al fallecimiento del señor RAFAEL ANTONIO VILORIA RONDÓN, le suceden los antes mencionados hijos del matrimonio, además de otra hija del causante, habida antes de su matrimonio, de nombre GLADYS CECILIA VILORIA UZCÁTEGUI.

Que el patrimonio hereditario está constituido por los lotes de terreno y las casas de habitación cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el escrito libelar, así como por los vehículos automotores descritos en el mismo.

Luego de indicar las proporciones en que deben dividirse los bienes hereditarios y de fundar jurídicamente la pretensión deducida, los apoderados actores, en nombre y representación de sus respectivos mandantes, concluyen demandando a los señores ELVIA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANCISCO JAVIER VILORIA LARES, para que convengan en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario de los prenombrados causantes AMINTA ADELFA LARES DE VILORIA y RAFAEL ANTONIO VILORIA RONDÓN, en la proporción que le corresponde a cada uno de los condóminos o copartícipes, de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda. E, igualmente, para que convengan en que, de no ser posible la cómoda división de dichos bienes, se proceda a su venta en pública subasta, o en su defecto, a todo aquello sean condenados por el Tribunal con la consiguiente imposición de costas en su contra.

Finalmente, los apoderados actores solicitaron al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 eiusdem, se decrete medida de secuestro de todos los bienes integrantes de la herencia antes enunciados e identificados en la presente demanda

A los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud de secuestro, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 06 de abril de 2004 (folio 1), ordenó la apertura del presente cuaderno.
Por diligencia de fecha 25 de mayo del año en curso (folio 39), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter expresado, ratificó el pedimento de medida de secuestro.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2004 (folio 40), el Juzgado de la causa denegó dicho pedimento; sentencia esta de cuya apelación conoce esta Superioridad.

Observa el juzgador que, en la sentencia interlocutoria recurrida, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada, con la siguiente motivación, que in verbis se transcribe para su mejor comprensión:

“Por cuanto del libelo de demanda, observa este Juzgador que las partes (actores-demandados), son hermanos y tiene (sic) los mismos derechos sobre los bienes dejados por los causantes AMINTA ADELFA LARES DE VILORIA y RAFAEL ANTONIO VILORIA RONDON, no constando en autos quien tiene la posesión sobre dichos bienes y no desprendiéndose de los recaudos consignados por la parte actora con el libelo de demanda, a criterio de este Juzgador que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos no se deduce que exista peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y observando este Juzgador que de acordarse la medida de secuestro solicitada se violentaría la tutela jurídica, ya que dichos bienes quedarían en custodia de una tercera persona, en este cado de la Depositaria Judicial designada al respecto, sin ser necesario en el presente caso, ya que el porcentaje a partir sobre los bienes objeto de la presente partición, es el mismo para cada una de las partes (actores-demandados), tal y como esta señalado en el libelo de demanda suscrito por la parte actora, por lo cual dicha medida la considera este Juzgador innecesaria. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado no decreta la medida de secuestro solicitada, y así se decide” (folio 40).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la solicitud de secuestro formulada por la parte actora sobre los bienes de la herencia cuya partición pretende, la cual fue denegada por el a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

En los juicios de partición o división de bienes comunes es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Ahora bien, para la procedencia en juicio de partición de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del mencionado Código de Procedimiento Civil, en criterio de este Tribunal, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.

En el caso de especie, los apoderados actores formularon la solicitud de secuestro denegada por el a quo en los términos siguientes:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 779 ejusdem (sic), solicitamos se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO (sic) de todos los bienes integrantes de la herencia antes enunciados e identificados en la presente demanda”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los personeros de la parte actora fundan legalmente la solicitud de secuestro en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, pero omiten indicar cuál de las causales taxativas previstas en la última disposición citada, en su criterio se encuentra configurada en el caso de autos.

No obstante tal omisión, en los informes presentados antes esta Alzada, el apoderado de la codemandante, con fundamento en los alegatos que allí expone, considera que en el caso que nos ocupa “la norma que sirve de fundamento a la solicitud de la medida preventiva de secuestro en los juicios de partición, no condiciona en modo alguno su concesión al cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el texto del artículo 779 del mismo Código no aparece tal requerimiento. En efecto, el referido texto es del tenor siguiente: “EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA PODRÁN LAS PARTES SOLICITAR CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS (sic) A QUE SE REFIERE EL LIBRO TERCERO DE ESTE CÓDIGO, INCLUIDA (sic) LA MEDIDA DE SECUESTRO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 599 (sic)” Como se observa del contenido de la norma, ésta no tiene condicionamiento alguno para que sea decretado el secuestro” (folio 49 vuelto).

Ahora bien, considera esta Superioridad que el supuesto de hecho contenido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, debe ser concordante con las causales taxativas establecidas en el artículo 599 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

En criterio de esta Superioridad, para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.
En el caso de especie, la solicitud de secuestro denegada por el a quo fue legalmente fundada por los peticionarios en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.

Como puede apreciarse, en lo que respecta a los bienes que se pretende afectar por la medida, la norma transcrita exige que se indique algunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, correspondía al peticionario de la medida, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tales extremos legales.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que allí no obra prueba alguna que evidencia el cumplimiento de los referidos extremos legales, cuya carga de aportación, como antes se expresó, correspondía legalmente al peticionario de la medida, hoy apelante.

No estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho previsto en la precitada disposición legal, cuyo secuestro solicita la parte actora, tal medida cautelar resulta improcedente, por infundada y, en consecuencia, debe ser denegada, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Superioridad que resulta inoficioso e inútil procesalmente determinar si los demás requisitos legales de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada se encuentran o no cumplidos, por lo que este juzgador se abstiene de hacerlo, y así se decide.

En virtud de los precedentes pronunciamientos, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la decisión denegatoria de la solicitud de la medida de secuestro en referencia, contenida en la parte in fine del auto de fecha 31 de mayo de 2004, objeto de dicho recurso ordinario.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio de 2004, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CECILIA VILORIA UZCÁTEGUI, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por partición de bienes hereditarios, seguido por la apelante y los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ DE JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES contra los ciudadanos ELVIRA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANCISCO JAVIER VILORIA LARES, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda por los apoderados actores sobre los bienes de la herencia cuya partición pretenden. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de secuestro formulada por la parte actora.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega