GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.-

194° y 145°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere deferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2004 (folios 2996 al 3001, octava pieza), se declaró incompetente para decidir la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2003, por los abogados FÉLIX REYES QUINTERO y NOLI NEGRÓN PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ENIER JAVIER CARRERO VILLASMIL, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2002, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 5, en el procedimiento seguido por la ciudadana SONIA EMILIA SÁNCHEZ GUERRA contra los ciudadanos EDVIN IVÁN, ZULLY ARLETTE, KAREN ZORENA, ENIER JAVIER CARRERO VILLASMIL y los adolescentes JOSÉ CARACCIOLO y ERWIN JOSÉ CARRERO SÁNCHEZ, por reconocimiento, liquidación y partición de comunidad concubinaria.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior, con vista del contenido de dicha decisión y de las actuaciones que obran en autos, emitir expreso pronunciamiento sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

El Tribunal declinante fundamenta la misma en que, de las actas procesales, constató que los codemandados, adolescentes JOSÉ CARACCIOLO y ERWIN JOSÉ CARRERO SÁNCHEZ, “para el momento de la presentación de la demanda se encontraban domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida” (sic) y, en aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 692, de fecha 17 de junio de 2004, los cuales transcribió, llegando forzosamente a la conclusión que ese Juzgado Superior es incompetente para decidir la apelación a que se contrae la presente causa.

Conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde el conocimiento del recurso de apelación a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, mientras se produce la instalación de éstos Tribunales especializados, de conformidad con el artículo 677 eiusdem, “sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia y menores”.

De las consideraciones expuestas y, por cuanto, la sentencia apelada fue proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 5, quién conoció y decidió, en primer grado, de dicha pretensión de reconocimiento, liquidación y partición de comunidad concubinaria, su resolución en, segunda instancia, le correspondía, por razón del territorio, a la esfera de competencia de ese Juzgado Superior, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por ser este el superior en grado del Tribunal que dictó dicha sentencia.

Este Tribunal no comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, al considerar que el correcto proceder que el Juzgado declinante debió hacer al declararse incompetente, era anular la sentencia dictada por el a quo y declarar la incompetencia de éste por razón del territorio para seguir conociendo, en primer grado, del referido procedimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado de ordenarle que declinará su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por hallarse en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la residencia de los adolescentes codemandados y, posteriormente, proceder como lo hizo, al declararse incompetente por razón del territorio para conocer en alzada de dicho procedimiento y, en particular, para decidir la controversia elevada a su conocimiento.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2004 (folios 2996 al 3001, octava pieza), por ser funcional y territorialmente INCOMPETENTE para ello. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteo conflicto negativo de no conocer y solicito la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Juzgado Superior común a ambos Jueces contendientes. Se acuerda remitir inmediatamente original del presente expediente a la mencionada Sala, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El…
Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega