REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de julio de 2002 (folio 40), por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria del 19 de junio de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de resolver la oposición al pago y, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones cumplida en el presente proceso, desde el folio 44, inclusive, con excepción de las que consta en los folios 47, 48 vuelto, 50 y del 54 al 57.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2002 (folio 41), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, formado el presente expediente lo remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 18 de julio de 2002 (folio 43), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que, en fecha 26 de julio de 2002, solo la parte intimante promovió pruebas en esta instancia (folio 45), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en esa misma fecha (folio 47).

En la oportunidad legal, ninguna de las partes contendientes presentó informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2002 (folio 48), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 49), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto del 04 de noviembre de 2002 (folio 50), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se mencionan.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 52), el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 53), el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 54), el suscrito Juez Temporal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, encontrándome cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, me avoque nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2000 (folios 1 y 2), por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, el ciudadano OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.765.032, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado JESÚS ANÍBAL ÁNGULO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.051, interpuso contra la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.166, educadora, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, demanda por ejecución de hipoteca sobre el inmueble que allí se identifica.

En dicho escrito, en resumen, expone el actor que el día 30 de junio de 1999 celebró un contrato de préstamo de dinero con la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo), los cuales pagaría en un plazo fijo e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de celebración del mencionado contrato, mediante el pago directo y personal de cinco (5) cuotas de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, durante los primeros cinco (5) meses y una cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo) al término del plazo concedido, por lo que suscribieron seis (6) letras de cambio.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, para garantizar el pago de la obligación contraída por dicho contrato constituyó hipoteca de segundo grado, hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), sobre un inmueble que se identifica por su ubicación y linderos en dicho escrito libelar, el cual le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado. Finalmente, se sometió dicho contrato a las siguientes estipulaciones: A) la prestataria no podrá volver a gravar el inmueble objeto de garantía hipotecaria sin autorización expresa y por escrito en forma auténtica del prestamista; B) la falta de pago en los lapsos convenidos o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato haría perder a la prestataria el beneficio del término y, en consecuencia, podía el prestamista a su elección pedir la ejecución del crédito hipotecario o el cobro judicial de la suma adeudada como si se tratara de una obligación de plazo vencido; C) En caso de ejecución de hipoteca ambas partes convienen a que el avalúo del inmueble se practique por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa y el remate correspondiente se lleve a efecto mediante la publicación de un solo cartel; D) Son a cargo de la prestataria todos los gastos judiciales y extrajudiciales que genere el contrato hasta su definitiva culminación; E) La prestataria podrá pagar totalmente el préstamo antes del vencimiento del plazo convenido. Igualmente consta que el citado préstamo fue autorizado por el cónyuge de la deudora, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-4.470.726, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Hace saber que, hasta esa fecha, la mencionada ciudadana, no ha pagado el monto del capital adeudado, ni tampoco ha pagado una sola mensualidad de intereses.

En virtud de ello y, pese a las múltiples gestiones para lograr el pago de su acreencia es que ocurre para demandar a la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, fundamentándola en el contrato de préstamo, así como también en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita que se acuerde la intimación en su carácter de deudora hipotecaria, a los fines de que sea apercibida de ejecución y pague dentro de los tres días las siguientes cantidades:

1º) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000, oo), por concepto del monto prestado y que constituye la obligación principal;

2º) La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.466,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 31 de julio de 1999 hasta el 07 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, todo conforme a lo establecido en el contrato de préstamo.
3°) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la acreencia.

4°) Las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

5°) Solicita el demandante que las cantidades sean indexadas desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de pronunciarse la Sentencia Definitiva, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el aumento de los índices inflacionarios, conforme a los reportes del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, solicita de decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y que se participe de dicha medida, mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, para que se estampe las notas marginales en el documento respectivo. De igual forma, señala que en el inmueble sobre el cual recae la ejecución no existe ningún tercero poseedor.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs.15.107.466,40).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 3), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada para que, dentro de los tres días de despacho siguientes a la última intimación, pagara la cantidades siguientes: PRIMERO: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000, oo), que constituyen la obligación principal. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.466,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva. CUARTO: la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.776.866,50), cantidad ésta que, comprende el veinticinco por ciento (25%) de esa suma calculadas prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndole que si no efectuaba el pago dentro de dicho término se procedería a su ejecución. Finalmente, libró los recaudos de intimación.

Por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2000 (folio 4), el intimante, ciudadano OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, confirió poder apud acta al abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS.

Al folio 5, obra boleta de intimación librada a la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, devuelta por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de marzo de 2000, al no poderla localizar.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000 (folio 6), el Juzgado a quo, previa solicitud de la parte intimante, procedió a ordenar la intimación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario “Frontera”, de la ciudad de Mérida, durante treinta días, una vez por semana y otro dejarlo en la Secretaría de ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2000 (folio 8), y ratificada en fecha 27 del mismo mes y año (folio 9), el apoderado actor, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento del defensor judicial.

En auto del 31 de julio de 2000 (folio 9 vuelto), el Tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado, y designó en el cargo de defensor judicial de la parte demandada, al abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, ordenando librar boleta de notificación a fin de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la misma, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestará el juramento de Ley.

Al folio 10 de las presentes actuaciones, obra boleta de notificación de fecha 20 de septiembre de 2000, firmada por el antes mencionado abogado CIRO ARAUJO, en fecha 18 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2000 (folio 11), el prenombrado abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de Ley.

En fecha 26 de octubre de 2000 (folio 12), el apoderado actor, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, solicitó al Tribunal de la causa se librarán los recaudos de citación al defensor judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2000 (folios 12 vuelto y 13), el Tribunal de la causa emplazó al abogado CIRO RAMÓN ARAUJO a fin de que “de contestación a la presente demanda u oponga las Cuestiones Previas que crea conveniente” (sic). Asimismo, expidió copia certificada del libelo de la demanda.

Mediante diligencia del 08 de noviembre de 2000 (folio 15), la parte demandada, ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, formuló recusación contra el Juez EULOGIO SÁNCHEZ, en virtud de que entre él, su cónyuge y su persona existe una amistad íntima y, por otra parte, solicitó la nulidad de los carteles publicados por la prensa, ya que los mismos no fueron publicados y consignados en el lapso de quince días.

Por escrito de esa misma fecha (folios 16 y 17), suscrito por el abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, formuló oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, contradijo y rechazó las costas y costos calculados por el Tribunal, así como también la indexación solicitada por el demandante de autos y, finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, en los términos que in verbis se reproducen:

“En consecuencia Rechazo y contradigo la Ejecución de Hipoteca intentada por el demandante Olivo Antonio Marquez Perez, debido a la disconformidad con el saldoi (sic) establecido por el ejecutante en su solicitud de ejecución de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi defendida constituye hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), y luego el demandante estima la presente acción en la cantoidad (sic) de QUINCE MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.107.466,40)”.

En fecha 09 de noviembre de 2000 (folios 18 y 19), el apoderado actor, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, solicitó al Tribunal de la causa que la oposición propuesta por la parte demandada, fuese declarada sin lugar.

Seguidamente, mediante auto de esa misma fecha (folio 20), el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 21), el abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUÍZ, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar del mismo a las partes.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2002 (folio 22), el apoderado actor, abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, procedió a darse por notificado del avocamiento del nuevo Juez.

Al folio 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA.

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2002 (folio 25), ratificada el 16 de abril del mismo año (folio 26), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS solicitó al Tribunal a quo decretase embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002 (folio 27), el Tribunal de la causa concedió un lapso de cinco días a fin de que la parte intimada diera cumplimiento voluntario.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2002 (folios 28 y 29), la demandada, ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, asistida de abogado, procedió a solicitarle al a quo se pronunciara sobre la oposición al pago del cual fue intimada formulada por su defensor judicial y sobre la recusación propuesta por ella contra el Juez que venía conociendo de la causa y su consiguiente inhibición.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 30), el apoderado actor, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS solicitó se realizará el cálculo de intereses, pues según éste ya se ha vencido el lapso para que la parte demandada en el presente juicio cumpliera voluntariamente con su obligación.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2002 (folio 31), la demandada, ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, procedió a ratificar su diligencia del 09 del mismo mes y año.

Seguidamente, el apoderado actor, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, mediante diligencia del 23 de mayo de 2002 (folios 32 y 33), hizo oposición al pago, así como también, señaló que, “debo aclarar al Tribunal que el día Ocho (sic) (08) de Noviembre del año Dos Mil (sic) (2000) se presento ante este Tribunal la demandada y asistida de abogado diligenció en el Expediente, tal actuación obra al folio cuarenta y uno (41). Esa Actuación (sic) equivale a que la demandada desde ese momento este a derecho en la causa y en consecuencia cese en su función el Defensor Judicial”. Finalmente, solicitó que el escrito de oposición presentado por el defensor judicial no tenga ningún valor y que se declare firme el decreto intimatorio y ordene el cálculo de intereses moratorios.

En fecha 19 de junio de 2002 (folios 34 al 37), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria y, de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de resolver la oposición al pago ya mencionado y declaró nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso, desde el folio 44 inclusive, con excepción de los folios 47, 48 vuelto, 50, y 54 al 57.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2002 (folio 40), previa notificación de las partes, el apoderado actor, abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria dictada por el a quo, reservándose el derecho de fundamentarla ante el Tribunal de alzada.

Por auto de fecha 09 de julio de 2002 (folio 41), el Tribunal de la causa, admitió la apelación en un solo efecto y acordó expedir por Secretaría copia fotostática certificada de las actuaciones allí indicadas.

Tal como se dijo anteriormente dicho conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 18 de julio de 2002 (folio 43), le dio entrada y el curso de Ley.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de resolver la oposición al pago y, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones cumplida en el presente proceso, desde el folio 44, inclusive, con excepción de las que consta en los folios 47, 48 vuelto, 50 y del 54 al 57. A tal efecto, esta Superioridad observa:

En el juicio especial de ejecución de hipoteca, el artículo 661 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el Juez examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si la obligación que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción. Y,

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Asimismo, el artículo 662 eiusdem, establece: “Si al cuarto día no se acreditaren el deudor o el tercero haber pagado se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV, libro segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el articulo 663.”

Por otra parte, el artículo 663 ibidem establece que:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar tanto el deudor como el tercero podrá hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en ella se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1908 del código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente articulo declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte de Articulo 634.”

Según lo expuesto en los artículos precedentes, observa esta Superioridad que el Juez de la causa ordenó la reposición de la misma al estado de resolver la oposición al pago y declaró todas las actuaciones nulas cumplidas en este proceso, desde el folio 44 inclusive, con excepción del folio 47 (inhibición del Juez de la causa), del folio 48 vuelto (designación de terna de abogados para suplir al Juez inhibido), folio 50 (auto oficiando a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) y las actuaciones relacionadas con el avocamiento del Juez contenidas en los folios 54 al 57. Asimismo, el Juzgador de la causa concluyó expresando que la oposición formulada por el defensor judicial de la demandada, fue realizada en forma oportuna dentro del término legal señalado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y tiene plena vigencia, por cuanto el defensor judicial que la formuló, lo hizo investido de tal carácter, manteniéndose su condición en forma plena, por cuanto la demandada en ningún momento nombró apoderado judicial que pudiese haber revocado legalmente el mandato legal del defensor ad litem.

En consecuencia, esta Alzada considera acertado el pronunciamiento del a quo y, por ende, apegado a derecho, pues si bien es cierto que la parte demandada en el presente juicio diligenció asistida por un abogado para recusar al Juez de la causa y, por consiguiente, tal actuación fue realizada por ella asistida por un profesional del derecho distinto al defensor judicial, quien a su vez en la misma fecha realizó la oposición, dicha asistencia no puede interpretarse como una revocación expresa, legal o tácita al carácter del defensor judicial, por lo que la actuación realizada por éste mediante la cual formula oposición fue realizada en forma oportuna y dentro del término establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En consecuencia, esta Superioridad concluye que de las actas procesales no se evidencia motivo legal alguno que determine la invalidación de la actuación del defensor ad litem, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano OLIVO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria del 19 de junio de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de resolver la oposición al pago y, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones cumplida en el presente proceso, desde el folio 44, inclusive, con excepción de las que consta en los folios 47, 48 vuelto, 50 y del 54 al 57.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante a pagar las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo derivado de las múltiples materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus respectivos apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega