REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por amparo constitucional contra actuaciones y omisiones judiciales incoara la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante emanadas del Tribunal agraviante, en el expediente signado con el N° 5817, contentivo de la acción de desalojo intentada contra ella por los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN. SEGUNDO: Para restablecer la situación jurídica infringida a la accionante en amparo, se repuso la mencionada causa al estado de que se notifique a la parte demandada en la referida causa, accionante en amparo, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal agraviante de fecha 25 de abril de 2003, a los fines de que pueda ejercer los recursos legales que le correspondan contra la misma. TERCERO: Amonestó severamente al Juez Provisorio, abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, para que en el futuro proceda a notificar a las partes cuando las sentencias sean publicadas fuera del lapso legal, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ejercer los recursos legales. Asimismo, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia lesiva de fecha “24” (sic) (rectius 25) de abril de 2003, ocurridas en el expediente signado con el N° 5817 que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incluyendo el auto que la declara firme de fecha 09 de mayo de 2003 y sus actuaciones posteriores. CUARTO: Por la índole de la sentencia, al tratarse de amparo contra “decisión judicial” (sic), declaró que no había imposición de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de amparo dictada que se oficiará de inmediato lo conducente “al ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya identificado, con inserción del dispositivo del presente fallo” (sic).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004 (folio 367), el a quo acordó remitir a distribución original del expediente a los fines de la consulta legal, cuyo conocimiento correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 23 de agosto de 2004 (folio 370), acordó darle entrada y el curso de ley.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2003, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.039 y domiciliados procesalmente en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien, con fundamento en los artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el auto de fecha 09 de mayo de 2003 mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el juicio que por desalojo llevarán contra la accionante en amparo por ante el mencionado Tribunal los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN.
Junto con dicho escrito, la accionante produjo copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 5817 de la nomenclatura de referido Tribunal de Municipio, contentivo del expediente principal y cuaderno de medida del juicio en que se efectuó el acto judicial impugnado en amparo (folios 7 al 257).
Por auto del 10 de octubre de 2003 (folio 260), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la solicitud y, en cuanto, a su admisión acordó resolver por auto separado.
Mediante auto del 15 del mismo mes y año (folio 261), el a quo por considerarse competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, admitió la misma y, en consecuencia, ordenó notificar de la interposición de dicho recurso de amparo al presunto agraviante, abogado LUIS RAMON FLORES GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto dispuso librar boleta de notificación. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, y a los demandantes en el juicio en que se dictó el acto impugnado en amparo, ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN, para que concurrieran, a la audiencia constitucional, la cual tendría lugar en las noventa y seis (96) horas siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, a las once de la mañana, más un día que le concedió como término de distancia.
Consta de la correspondiente boleta (folio 273), que el 14 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación de la ciudadana Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Igualmente consta de la correspondiente boleta (folio 275), que el 04 de diciembre de 2003, el Alguacil del a quo practicó la notificación del abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 279 y 280, obran las resultas de la notificación practicadas por el comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de febrero de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa hizo entrega del reporte comunicacional vía telefónica, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 289 al 303, así como de la boleta de notificación librada al ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNAVALE, parte co-demandante en el expediente principal (folio 288), en cuyo folio 303, aquélla estampó y suscribió una nota en la que hizo constar los siguiente:
“Que hoy tres de febrero de dos mil cuatro, a las 10:45 a.m., procedí a notificar vía telefónica al ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, sobre el expediente N° 20147.- DTE: MORA RAMIREZ BELKIS COROMOTO Y RAMIREZ RAMIREZ NELSON YOEL.- DDO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.- MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en presencia del Juez Provisorio de este Juzgado abogado ANTONINO BALSAMO G. y la Alguacil Titular, ciudadana ARACELIS LABRADOR MARQUEZ, a través del número telefónico 271-65-10 y me atendió una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA RODRIGUEZ PEREZ, quien manifestó ser amiga del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y le manifesté que le informara que por ante este Tribunal cursaba el expediente N° 20147 y que se había acordado su notificación de conformidad con el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber que la Audiencia Constitucional tendrá lugar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, excluyendo Sábados, Domingos y días feriados, más un (1) día que se le concede como término de distancia” (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
En fecha 03 de febrero de 2004 (folio 304), el a quo fijó la audiencia oral y constitucional para el día lunes 09 de febrero de 2004, a las once de la mañana.
En fecha 09 de febrero de 2004 (folios 305 y 309), a las once de la mañana, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual comparecieron la presunta agraviada, ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, asistida por la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZ, el ciudadano LUIS GERARDO RONDÓN, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, y el abogado LUIS RAMÓN FLIORES GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado presuntamente agraviante, quienes expusieron verbalmente ante el a quo las argumentaciones en que se fundan su pretensión de amparo interpuesta por su mandante. Y las defensas de la contraparte. Consta de la parte in fine de la correspondiente acta que, una vez concluida tal exposición, el Juez de la causa dispuso que, una vez vencido el lapso de diez días para la evacuación de la prueba promovida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, quien asiste al ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI, contados a partir del día siguiente al de esa fecha, procedería a dictar sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes, excluyendo los días sábados, domingo y feriados.
En fecha 03 de marzo de 2004 (folios 313 al 346), el a quo dictó sentencia definitiva, con los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.
Vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que ejercieran recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004 (folio 367), ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal del referido fallo, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió por sorteo a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA SOLICITUD DE AMPARO
Como fundamento de la pretensión de amparo, los abogados BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ y NELSON YOEL RAMÍREZ RAMÍREZ, apoderados judiciales de la accionante en amparo, ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, en resumen, expresaron lo siguiente:
Bajo el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” expresan que, los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN, intentaron en contra de su mandante por ante el “Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial” (sic), expediente N° 5817, una demanda por desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios pactados en “un pretendido contrato de arrendamiento que alegaron celebrado entre los demandantes” (sic) y su representada. Que en dicho procedimiento se practicó medida cautelar de secuestro dictada por el a quo y ejecutada por el “Juzgado 2° Ejecutor de Medidas de la ciudad de El Vigía” (sic) en fecha 28 de marzo de 2001.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la accionante en amparo, relacionan las actuaciones ocurridas en el Tribunal sindicado de agraviante en el mencionado expediente, en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:
“Dicha acción inquilinaria fue admitida el seis de Marzo de dos mil uno, librándose en la misma fecha los recaudos de citación y decretándose la medida de secuestro con su correspondiente exhorto. El quince de Marzo (sic) del mismo año el Juzgado 2° Ejecutor de Medidas de la ciudad de El Vigía recibió la comisión, y el veintiocho del mismo mes y año se practicó la medida cautelar en cuestión. Durante la ejecución de la medida estuvo presente en el acto la ciudadana María Luisa Didenot (Esta presencia configuró el supuesto de hecho contenido en la ultima parte del artículo 216 CPC. Citación tácita). El cuatro de Abril (sic) de dos mil uno, en actuación por ante el Tribunal comitente la abogada Belkis Mora Ramírez sustituyó en el ejercicio del poder que le confiriera María Luisa Didenot en el abogado Emeterio Rangel Quintero, renunció al lapso de comparecencia (lo cual es perfectamente válido porque este lapso es en beneficio del demandado) y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas (con fundamento en el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario) pidiendo la declinación de competencia por conexión y continencia de la causa de desalojo con la tramitada por nulidad del pacto de retroventa celebrado entre los demandantes Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale y Luis Gerardo Rondón con María Luisa Didenot, cursante por ante el Juzgado de 1° Instancia Civil y Mercantil de la ciudad de El Vigía; consignó copia certificada de dicha demanda de nulidad como prueba de la certeza de la cuestión previa invocada y propuso reconvención. El cinco de Abril de dos mil uno el Juzgado 2° Ejecutor de Medidas recibió el escrito de oposición al Decreto Cautelar formulado por la demandada, y ordenó la salida del cuaderno de medidas. El diez de Abril (sic) de dos mil uno el abogado Adalberto Alvarado consignó poder que le facultaba para actuar y promovió pruebas. El veinte de Abril (sic) de dos mil uno el abogado Adalberto Alvarado pidió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintiocho de marzo de dos mil uno, fecha en la que la demandada María Luisa Didenot, quedó tácitamente citada, hasta el día en que tenía que contestar la demanda conforme al auto de admisión, y pidió que se admitieran las pruebas promovidas. El treinta de Abril (sic) de dos mil uno el abogado Emeterio Rangel, actuando en representación de la demandada pidió que se admitiera la reconvención propuesta en el libelo de la contestación de la demanda. En esa misma fecha el abogado Adalberto Alvarado pidió que se declarara la confesión ficta de la demanda y que no se admitiera la reconvención. El nueve de Mayo (sic) de dos mil uno el abogado Emeterio Rangel pidió pronunciamiento sobre la reconvención. El veintidós de Mayo (sic) de dos mil uno el abogado Adalberto Alvarado solicitó que no se admitiera tal reconvención y además solicitó que el Tribunal “a quo”se pronunciara sobre el auto de composición procesal celebrada en el cuaderno de medidas. El veintiocho de Mayo (sic) de dos mil uno el abogado Adalberto Alvarado requirió sentencia sobre el fondo de la causa. El cuatro de junio de dos mil uno el abogado Emeterio Rangel solicitó pronunciamiento sobre la acción reconvencional ejercida, y ese mismo día Adalberto Alvarado se opuso a la admisión de la reconvención, e impugnó intempestivamente por preclusión de la oportunidad (art. 213 CPC), el poder conferido por la abogada Belkis Mora al abogado Emeterio Rangel Quintero. El siete de Junio (sic) de dos mil uno el abogado Adalberto Alvarado solicitó, una vez más, sentencia de mérito. El once, el dieciocho, el veinticinco de Junio (sic), y el nueve de Julio (sic) de dos mil uno, el abogado Emeterio Rangel reiteradamente renovó su petición acerca del la admisión de la reconvención intentada. El trece de julio de dos mil uno, ¡por fin! El Tribunal se pronunció negando la admisión de la reconvención, más no anuló todo lo actuado a partir de la proposición de la reconvención, ya que la causa estaba paralizada debido a su omisón de pronunciamiento. Por ende no debió abrirse a pruebas. El dieciséis de julio de dos mil uno el abogado Emeterio Rangel apeló de la decisión proferida. El dieciocho de julio de dos mil uno el abogado Baudilio Márquez impugnó la apelación ejercida y pidió su no admisión. El diecinueve de julio de dos mil uno el mismo abogado alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda por haber citación tácita. El nueve de Octubre (sic) de dos mil uno el Tribunal negó la admisión de la apelación. El veintidós de Octubre (sic) de dos mil uno el Tribunal fijó, por primera vez, término para sentenciar; con el señalamiento que éste comenzaría a contarse en el día inmediato siguiente al del auto. El catorce de Febrero (sic) de dos mil dos el abogado Bauidilio Márquez Flores pidió que se fijara nuevamente el lapso para sentenciar porque el anteriormente fijado por el tribunal estaba vencido (siendo ello así se estaba en presencia del supuesto de hecho de la última parte del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil – causa paralizada- y la sentencia que se emitiera ¡obligatoriamente debía ser notificada a las partes para el ejercicio de los recursos!) El doce de Marzo (sic) de dos mil dos el abogado Emeterio Rangel Quintero pidió la reposición de la causa al estado de abrir a pruebas el procedimiento basado en que la causa estaba paralizada por efecto de la omisión de pronunciamiento del Tribunal acerca de la reconvención. El primero de Abril (sic) de dos mil dos se abocó al conocimiento de la causa la suplente especial para vacaciones, abogada Yelitza Alarcón Sanabria, quien observando que la causa estaba paralizada ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento fijando el lapso conforme el artículo 14 CPC. En la misma fecha el abogado Baudilio Márquez Flores pidió al tribunal que sentenciara, por lo que quedó tácitamente notificado del auto dictado por la Juez Especial, más no estaban notificados los demás actores del proceso. El veintiséis de Noviembre (sic) de dos mil dos el abogado Baudilio Márquez Flores actuó pidiendo que el juez Luis Ramón Flores García sentenciara, y alegó que no era necesaria la notificación de las partes por la reincorporación del referido juez al conocimiento del trámite. El veintiséis de Febrero (sic) de dos mil tres el Juez, Luis Ramón Flores García, produjo un auto señalando que el primer día de despacho siguienteal del auto de la causa entraba en término para decidir (no se pronunció sobre la notificación de las partes). El veinticinco de Abril (sic) de dos mil tres, fuera del lapso de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento del período probatorio previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal produjo sentencia definitiva y la declaró firme el nueve de Mayo de dos mil tres. VIOLANDO EL ARTÍCULO 251 CPC NO ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.” (sic) (folios 1 vuelto al 3) (Las negrillas y subrayados son del texto copiado).
Asimismo, expresan los apoderados judiciales de la accionante en amparo que el proceso civil venezolano está regido por principios de inquebrantable orden público referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el principio de preclusividad de los lapsos, entre otros. Que su violación acarrea la nulidad de lo actuado y el remedio procesal oportuno para corregir los males que aquejan al juicio está representado en el recurso de apelación. Que, ahora bien, dado que la sentencia pronunciada por el Tribunal sindicado de agraviante, fue declarada firme sin la notificación de las partes, en abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se le cercenó a su representada el derecho de apelar contra la misma.
Bajo el capítulo II, intitulado “DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLENTADOS POR LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA” expresan que, es jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema que la violación del derecho a la defensa está constituido por el hecho de impedir a la parte afectada el acceso a los medios que la ley le confiere para el ejercicio efectivo de la defensa de sus derechos y que la violación al debido proceso está determinada por la inobservancia o relajamiento, tanto de las partes como del tribunal de las normas de procedimiento que están revestidas de orden público. Que en sentencia N° 926 del 1° de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-0409, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, quedó sentado que la indefensión tiene lugar cuando la infracción de las normas procesales priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
Acto seguido exponen que, la norma consagrada en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil es un precepto rector que persigue evitar la vulneración del derecho a la defensa. Que, por consiguiente, su inobservancia por parte del Juez Luis Ramón Flores García, no constituye “una mera omisión procedimental” (sic) sino que vulnera en forma directa y principal la garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, concordado con el artículo 257 eiusdem, al impedir que la parte afectada por la decisión judicial tenga conocimiento del pronunciamiento emitido en una causa que se encuentra paralizada y no pueda por ello ejercer oportuna y debidamente su derecho a la defensa mediante el recurso de apelación.
Que, también impide la ausencia de notificación de la decisión proferida que se cumpla con el principio de la doble instancia, el cual permitiría pedir que la alzada remedie el gravamen producido por una decisión dictada en un proceso en el que se ignoró el derecho en una forma demencial, ya que --según su criterio-- el Tribunal de la causa “ignoró el derecho en una forma demencial” (sic), porque una vez admitida la demanda de desalojo y al estar presente su representada durante la ejecución del decreto cautelar, “quedaba como es de derecho “ex artículo 216 CPC, tácitamente citada” (sic). Que por ser el término de distancia conferido en beneficio de la parte demandada, es posible su renuncia y, dado que igualmente la contestación a la demanda conforme al Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios impone que las cuestiones previas se opongan para ser decididas “in limine” (sic) al pronunciamiento sobre el fondo del litigio, por lo que no se abre ningún acto procesal que deba ser resuelto por el demandante, consideran que es procedente y jurídicamente oportuno que la parte demandada conteste ante del vencimiento del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya una defensa extemporánea por anticipada.
Que, en el presente caso al proponerse una reconvención, se suspendió el curso del proceso hasta tanto se produjese una resolución sobre la misma. Que la apertura del período probatorio constituyó una violación al principio del debido proceso, lo que --a su decir-- hace la causa susceptible de reposición. Que al haberse dictado sentencia de mérito fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, tenía que haberse notificado obligatoriamente a las partes, lo cual fue obviado por el Tribunal sindicado de agraviante, lo que lo conlleva a una conducta antijurídica, lo cual llevó a la conclusión de declarar firme dicha sentencia.
Que de lo expuesto, concluyen que el gravamen producido a la garantía constitucional contenida en los artículos 49, ordinal 1° y 257 del Texto Constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, es cometido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por órgano de su Juez, abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA al impedir el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, al declararla firme mediante auto de fecha 09 de mayo del mismo año, sentencia que fue dictada al haberse agotado el plazo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y sin cumplir con el extremo de notificar a todas las partes involucradas en el proceso, por cuanto uno sólo de ellos, el codemandante LUIS GERARDO RONDÓN estaba a derecho. Que al ser impedida de ejercer el recurso de apelación, también le fue conculcado el ejercicio del recurso de hecho, por lo que considera que la acción de amparo constitucional es el remedio procesal ante la inexistencia de un medio breve, expedito y oportuno.
Bajo el capítulo III, intitulado “DE LAS PRUEBAS Y DE LA ACCION CONSTITUCIONAL” expresan que, como prueba del carácter con que se actúa y de la infracción constitucional cometida, consignan copia certificada del expediente N° 5817, que cursa por ante el Tribunal sindicado de agraviante, a los fines de demostrar “la paralización de la causa (folio 152), la extemporaneidad de la decisión definitiva (folio 155 al Vto del folio 158) y la subsecuente obligación de notificar su pronunciamiento y su omisión por la decisión que deja firme la sentencia de mérito (folio 159), para el ejercicio de los pertinentes recursos” (sic).
Finalmente, con fundamentos en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, concluye solicitando que se le restituya la situación jurídica infringida y se declare nulo el auto de fecha 09 de mayo de 2003 mediante el cual el Tribunal sindicado de agraviante declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2003 y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la referida sentencia.
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 03 de marzo de 2004 (folios 313 al 346), el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales indicados en el encabezamiento de esta decisión, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
"(omissis)
En la sentencia cuestionada de fecha 09 de mayo del 2.003 (sic) (folio 168), el Juez agraviante, declaró firme el fallo de fecha 25 de abril del 2.003 (sic) (folios 165 al 167):
“…por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal…”.
Constan en autos, en copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, las siguientes actuaciones del Juzgado agraviante:
1) Auto de fecha 22 de octubre del 2.001 (sic) (vuelto folio 153) en virtud del cual, el Juez agraviante, dijo lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, es por lo que el Tribunal fija término para sentenciar a partir del día siguiente al de hoy”.
2) Auto de fecha 23 de septiembre del 2.002 (sic) (folio 161) dictado por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el cual se hace constar la paralización de la causa y ordena la notificación de las partes.
3) Auto de fecha 26 de febrero del 2.003 (sic) (folio 164) dictado un año, cuatro meses y cuatro días después del auto de fecha 22 de octubre del 2.001, en el cual el Juez del Juzgado agraviante decidió que:
“Vencidos como se encuentras (sic) los lapsos procesales en el presente expediente, es por lo que el Tribunal en el primer día de despacho siguiente al de hoy, entra en término para decidir.”
4) La sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 25 de abril del 2.003 (folios 165 al 167), evidentemente fuera del lapso legal de cinco (5) días previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve que es el trámite procesal que se dio a la acción de desalojo intentada por los ciudadanos Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale y Luis Gerardo Rondón contra la ciudadana Maria Luisa Didenot, razón por la cual era obligación legal del Juez agraviante notificar a las partes de tal acto procesal, sin haberlo hecho.
5) Auto de fecha 09 de mayo del 2.003 (folio 168), en virtud de la cual el Juez agraviante declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2.003, “…por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal”.
De los autos se hace evidente que no sólo el juez agraviante no notificó a la accionante del segundo diferimiento de fecha 25 de abril del 2.003 (sic) dictado un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días después del primer auto de fecha 22 de octubre del 2.001, (sic) esto es, fuera del lapso de cinco (5) días para sentenciar previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, sino que no realizó notificación alguna después del fallo, para hacerle saber a la parte, hoy accionante en amparo, que la decisión se había dictado fuera del lapso, lo que le permitía ejercer el recurso de apelación. Tal situación de inactividad procesal configura, en criterio de este Tribunal, la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica: tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Tal situación de parálisis requería de la notificación de las partes, por mandato de los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una sentencia dictada fuera del lapso, como lo demuestra el tiempo transcurrido entre el primer auto de fecha de octubre del 2001(sic) y la fecha de la sentencia dictada el 25 de abril del (sic) 2003, se hacía necesaria la notificación de las partes a tenor de los dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Todas estas normas citadas son el desarrollo procesal del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que sus incumplimientos equivalen a violar eldebido proceso, el cual, además, está garantizado por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a este Tribunal otra solución, en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, por mandato e los artículos 11 del Código de procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana María Luisa Didenot, a fin de que ésta pueda ejercer los recursos legales que le corresponden. Se observa que el hecho denunciado como lesivo es efectivamente la falta de notificación de la ciudadana María Luisa Didenot de la sentencia dictada el 25 de abril de 2.003 (sic) por dicho Juzgado y que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale y Luis Gerardo Rondón contra la ciudadana María Luisa Didenot. En efecto, tal como se ha señalado, la sentencia de primera instancia evidencia violación del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, es preciso al señalar que:
“…la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”
Visto que en el caso de autos la sentencia dictada el 25 de abril del 2.003 (sic) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no fue notificada a la ciudadana Maria Luisa Didenot, en su carácter de parte demandada, observa el Tribunal que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte, hoy accionante en amparo, y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era el declararla firme, obviando la notificación de la misma y privándose de esta manera de su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
Al proceder de la manera indicada, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio Luis Ramón Flores García, en criterio de quien suscribe el presente fallo, actuó fuera de su competencia y con evidente extralimitación de las funciones que constitucionalmente le corresponden como órgano del Poder Judicial, e infringió indebidamente el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de tener acceso a la justicia, todos de rango constitucional, por lo que se APERCIBE SEVERAMENTE al Juez Provisorio, antes mencionado, para que en los sucesivos proceso (sic) donde se dicte sentencia fuera del lapso de Ley, proceda a notificar a las partes, para que así puedan ejercer el derecho a los recursos pertinente (sic) contra los fallos dictados; pues sencillamente el Juez Provisorio Luis Ramón Flores García negó a la parte demandada Maria Luisa Didenot el derecho de que la sentencia adversa le fuera revisada por la alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en forma reiterada que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del DERECHO AL DEBIDO PROCESO ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho de acceder a la justicia, el derecho de ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental que establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y el derecho de obtener una sentencia que resuelva el conflicto con carácter de cosa juzgada.
Observa además este Tribunal que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, que también recogía el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, en cumplimiento de su objetivo, sea expedito para los administrados.
De manera que, la interpretación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar y aplicar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Y así se decide” (sic) (las mayúsculas, cursivas y subrayados son del texto copiado) (folios 339 al 343).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA
Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado y dictó la sentencia definitiva elevada en consulta, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y siendo este Tribunal superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil y mercantil en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de consulta o apelación, de dicho proceso de amparo constitucional, y así se declara.
IV
PUNTO PREVIOS
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR EL JUICIO
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en la audiencia constitucional los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN, asistidos por los abogados ADABELTO ALVARADO y BAUDILIO MÁRQUEZ, respectivamente, alegaron la falta de cualidad e interés de la parte presuntamente agraviada, accionante en amparo, por no tener la representación que se atribuye, lo que la hace no tener la legitimación activa correspondiente, al considerar ilegítimo el poder otorgado a la abogada BELKIS COROMOTO RAMÍREZ; así como el primero de los nombrados, alega la falta de cualidad e interés para sostener el juicio. En la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 03 de marzo de 2004, el a quo se pronunció al respecto, en los términos que, ad litere, se reproducen a continuación:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso.”
En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2.000 (sic) (caso Paúl Hariton Schomos- citada en Ramírez & Garay, Tomo 180, Pág. 478) al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales…”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2.001 (Ramírez & Garay, Tomo 173, Pág. 305) estableció lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; …En el procedimiento ordinario civil, tal examen previo no puede resolverse en limine litis, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede analizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión: Sin embargo, estima la Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…
…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…” Lo (sic) cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la lesión…”
La legitimación activa en una acción de amparo las tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales. En el caso de autos, como se desprende del libelo que encabeza el presente expediente, la acción ha sido propuesta por “la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez y Nelson Yoel Ramírez Ramírez, (omissis), actuando la primera con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Maria Luisa Didenot, (omissis), según consta de poder especial que confiriera por ante la Notaría Pública de El Vigía (omissis) y el segundo con el carácter de asistente de la primera (omissis)”.
(omissis)
Constata el Tribunal que, conforme a lo expuesto por los accionantes en aquél procedimiento, copia del aludido poder otorgado por la ciudadana Maria Luisa Didenot a la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez en fecha 30 de octubre del 2.000 (sic), anotado bajo el N° 39, Tomo 68 de los libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de El Vigía, fue consignado en autos los por ciudadanos Fargnoli Carnevale y Luis Gerardo Rondón y cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente, con la debida certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina (sic). No hay duda entonces para este Tribunal, y así fue advertido también al dictarse el auto de admisión de la acción de amparo y al analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia:
- Que la ciudadana Maria Luisa Didenot, es representada judicialmente en este proceso por la Abogada (sic) Belkis Coromoto Mora Ramírez (omissis), con lo cual se cumple el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo (folio 1).
(omissis)
- La acción de amparo fue interpuesta en fecha 02 de octubre del 2.003, según consta de la nota de secretaria al folio 6, fecha en la cual ya la apoderada judicial ostentaba el carácter de representante de la accionante que se atribuye, en virtud del instrumento poder tantas veces mencionado.
- En la audiencia constitucional estuvo presente la ciudadana Maria Luisa Didenot, quien ratificó tanto el escrito de amparo como la documentación producida, con lo cual demostró no solo el carácter de legitimada activa que tiene en este proceso con cualidad para intentar la acción de amparo en su condición de parte demandada en el procedimiento donde se dictó la sentencia cuestionada en amparo, sino también su interés en que le sean protegidos los derechos constitucionales que considera le han sido conculcados. (omissis)
Establecido lo anterior, es necesario señalar también que el apoderado judicial, en cualquier proceso, no actúa en su propio nombre sino en nombre de su representado y los efectos de los actos por él realizados y las decisiones que se dicten recaen directamente en la esfera jurídica del representado y no en la esfera del representante. De manera que, el Abogado (sic) Nelson Yoel Ramírez Ramírez, quien al interponer la acción dice actuar como Abogado Asistente (sic) de la Abogada (sic) Mora Ramírez, quien no es parte directa en este procedimiento por no actuar en su propio nombre, al no tener dicho abogado la representación judicial de la accionante Maria Luisa Didenot, es evidente que carece de legitimidad procesal para asistir a la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez por cuanto ésta, al ser abogado, no necesita de abogado que la asista. Cosa distinta sería si la Abogada (sic) Mora Ramírez hubiere actuado en este proceso en su propio nombre, caso en el cual, bien podía hacerse asistir por otro profesional del derecho. Y así se decide” (sic) (folios 325 al 331) (Las mayúsculas, el subrayado y cursivas son del texto copiado).
Planteada la excepción que se examina en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a decidirla, a cuyo efecto observa:
Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de amparo constitucional, es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto de la pretensión, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente han establecido que la cualidad o legitimación procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo amplias consideraciones sobre la legitimación a la causa y, en particular, en materia de amparo constitucional, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
"La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
"Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes". Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Gráficas González, Madrid, 1961, pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
"...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino si actúa para su tutela quien debe hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires. 1944. pág. 165. ...
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos...
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.
(omissis)
Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:
... era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que "se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...". Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).
Por interés, a los efectos de la Ley procesal, doctrinal y jurisprudencialmente se entiende la utilidad, la ganancia o el provento, económico o moral, que se deriva del ejercicio de la acción.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos y alegatos jurídicos expuestos por los apoderados judiciales de la parte accionada como fundamento de la excepción opuesta, se desprende que cuestionan la representación que se atribuyó la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, la cual interpuso la acción de amparo constitucional invocando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, y ella asistida por el profesional del derecho NELSON YOEL RAMÍREZ RAMÍREZ.
En lo que respecta a la falta de cualidad o interés de la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT para sostener el presente juicio, esta Superioridad comparte plenamente lo decidido por el a quo, por cuanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se desprende diáfanamente la legitimación e interés de la misma para incoar la presente acción, pues allí se afirma que a ésta le fueron lesionados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Provisorio, abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al impedir el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, al declararla firme mediante auto de fecha 09 de mayo del mismo año, sentencia que fue dictada al haberse agotado el plazo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y sin cumplir con el extremo de notificar a todas las partes involucradas en el proceso, por cuanto uno sólo de ellos, el codemandante LUIS GERARDO RONDÓN estaba a derecho. Que al ser impedida de ejercer el recurso de apelación, también le fue conculcado el ejercicio del recurso de hecho, por lo que considera que la acción de amparo constitucional es el remedio procesal ante la inexistencia de un medio breve, expedito y oportuno, lo cual, sin más, inviste a dicha ciudadana de cualidad e interés para actuar como parte actora en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente comparte esta Superioridad lo decidido por el a quo respecto a la falta de cualidad de la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, para actuar en el presente proceso como parte, por cuanto se observa de las actas procesales que la misma ha actuado en representación de la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, en virtud de instrumento poder que le fuere conferido al efecto y, conforme a dicho mandato interpuso el escrito introductivo de la acción de amparo interpuesta y así se decide.
En lo atinente a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio invocada por el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI, asistido por el abogado ADABELTO ALVARADO, en la referida audiencia constitucional, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por éste, ya que, el a quo al ordenar la notificación de éste, actuó conforme a las pautas procedimentales previstas en la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, al tratarse de la parte actora en el juicio en que se dictó el acto impugnado en amparo, a quienes es potestativo hacerse parte o no en el procedimiento de amparo interpuesto, antes y aún dentro de la audiencia pública, sin necesidad de probar su interés y así se establece.
Con base en los precedentes argumentos, esta Superioridad, desestima, por infundados, los alegatos de falta de representación formulados por los referidos ciudadanos anteriormente examinados, y así se decide.
2. VICIO DE NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en la audiencia constitucional el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, asistido por el abogado ADABELTO ALVARADO, alegó vicio en su notificación por vía telefónica, “por cuanto se hizo a persona distinta” (sic) a él y, además que en dicha comunicación no se le comunicó la hora a la cual se iba a realizar el acto u audiencia oral. En la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 03 de marzo de 2004, el a quo se pronunció al respecto, en los términos que, ad litere, se reproducen a continuación:
“…es necesario señalar que la notificación se hizo por este Tribunal observando las formas de notificación establecidas en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del 2.000 (sic) (Caso José Amando Mejía- citada en Ramírez & Garay, Tomo 162, N° 142-00) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
(omissis)
El criterio anteriormente expuesto ha sido ratificado por la Sala Constitucional en varias decisiones, entre ellas, en sentencia del 04 de abril del 2.001 (Ramírez & Garay Tomo 175, N° 593-01) en la cual se estableció que:
(omissis)
Establecido lo anterior, estima este Tribunal, que en el presente caso no se considera que hubo vicio en la notificación del ciudadano Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale ni que existió una violación del derecho a la defensa de él como parte del juicio del cual derivó la sentencia cuestionada en amparo, ya que dicha parte compareció a la audiencia constitucional, lo cual implica un signo inequívoco de conocimiento de lo actuado a través de la notificación que hizo éste órgano jurisdiccional por vía telefónica, luego de que no fue posible lograr su notificación personal, ni por medio del Juzgado comisionado ni por medio del Alguacil de este Tribunal. (omissis)
Tan es así y tan en conocimiento estuvo el ciudadano Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale de la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada en el procedimiento en el cual él actuó como parte actora, que asistió a la audiencia constitucional a la hora que fue fijada por el Tribunal y asistido de abogado. La fijación de la audiencia constitucional, conforme al criterio de la Sala Constitucional, se hace luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y la finalidad de tal notificación es precisamente la de hacerle saber a los notificados de la acción intentada para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral y pública, como ha sucedido en el caso de autos. Y así se decide” (sic) (folios 331 al 333).
Como punto previo, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre dicha solicitud, a cuyo efecto observa:
En la actualidad el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido con los principios de brevedad e informalidad consagrados en el único aparte del artículo 27 de la vigente Carta Magna, y con las normas consagradas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De los autos se evidencia que la notificación del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, fue practicada por la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 03 de febrero de 2004, conforme se evidencia del acta suscrita por el Juez, Secretaria y Alguacil del mismo (folio 303), por vía telefónica al número 2716510, siendo atendidos por la ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, a la cual se le requirió que informará al mencionado ciudadano de la realización de la audiencia constitucional “dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes”, sin indicación de hora al respecto.
En virtud de lo expuesto y al contrario de lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, la notificación del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, no fue practicada con lo dispuesto en la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma no se hizo de manera interpersonal, sino a través de una tercera persona, por lo que se apercibe al Juez a quo para que en futuro no incurra en errores semejantes, que vayan en beneficio de una recta y sana administración de justicia.
No obstante, considera esta Superioridad que declarar la nulidad y consiguiente reposición de la presente acción de amparo constitucional contraviene las normas constitucionales antes citadas, ya que, si bien es cierto que tal notificación no fue practicada de forma interpersonal, ello no produjo indeterminación respecto de la oportunidad en que debía realizarse el acto, puesto que conforme quedo establecido en la narrativa de la presente sentencia y al analizar este punto previo, el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, compareció personalmente a la audiencia constitucional, asistido de abogado, en la oportunidad y hora fijada y, además de las defensas opuestas anteriormente analizadas formuló los alegatos y consideraciones que creyó convenientes a sus intereses, por lo que de los autos no se evidencia que se haya lesionado el derecho de defensa del mencionado ciudadano. Y así se decide.
3. ALEGATO DE CONSENTIMIENTO TÁCITO FORMULADO POR EL CIUDADANO LUIS GERARDO RONDÓN
Como quedó establecido anteriormente, en la audiencia constitucional el ciudadano LUIS GERARDO RONDÓN, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, alegó que había operado “…el consentimiento táxito (sic) de la supuesta agraviada por cuanto la sentencia fue confirmada (sic) en fecha 09-05-2.003 (sic) y notificado su representado en fecha 09-01-2.004” (sic). En la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 03 de marzo de 2004, el a quo se pronunció al respecto, en los términos que, ad litere, se reproducen a continuación:
“…a pesar de la falta de fundamentación jurídica de tal alegato, el Tribunal extremando su deber de análisis sobre los alegatos hechos en la audiencia constitucional, dada la naturaleza de la acción intentada, entiende que el oponente quiso referirse a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre. (sic)
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”
A tal efecto, el oponente se limita a afirmar que la sentencia fue “confirmada” (sic) en fecha 09 de mayo de 2.003 (sic) y que su representado fue notificado en fecha 09-01-2.004 (sic). En primer lugar hay que observar que no existen en autos, pruebas de que la sentencia de primera instancia haya sido “confirmada” por el Juzgado Superior, único competente para hacerlo, pues la razón del amparo es precisamente que se le cercenó a la accionante su derecho a la apelación, debido a la falta de notificación. En segundo lugar, observa el Tribunal con vista a los autos, que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 02 de octubre de 2.003 (sic), como consta en la nota de presentación al folio 6 del presente expediente, y el Juzgado ante el cual se propuso la querella, declinó su competencia en fecha 03 de octubre de 2.003 (sic). La decisión recurrida en amparo es de fecha 09 de mayo de 2.003 (sic) razón por la cual, no había transcurrido el lapso de seis meses previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, el cual vencía el 09 de Noviembre (sic) de 2.003 (sic).
Sin embargo, es de hacer notar que, a los fines del cómputo del lapso de caducidad de seis meses previstos en la norma, hay que tomar en consideración que cuando la lesión nace de una decisión irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga. Tal término no corre (no es que suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada, son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado ordinal 4 del artículo 6.
De manera que, de acuerdo a lo expresado, ninguna influencia tiene en el cómputo del lapso de caducidad la fecha de notificación del amparo al ciudadano Luis Gerardo Rondón, sino que hay que tomar en consideración la fecha del fallo y la fecha de interposición de la acción de amparo, con la excepción prevista en la misma norma según la cual tal término no corre, es decir que no nace, cuando se trata de violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres, como son las denunciadas por la recurrente en el presente fallo. Y así se decide.
Por último, resulta ininteligible para el Tribunal el alegato hecho en la Audiencia Constitucional (sic) por el abogado Baudilio Márquez Flores, Asistente del ciudadano Luis Gerardo Rondón, según el cual: “Tercero- No tiene el carácter de eminencia por cuanto no existen pruebas que los presuntos agraviados (sic) hayan ejecutado la sentencia.” (folio 307)” (sic) (folios 333 al 335).
En lo que respecta al alegato en cuestión, considera ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo sobre este particular, por cuanto se evidencia de los autos que la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la accionante en fecha 02 de octubre de 2003 contra el auto de fecha 09 de mayo de 2003 mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el juicio que por desalojo llevarán contra la accionante en amparo por ante el mencionado Tribunal los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN, no se encuentra incursa en el supuesto de caducidad de la acción de amparo interpuesta, contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que desde la fecha en que se profirió el auto cuestionado hasta aquella en que se interpuso la solicitud de amparo, no transcurrieron más de seis (6) meses. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos y alegatos expuestos por el accionante en el escrito introductivo de la instancia y de su petitum, se evidencia que la acción propuesta en la presente causa es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la procedencia de la acción de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, como es la naturaleza de la aquí propuesta, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida tal acción de amparo cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Así tenemos que, en efecto, la presente acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra el auto contra el auto de fecha 09 de mayo de 2003 mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el juicio que por desalojo llevarán contra la accionante en amparo por ante el mencionado Tribunal los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN, expediente N° 5817 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Como fundamento de dicha pretensión de amparo, la apoderada actora, entre otras cosas, alega que se le produjo gravamen a la garantía constitucional contenida en los artículos 49, ordinal 1° y 257 del Texto Constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, concluyen que el gravamen producido a la garantía constitucional contenida en los artículos 49, ordinal 1° y 257 del Texto Constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, fue cometido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por órgano de su Juez, abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA al impedir el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, al declararla firme mediante auto de fecha 09 de mayo del mismo año, sentencia que fue dictada al haberse agotado el plazo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y sin cumplir con el extremo de notificar a todas las partes involucradas en el proceso, por cuanto uno sólo de ellos, el codemandante LUIS GERARDO RONDÓN estaba a derecho. Que al ser impedida de ejercer el recurso de apelación, también le fue conculcado el ejercicio del recurso de hecho, por lo que considera que la acción de amparo constitucional es el remedio procesal ante la inexistencia de un medio breve, expedito y oportuno.
Por ello, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la accionante pretende que se declare nulo el auto de fecha 09 de mayo de 2003 mediante el cual el Tribunal sindicado de agraviante declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2003 y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la referida sentencia.
Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la pretensión deducida en la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente, el juicio en que se dictó el auto impugnado en amparo constitucional seguido contra la accionante por los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 5817, conforme se evidencia de las actas procesales (folios 7 al 257) es un desalojo, el cual se sustancia y sentencia, conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto-Ley y al procedimiento breve consagrado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 5817 que instruyó el Tribunal sindicado de agraviante, que fueren acompañadas por la accionante en amparo en copias certificadas, se evidencia que en atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 16 de octubre de 2001 (folio 153) por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora en el referido juicio de desalojo, el mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 153 vuelto), expresó que fijaba “término para sentenciar a partir del día siguiente al día de hoy” (sic), por lo que, como antes se expresó, el lapso previsto en la ley para dictar sentencia en la referida causa es el consagrado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.
Igualmente, observa esta Superioridad, como antes se ha expresado, que la sentencia definitiva dictada en el referido juicio de desalojo fue proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, en fecha 25 de abril de 2003 (folios 165 al 167), siendo declarada firme por auto dictado por el referido Tribunal de fecha 09 de mayo de 2003 (folio 168). Asimismo, observa esta Alzada que el referido Tribunal de Municipio indebidamente fijó de nuevo la causa para entrar en término para decidir, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 164).
Ahora bien, conforme a lo sostenido por el a quo, criterio que comparte plenamente esta Alzada, es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, en fecha 25 de abril de 2003, fue publicada fuera del lapso legal previsto en el citado artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, obviando indefectiblemente la notificación de las partes intervinientes en el referido juicio de desalojo, entre ellas, a la parte demandada, ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, a que alude el artículo 251 eiusdem, conforme al cual la sentencia que se dicte fuera de los lapsos legales deberá ser notificada a las partes, a los fines de que corran los lapsos para interponer los recursos, norma que resulta aplicable al referido proceso y así se decide.
Como corolario de las consideraciones expuestas, y compartiendo el criterio sostenido por el a quo en la sentencia sometida a consulta, esta Superioridad concluye que con el indicado proceder el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, actuando así fuera del ámbito de su competencia, lesionando con ello los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí accionante, por lo que, al no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción amparo constitucional propuesta, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la primera instancia, por lo que en la parte dispositiva de la presente decisión, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo consultado.
…/…
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva consultada, proferida el 03 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 02 de octubre de 2004, por la ciudadana MARÍA LUISA DIDENOT contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2003 mediante el cual declaró firme la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el juicio que por desalojo llevarán contra la mencionada ciudadana por ante el mencionado Tribunal los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y LUIS GERARDO RONDÓN, por la violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contenidas en los artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por la índole del fallo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, no hay imposición de costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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