REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2001, por la parte actora, ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de octubre de 2001, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ GUILLÉN, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, declaró inadmisible la demanda interpuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 14), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 16), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el apoderado actor, abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folio 17).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 19), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 20), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 21), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 14 de marzo de 2002 (folio 22), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2002 (folio 23), esta Superioridad dejó constancia de no proferirse la sentencia en esa fecha.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 24), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 25), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 26), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente a su conocimiento.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2001 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.698.517, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 782 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y alegando ser el copropietario de un inmueble ubicado en la cabecera Cuesta de Belén, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, signado con el N° 16-1, cuyos linderos y demás características indica en el libelo, interpuso formal demanda contra la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.011.295, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por partición de bienes.
El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:
Que el 04 de agosto de 1988, por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el N° 112, Tomo 40, en los Libros de Autenticaciones respectivos, adquirió con la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ GUILLÉN, antes identificada, en comunidad el siguiente inmueble: “una casa con su terreno propio, construida de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, ubicada en la cabecera Cuesta de Belén, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 16-1 y alinderada así: POR EL PIE: Con propiedad que es o fue de EMILIA ALARCÓN; POR CABECERA: El camino que va hacia el agua; POR UN COSTADO: La Cuesta de Belén; y por el otro COSTADO: El zanjón del agua.- El vendedor ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, hubo igualmente el inmueble objeto de la venta, conforme consta de documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MÉRIDA, en fecha 20 de Febrero (sic) de 1.980, bajo el N° 70, Tomo 70, del Libro de registro de documentos autenticados.- EL PRECIO DE ADQUISICION fue por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), habiendo aportado cada quien, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), y ha sido estimado actualmente en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo)” (sic).
Que, es el caso, que se ve en la imperiosa necesidad de vender, los derechos y acciones que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponden, pero “ni ella tiene para comprarme, ni yo tengo para comprarle” (sic) negándose dicha ciudadana, tanto para que se venda el inmueble que habitan como también en la participación y liquidación del mismo, que permanece en comunidad “por su aferrado capricho de mantenerlo INDIVISO, rechazando todo tipo de solución amistosa, que se le ha planteado” (sic).
Bajo el epígrafe del derecho que se reclama, el accionante, expone lo siguiente:
"En orden a lo expuesto, y por cuanto no queda otra vía viable para la solución amistosa del problema existente, procede en consecuencia la partición porque así lo ordena el Art.(sic) 768 del C. C. (sic), cuando expresamente ordena: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición..." (omissis).
Como lo podrá observar el ciudadano Juez, el inmueble es perfectamente partible, ya que tiene cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, tiene además dos entradas y salidas, que dan acceso a la calle, una que le corresponde a la parte donde ella habita, y la otra que me corresponde a mi, que comprende dos habitaciones, las
cuales tiene acceso de entrada y salida hacia la calle, sin tener que pasar por la parte del inmueble, que la mencionada ciudadana habita. Por lo que haciéndose la partición, ella, quedaría ocupando tres (03) habitaciones, y yo, las dos ya citadas, que tienen dos puertas que comunican, con la parte que ella, ocupa. Para partir la vivienda y evitar la comunicación con ella, basta eliminar estas dos puertas y llenar los huecos con bloques para que quede una pared divisoria, entonces ella, en sana paz, quedaría con sus tres habitaciones, vale decir, la sala, el comedor y el baño, y yo quedaría, con dos habitaciones y el solar, para hacer la sala, el comedor y el respectivo baño.- En orden a lo expuesto, pido, PRIMERO: que se parta o divida el inmueble por pared en dos partes iguales, para que individualmente cada uno de los comuneros hagamos nuestra vida, como mejor le plazca, dentro de la parte, o espacio que le corresponda, salvo los limites señalados por la Ley; y para ello, igualmente pido se proceda conforme a lo ordenado por los artículos 782 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: en el supuesto caso que la mencionada ciudadana, se negase a ello, entonces pido, que para pagar los honorarios profesionales al partidor y a los abogados, SE AUTORICE LA VENTA DEL INMUEBLE, Y LO QUE QUEDE SE REPARTA EN PARTES IGUALES ENTRE ELLA Y MI PERSONA.” (sic).
Seguidamente, el accionante concreta su pretensión al considerar que es procedente la presente demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por tener causa lícita, estar fundamentada en documento público, ser cierto los hechos y el derecho en que se fundamenta.
Finalmente estima la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES.
Junto con su solicitud el demandante produjo el documento de compra venta, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 04 de agosto de 1988 (folios 3 y 4).
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2001 (folio 6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle entrada, acordando resolver por auto separado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2001 (folios 7 al 12), el a quo inadmitió, in limine litis, dicha demanda, por considerar que la misma es contraria a disposiciones expresas de la Ley, en orden a lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, por tratarse de liquidar un bien inmueble que carece de documento debidamente registrado.
Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de partición de bienes propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Entre los modos de partición o división de los bienes adquiridos en comunidad en un proceso pendiente entre otras personas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "partición de comunidad", cuya consagración normativa se encuentra prevista en la mencionada disposición, que establece:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (omissis)”.
A su vez el artículo 768 del Código Civil, establece que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 y 2), cuyo resumen se
hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del condómino que se hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil. En efecto, mediante el ejercicio de la acción deducida en este proceso, el ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre, pretende que es condómino de la propiedad del inmueble objeto del juicio de partición seguido por él contra la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ GUILLÉN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 06401.
Asimismo se observa que el bien inmueble que se pretende partir y liquidar le corresponde a las partes, por haber adquirido su dominio por compra que le hicieran al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1988, anotado bajo el N° 112, Tomo 40, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 3 y 4).
Igualmente, observa esta Superioridad que el a quo en fecha 08 de octubre de 2001 (folios 7 al 12), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual inadmitió, in limine litis, dicha demanda, por considerar que la misma es contraria a disposiciones expresas de la Ley, en orden a lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, por tratarse de liquidar un bien inmueble que carece de documento debidamente registrado.
Al efecto, expresan los mencionados artículos 1.920, ordinales 1° y 4° y 1.924 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis) 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. (omissis)”.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro”.
Por otra parte, importa señalar que a la demanda de autos, le resultan aplicables las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma genérica, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda interpuesta, conforme fue decidido por el a quo en la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de las actas procesales y, en especial, del documento fundamental de la acción que éste no se encuentra registrado y, así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de octubre de 2001, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ GUILLÉN, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, declaró inadmisible la demanda interpuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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