REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de abril de 2003, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, procediendo en en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, parte demandada, y debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de abril de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRÁN, por resolución de contrato, mediante el cual, al conocer de la solicitud de extinción del proceso, formulada por el recurrente en fecha 25 de marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003 (folio 111), previo computo, el a quo admitió en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal distribuidor copia fotostática certificada de las actas que señalara la parte apelante, como las que a bien tuviera señalar dicho Tribunal.

Formado el expediente con las copias certificadas indicadas por el apelante y por el a quo, el conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 79), le dio entrada y el curso de ley y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentarán los informes respectivo, advirtiendo que en los primeros cinco (5) días de despacho siguiente, y en concordancia con el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia.

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas por ante esta Alzada.

En la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003 (folios 92 al 95), los abogados NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LA SERRANÍA, hoy apelante, presentaron informes.

Igualmente, en la misma fecha los abogados DANIEL SÁNCHEZ Y DERVIZ NUÑEZ, presentaron sus respectivos informes (folios 98 al 101), en nombre y representación de la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRÁN, parte actora, y en fecha 06 de junio de 2003, presentaron las observaciones a los informes de la parte demandada (folio 103 al 106).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el Juzgador que, en el juicio seguido ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRÁN contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA SERRANÍA, por resolución de contrato, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONES JIMÉNEZ, procediendo en su condición de Presidente de la mencionada asociación, asistido por los abogados MHAGALBY MHARGIT INFANTE MONTILLA MHAGALBY MHARGIT INFANTE MONTILLA y NESTOR JOSÉ SAMBRANO, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el a quo, mediante decisión que riela a los folios 02 al 19, en el punto primero de la parte dispositiva, declaró con lugar la cuestión previa opuesta tanto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONES JIMÉNEZ como por la ciudadana LISBERTH MINERVA MÉNDEZ, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, referida a la legitimidad de la persona citada para la contestación de la demanda, “… y como consecuencia de éste pronunciamiento la parte actora debe proveer todo lo relativo a la comparecencia de los representantes legales de la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía, a cuyos efectos fines debe consignar ante el Tribunal la respectiva copias del libelo de la demanda, a los fines de providenciar la respectiva compulsa y las boletas de citación para los representantes legales de la señalada Asociación, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente y GERMÁN RODRÍGUEZ en su condición de Vicepresidente de la misma”.

Se observa igualmente que mediante decisión del a quo, de fecha 1° de abril de 2003, que copiada parcialmente, establece: “SEGUNDO: Al folio 154 del presente expediente el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL SÁNCHEZ, mediante diligencia y acatamiento a lo ordenado por este Juzgado, consigno los respectivos recaudos para librar las compulsas a los demandados, luego este Juzgado mediante auto que riela al folio 155 del presente proceso, ordenó librar los respectivos recaudos de citación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y GERMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la citada Asociación, el alguacil de este Juzgado devuelve dichos recaudos por no haber encontrado a los ciudadanos antes nombrados. TERCERO: En tal sentido por cuanto se observa que el actor cumplió con lo ordenado por este Juzgado en la sentencia interlocutoria antes citada, este tribunal niega la solicitud de extinción del proceso solicitada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Asociación Civil Provivienda La Serranía, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES Y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, y en consecuencia se tiene por citado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, en el presente juicio y por auto separado líbrese (sic) los recaudos de citación al defensor judicial designado abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en lo que respecta al otro demandado GERMAN RODRÍGUEZ, en su condición de Vicepresidente de la Asociación Civil Provivienda La Serranía y así se decide”.

En fecha 08 de abril de 2003, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apela en todas y cada una de sus partes del anterior fallo, reservándose el derecho de fundamentar la apelación interpuesta por ante la alzada respectiva.

El Tribunal de la causa, el 11 de abril de 2003, admitió la apelación en un solo efecto, por cuanto fue realizada dentro del lapso legal según cómputo efectuado.

En fecha 13 de mayo de 2003 fue recibido en este Tribunal Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que, en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA SERRANÍA, por resolución de contrato, mediante escrito y cuya copia certificada obra agregada a los folios 43 al 45, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, procediendo en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, asistido por los abogados en ejercicio MHAGALBY MHARGIT INFANTE MONTILLA y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, promovió en forma conjunta y acumulativa en orden a lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:
a)- La cuestión previa opuesta y prevista en el numera 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener ante el carácter que se le atribuye.
b)-La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, con relación al objeto de la pretensión al no determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
c)-La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 6º del artículo 340 del mencionado texto procesal, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
d)-La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de libelo de la demanda, por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340, esto es, por no haberse especificado dichos daños y las causas que los ocasionaron.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 2 al l9), decidió dichas cuestiones previas de la manera siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta y la cual se encuentra consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada para la contestación de la demanda, y como consecuencia de éste pronunciamiento, debe proveer todo lo relativo a la comparecencia de los representantes legales de la Asociación Civil Provivienda La Serranía, a cuyo fines debe consignar ante el Tribunal las respectivas copias del libelo de la demanda, a los fines de providenciar la respectiva compulsa y las boletas de citación para los representantes legales de la señalada Asociación, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente y GERMAN RODRÍGUEZ, en su condición de Vicepresidente de la misma.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y la cual se encuentra establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y la cual se encuentra establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora no fue totalmente vencida en la incidencia.

Mediante escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONES JIMÉNEZ (folios 64 al 69, asistido por los abogados NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual hace una exposición sobre el desarrollo del proceso, centrándose posteriormente en la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por el a-quo y por cuanto consideran que no se ha producido una efectiva subsanación de lo decidido por el Tribunal de la causa, ya que adolece de carencias de fondo, solicita al Tribunal que declara”…insuficiente la pretendida subsanación y en consecuencia, extinguir el proceso tal como lo prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y se produzca el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem”.

Sobre lo anteriormente solicitado, el Tribunal de la causa, en fecha 1º de abril de 2003 (folios 72 y 73), decidió lo siguiente: “ TERCERO: En tal sentido por cuanto se observa que el actor cumplió con lo ordenado por este Juzgado en la sentencia interlocutoria antes citada, este Tribunal niega la solicitud de extinción del proceso solicitada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Asociación Civil Provivienda La Serranía, debidamente asistido de los abogados en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, y en consecuencia, se tiene por citado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ en el presente juicio y por auto separado líbrese los recaudos de citación al defensor judicial designado abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en lo que respecta al otro demandado GERMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Vicepresidente de la Asociación Civil Provivienda La Serranía”.

En fecha 08 de abril de 2003 (folio 110),el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apeló, en todas y cada una de sus partes del fallo proferido.

En fecha 11 de abril de 2003, el a quo admitió la apelación en un solo efecto (folio 111).

MOTIVACIÓN DE FALLO

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta la parte demandada, la cuestión a dilucidar a esta Alzada consiste en determinar si el Tribunal obró conforme a la ley al decidir el 1° de abril de 2003, “…que el actor cumplió con lo ordenado por este Juzgado en la sentencia interlocutoria antes citada, este Tribunal niega la solicitud de extinción del proceso solicitada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación de la Asociación Civil Provivienda La Serranía,…”.

A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, esta Superioridad considera necesario dejar previamente establecido el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en le ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, para lo cual resulta menester la trascripción de las pertinentes disposiciones previstas al efecto en dicho texto legal, lo cual se hace de seguidas:
“artículo350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …”
(omisis)

“artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

“artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

“artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: ” (omisis)

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (omisis)


Como puede fácilmente apreciarse de las disposiciones anteriormente transcritas, el legislador diseño un trámite breve y sencillo para la sustanciación y decisión de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es común para las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 5° de la misma disposición.

Por ello, hecha la subsanación en tiempo oportuno, comenzará a computarse el lapso de cinco días (de despacho), consagrado en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, para que el demandado dé contestación a la demanda. Pero, si éste, antes del vencimiento de tal lapso, contradice la subsanación, alegando que la misma se hizo indebida o inoportunamente y pide un pronunciamiento al respecto, el Tribunal deberá decidir lo que corresponda dentro del tercer día siguiente a la solicitud, de conformidad con el artículo 10 ibidem.

Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en le plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en e artículo 271 de ese Código; y en el caso contrario, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la subsanación, conforme así lo establece el ordinal 2° del artículo 358 eiudem. En este supuesto, si es menester que el Juez emita de oficio o a instancia de parte, pronunciamiento expreso sobre si la subsanación efectuada se hizo oportuna y debidamente, pues, en caso afirmativo, continuará la sustanciación del juicio, con la contestación de la demanda; y en el caso contrario, se producirá la extinción del proceso.

Lo anteriormente señalado, se corresponde en esencia con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto al trámite de las cuestiones previas señaladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en decisión del 10 de agosto de 1989, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, la referida Sala sentó la doctrina siguiente:

(Omisis)
“Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez de la referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados o que no es suficiente o es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por le demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

Más adelante, la misma decisión establece: “Partiendo de ese criterio, se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadota del actor concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, por que se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso los requisitos para la proposición del mismo”. (Pierre Tapia, Oscar R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1989, pp. 255-259).


Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante decisión del Tribunal de la causa, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordenándole a la parte actora que “…debe proveer todo l relativo a la comparecencia de ls representantes legales de la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía, a cuyos fines debe consignar ante el Tribunal las respectivas copias del libelo de la demanda, a los fines de providenciar la respectiva compulsa y las boletas de citación para los representantes legales de la señalada Asociación, ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNES en su carácter de Presidente y GERMÁN RODRÍGUEZ en su condición de Vicepresidente de la misma”.

Igualmente se observa que al folio 21, el abogado DANIEL SÁNCHEZ, co-apoderado de a parte actora, mediante diligencia, manifiesta al Tribunal un presunti incumplimiento por parte de la alguacil al no dejar en el domicilio de los co-demandados las correspondientes boletas de notificación, y solicita que la alguacil se traslade nuevamente para cumplir con lo ordenado por e Tribunal. Por requerimiento del Tribunal, la mencionada funcionaria informa sobre sus gestiones al respecto (folios 23 y 25).
En fecha 28 de octubre de 2002, el mismo abogado DANIEL SÁNCHEZ, diligenció nuevamente con el mismo propósito. Similar actuación fue realizada el 31 de octubre de 2002 (folio 28), agregando: “…y por cuanto ya fueron facilitadas las despensas y se fotocopió el respectivo libelo de demanda, a los fines de providenciar las boletas de citación de los representantes legales de dicha Asociación, ciudadanos Gustavo Adolfo Vázcones (sic) Jiménez y Germán Rodríguez en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente…”

Al respecto, mediante auto, el a quo en fecha 06 de noviembre de 2002 expone: “Consignados como fueron las compulsas para librar los recaudos de citación de la parte demandada como fue ordenado por este Juzgado e le particular primero de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos, en tal sentido esta Tribunal ordena librar los recaudos de citación a los representantes legales de la Asociación Civil Pro-vivienda LA SERRANÍA ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ en su carácter de Presidente y GERMÁN RODRÍGUEZ en su carácter de Vicepresidente,…”

En fecha 18 de noviembre de 2002, nuevamente diligenció el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en referencia a las notificaciones y citaciones de la parte demandada (folio 31), acordando el Tribunal de la causa conforme s lo solicitado (folio 32), dando debido cumplimiento al alguacil, según se desprende de su actuación que riela la folio 33.

Al folio 34, el mencionado apoderado de la parte actora diligencia ratificando el contenido de su solicitud de fecha 31 de octubre de 2002. lo cual, siendo acordado conforme por el Tribunal, insta al alguacil para que informe sobre las gestiones realizadas acerca de la citación librada, siendo informado al respecto el ciudadano Juez (folios 35 y 36).

El 08 de enero de 2003, el co-apoderado de la parte actora diligencia solicitando se acuerde la citación por carteles de los representantes legales de la parte demandada (folio 48), lo cual es acordado por el Tribunal el 13 del mismo mes y año (folio 49). Y en fecha 24 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna sendos ejemplares de los diarios “Cambio” y “Frontera”, por medio de los cuales se publicaron los carteles de citación.

El 03 de febrero de 2003 (folio 56), la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo d primera Instancia en l Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia de la fijación de cartel de citación librado a la Asociación Civil Provivienda La Serranía, y no habiendo comparecido sus representantes en el lapso legal, el 25 de febrero de 2003, el abogado Daniel Sánchez, con le carácter ya descrito, solicita al Tribunal el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal, recayendo la designación en el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, el cual acepto en fecha 17 de marzo de 2003, y finalmente, el 25 de marzo de 2003, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, asistido por abogados, se hace parte en el juicio, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANIA.

Por todo lo anteriormente analizado, este sentenciador comparte la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1ª de abril de 2003, al establecer que la parte actora cumplió con lo ordenado por este Tribunal el 16 de septiembre de 2002, y en consecuencia, se niega la solicitud de extinción del proceso solicitada por el ciudadano GUSTAVO VÁSCONEZ JIMÉNES, actuando en su propio nombre y en representación de la expuesto ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, ya que se produjo la efectiva subsanación de la cuestión previa interpuesta, y asì se decide.

Como colorario de los argumentos expuestos, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza del los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de abril de 2003, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JMÉNEZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, parte demandada y debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SANBRANO LINARES, contra la decisión de fecha 1º de abril de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRÁN, por resolución de contrato, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

SEGUNDO: Se NIEGA, POR IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción del proceso, formulada ante el Tribunal a quo por la parte demandada, en escrito de fecha 25 de marzo de 2003

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia apelada, en fecha 1º de abril de 2003, dictada por el prenombrado Tribunal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en esta forma confirmada la sentencia de primera instancia dictada en este proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo derivado de las múltiples materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus respectivos apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega