REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2003, por el abogado PETER PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de los acreedores, ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido por la deudora, sociedad mercantil CROMA C.A. contra los referidos ciudadanos, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró PROCEDENTE y por lo tanto válida la oferta real de pago y depósito propuesta. SEGUNDO: Declaró libertada la empresa deudora del pago de intereses a partir de la fecha del depósito. TERCERO: Condenó a los acreedores en las costas del juicio y al pago de los gastos ocasionados por el presente procedimiento.

Por auto del 19 de noviembre de 2002 (folio 271, primera pieza), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 273, primera pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que ambas partes promovieron pruebas en esta instancia (folios 275 y 450, primera pieza), juntos con sus anexos que presentó la parte acreedora apelante (folios 276 al 447, primera pieza), las cuales, fueron admitidas mediante autos de fecha 29 de noviembre de 2002 (folios 452 y 453, primera pieza).

En fecha 08 de enero de 2003, ambas partes por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales presentaron oportunamente sendos escritos de informes ante esta Alzada (folios 471 al 477 y 480 al 482, segunda pieza), junto con sus anexos que presentó la parte deudora (folios 483 al 485, segunda pieza).

En fecha 16 de enero de 2003 (folios 487 y 488, segunda pieza), el abogado PETER G. PÁEZ MONZÓN, co-apoderado judicial de la parte acreedora oferida apelante, oportunamente presentó su escrito de observaciones a los informes presentado ante esta Alzada por su antagonista.

El 24 del mismo mes y año (folios 491 al 495, segunda pieza), el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, apoderado judicial de la parte deudora oferente, presentó su escrito de observaciones a los informes presentado ante esta Alzada por su antagonista, junto con su anexo (folios 496 al 499, segunda pieza).

Por auto de fecha 28 de enero de 2003 (folio 501, segunda pieza), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 505, segunda pieza), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional, allí indicado, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 509, segunda pieza), se dejó constancia que no se profería sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraba en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 511, segunda pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre 2003 (folio 512, segunda pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 517, segunda pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2002 (folios 1 al 6, primera pieza), por el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CROMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, inserta bajo el N° 52, Tomo A-2,domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.433 y V-8.037.968 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal solicitud de oferta de pago y depósito de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo).

Junto con el libelo de la oferta, el apoderado de los deudores produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática del instrumento poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 y 8, primera pieza).

b) Copia fotostática simple del convenio para la fabricación de cocinas, closets y puertas en la Residencia Terracota, Torres “A” y “B”, Avenida Las Américas, Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 9, primera pieza).

c) copia fotostática del cronograma para la fabricación e instalación de puertas, closets y cocinas en Residencia Terracota de fecha 12 de enero de 2001 (folio 10, primera pieza).

d) Original de carta compromiso de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 11, primera pieza).

e) Original de carta compromiso de fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 12, primera pieza).

f) Convenio para la fabricación de cocinas y relación de pagos efectuados (folio 13, primera pieza).

g) Copia fotostática del informe sobre convenio de carpintería con los ciudadanos TASSONE (folio 14, primera pieza).

h) Carta compromiso de fecha 11 de junio de 2001 (folio 15, primera pieza).

i) Carta original de fecha 15 de junio de 2001 (folio 16, primera pieza).

j) Original de finiquito de fecha 06 de febrero de 2002 (folios 17 y 18, primera pieza).

k) Copia de comunicación de fecha 25 de enero de 2002 (folios 19 al 21, primera pieza).

Consta en autos que, por distribución, le correspondió conocer de dicha oferta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 18 de marzo de 2002 (folio 22, primera pieza), le dio entrada; y en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor, fijó el cuarto día de despacho siguiente a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), para su trasladó y constitución en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Tassone, Galpón N° 6 de esta ciudad de Mérida, a objeto de hacer la oferta real de pago a los acreedores, ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, la cual versa sobre la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002, el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado actor, procedió a consignar ante el Juzgado de la causa, cheque de gerencia a cargo del Banco Mercantil, Agencia El Rodeo de esta ciudad de Mérida, de fecha 26 del mismo mes y año, por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo) (folio 24, primera pieza).

En esa misma fecha (folio 26, primera pieza), el a quo, con vista de la consignación efectuada por la parte solicitante, acordó remitir el indicado cheque de gerencia al Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Mérida, a objeto de abrir una cuenta de ahorro a nombre de los mencionados ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE.

Consta del acta inserta a los folios 28 y 29, primera pieza del presente expediente que en fecha 26 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, siendo el día fijado para proceder a la oferta real de pago, se trasladó y constituyó en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Tasonne, Galpón N° 5, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a indicación del abogado AGUSTÍN PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presente en el acto, procedió a notificar y efectuar la oferta real de pago a los ciudadanos WALTER FERNANDO TASSONE y FERNANDO TASSONE VERNAMONTE, quienes con los motivos allí expuestos, se negaron a recibir la oferta efectuada.

Por auto de fecha 1° de abril de 2002 (folio 30), el a quo por considerar que se produjo la citación tácita de la parte oferida, en virtud de que estuvieron presentes en la oferta real de pago, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se tienen a derecho para la consecución del proceso, advirtiendo a las partes que la lapso para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir a partir de ese mismo día.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2002 (folios 33 al 39), los abogados PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN y JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la solicitud de oferta real de pago incoada, contra los susodichos ciudadanos, solicitando se declare sin lugar por ser improcedente y carente de validez, solicitando se condene en las costas a la parte actora.

Junto con el escrito de contestación de la demanda, los apoderados de los accionados produjeron los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del instrumento poder que legitima su representación otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 40 y 41, primera pieza).

b) Copia fotostática simple del convenio para la fabricación de cocinas, closets y puertas en la Residencia Terracota Torres “A” y “B”, Avenida Las Américas, Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 42, primera pieza).

c) Copia fotostática simple de comunicación efectuada por los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, asistido por los abogados PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN y JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, a la empresa CROMA C.A., por intermedio de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2002, siendo recibida por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES MAYA, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la antes mencionada empresa (folios 43 al 46, primera pieza).

Consta en autos que dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

El 25 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito de conclusiones que obra agregado a los folios 172 al 176, primera pieza.

Por su parte, en fecha 29 del mismo mes y año, la parte accionada, presentó ante el a quo su escrito de conclusiones, que obra agregado al folio 210, primera pieza.

En fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 216 al 255, primera pieza), mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta y, por lo tanto, válida la oferta real de pago efectuada por la empresa CROMA C.A. a favor de los ciudadanos FERNANDO TASSONE y WALTER TASSONE e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Notificadas ambas partes de la sentencia dictada, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 269 vuelto, primera pieza), el abogado PETER PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 271, primera pieza), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD

Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el juzgador que el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la actora oferente, sociedad mercantil CROMA C.A., como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y, consiguiente depósito, expone en el libelo, en su capítulo I, “LA RELACIÓN DE LOS HECHOS”, lo cual se resume a continuación:

Que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Gerente de su representada, ciudadano RAFAEL AUGUSTO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.922, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, procedió a suscribir conjuntamente con los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.433 y V-8.037.968 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, “un CONVENIO PARA FABRICACIÓN DE COCINAS CLOSETS Y PUERTAS, para ser instaladas en “RESIDENCIAS TERRACOTA”, inmueble constituido por dos (2) torres; la “A” por treinta y cinco (35) apartamentos y la “B” por treinta y seis (36) apartamentos, ubicado en la Urbanización el ROSARIO, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida”, propiedad de su representada, convenio mediante el cual se estipuló la construcción e instalación de los ítem siguientes: (sic) “01.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura instalada y pintada, Cantidad (72), Ancho (sic) mt 0,90, Largo (sic) mt 2,10 y se fijó un precio unitario de Bs 45.500,00 cada unidad para un total de Bs 3.276.000,00) 02.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura instalada y pintada, Cantidad (212), Ancho mt 0,80, Largo mt 2,10 y se fijó un precio unitario de Bs 44.500,00 cada unidad para un total de Bs 9.434.000,00) 03.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura instalada y pintada, Cantidad (142), Ancho mt 0,70, Largo mt 2,10 y se fijó un precio unitario de Bs 43.500,00 cada unidad para un total de Bs 6.177.000,00) 04.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura imán, tirador y respiradero instalada y pintada, Cantidad (640), Ancho mt 0,60, Largo mt 2,20 y se fijó un precio unitario de Bs 40.500,00 cada unidad para un total de Bs 25.929.000,00) 05.-) Closets según diseño convenido, instalados y pintados debidamente terminados, Cantidad (213), precio unitario de Bs 150.000,00 cada unidad para un total de Bs 31.950.000,00) 06.-) Cocinas construidas en MDF forrados en V25 internamente y externamente laminado decorativo blanco mate según las siguientes especificaciones para veinte (20) cocinas: Módulos de base: Modulo de 0,45 gavetero, Modulo de 1,20 para el fregadero, Modulo de o,45 y Modulo de 0,60; Módulos de pared y techo Modulo de 1,40 con botellero y copero, Esquinero de 0,60 x 0,60, Modulo de 0,60, Modulo de 0,45, Modulo de 1,20, Modulo de 0,66 para campana, Mesa de 1,50 x 0,55, Campana de 24”, Fregadero de una ponchera y un escurridero, Grifería nacional, Tope forrado en formica y borde de madera e Instalación, se fijó un precio unitario de Bs. 2.300.000,00 cada unidad para un total de Bs 46.000.000,00)” (sic).

Que en ese convenio, se establecieron las medidas y demás especificaciones de los diferentes “(ITEM)” a construir, además un cronograma de terminación y entrega de los trabajos, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Torre “A”: Item 01, 02, 03, 04 y 05 mayo de 2.001, Torre “B”: Item 01, 02. 03. 04 y 05 junio 2.001, Item 6: agosto 2.001” (sic).

Que así mismo se convino que el monto a cancelar por su representada por concepto de los trabajos antes mencionados, “era la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.757.000,00), por la fabricación e instalación de las cocinas, closets y puertas y se estableció una Forma de Pago: de la manera siguiente: a) Bs 93.000.000,00 mediante la entrega de tres (3) apartamentos distinguidos con los N° P.B.2, 1-2 y 7-1 de la torres (sic) “B” y b) Bs 29.757.000,00 mediante el pago de Bs 2.000.000,00 quincenal a partir del 15/02/2001 hasta completar el saldo, convenido el cual agrego al presente en fotocopias, signado con la letra “B” a los fines legales pertinentes” (sic).

Que posteriormente, en fecha 12 de enero de 2001, ambas partes suscribieron “un CRONOGRAMA PARA LA FABRICACION E INSTALACION DE PUERTAS; CLOSETS Y COCINAS EN RESIDENCIAS TERRACOTA, el cual quedó establecido de la manera siguiente: FABRICACIÓN: (Puertas) Enero 166, Febrero 300, Marzo 300 y Abril 300; (Closets) Enero 13, Febrero 60, Marzo 60, Abril 60 y Mayo 20; (Cocinas) Febrero 4, Marzo 4, Abril 4, Mayo 4 y Junio 4; INSTALACIÓN Torre “A”: (Puertas) Marzo 150, Abril 150 y Mayo 233; y (Closets) Marzo 35, Abril 35 y Mayo 37; INSTALACIÓN TORRE “B”: (Puertas) Abril 150, Mayo 150 y Junio 233; (Closets) Marzo 35, Abril y Mayo 36: y (Cocinas) Abril 5, Mayo 5, Junio 5, Julio 5 y Agosto 5, cronograma que agrego el presente en fotocopia, signado con la letra “C”” (sic).

Que su representada comenzó a cumplir cabalmente con su obligación de pagar, hasta el extremo de que el 30 de noviembre de 2000, suscribió una carta compromiso, en la cual se comprometía a protocolizar el apartamento distinguido con el N° 7-1 de la torre “B” a favor de JOAQUÍN MATÍAS y/o MADERERA SAN VICENTE, que es la empresa que suministró los materiales de carpintería los cuales servían para la fabricación de lo convenido; que además efectuó un pago efectivo por adelantado en los meses de noviembre y diciembre de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); y suscribió el día 14 de diciembre de 2000, una carta compromiso, en la cual se comprometía a protocolizar el apartamento distinguido con el N° P.B-2 de la torre “B” a favor de GALILEO TASSONE VERNAMONTE, todo lo cual se evidencia en las cartas compromisos, relación de pago y recibos que en fotocopia, consignó marcada con la letra “D”, que no obstante a pesar del cumplimiento en el pago y ante el evidente atraso en la ejecución del convenio, su representada, en la persona de su Gerente BRUNO RAMIRO VIVAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.796, se vio obligado a remitirle a los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, un informe de ejecución sobre el convenio, en el cual les manifestó que el plazo de ejecución era de nueve (9) meses y que habías trascurrido (6) meses, que agregó en fotocopia, signada con la letra “F”.

Que en vista del incumplimiento reiterado de los ciudadanos TASSONE, en la fabricación de los item convenidos, el Gerente de su representada, BRUNO RAMIRO VIVAS TORRES, en fecha 15 de junio de 2001, remitió comunicación, en la cual le manifestó a los señores FERNANDO y WALTER TASSONE lo siguiente: “hasta hoy no hemos recibido, debidamente terminado, ninguno de los trabajos contenidos en el convenio, no obstante, haberse cancelado una porción muy superior a lo ejecutado como se evidencia en la comunicación que les entregamos el pasado 25/05 y de la cual no han emitido respuesta. En atención a sus manifestaciones verbales sobre las dificultades para continuar adelante deben tomar una decisión de inmediato y si fuere el caso estamos en disposición de cuantificar y justipreciar lo hecho a fin de dejar sin efecto el convenio sin consecuencias indeseables “ (sic), comunicación ésta que agregó en fotocopia, signada con la letra “G”.

Alega seguidamente que, su representada tuvo que contratar personal de carpintería en el mes de diciembre 2001, y comprar llamadores, tubos y bisagras, para poder terminar la instalación de las puertas y closets en los apartamentos, para poder cumplir con la protocolización y entrega inmediata a sus respectivos compradores o adquirientes, con el agravante de que en algunos casos su representada tuvo que devolverles a los compradores las sumas de dinero correspondientes al tener que pedirles disculpas por la no instalación de las cocinas prometidas, apartamentos que en la actualidad se encuentran en su mayoría enajenados. Que esta situación producto del incumplimiento de los señores TASSONE, va en desmedro de la actividad comercial que ejerce su representada, entre ejecución y pago del convenio, el cual arrojó una ejecución del “(18.98%) y una cancelación de (84.21%)”. Que dicho informe produjo unas conclusiones y recomendaciones que se permite reproducir: “PRIMERA: Debe iniciarse la instalación de puertas y closets por apartamentos y pisos debidamente terminados y entregados, a fin de no incurrir en atrasos que dificulten o impidan la protocolización de los apartamentos a los clientes compradores. SEGUNDA: Debe iniciarse la fabricación de las cocinas, TERCERA: Los Sres TASSONE deben analizar la posibilidad de cumplimiento del convenio por las cantidades y en los plazos establecido; y CUATRO: COMA C.A. sugiere y ofrece la posibilidad de reducir la cantidad de cocinas equivalentes a 1 apartamento como cooperación para el cumplimiento de el (sic) convenimiento, es decir se redimensionaría el monto del convenio a Bs. 92.756.600 y se deduciría uno de los apartamentos a entregarles modificando el ítem 6 a la cantidad de 7 cocinas empotradas. No obstante es nuestro interés que el convenio se mantenga como se firmó.”, (sic) informe éste que agregó en fotocopia, signado con la letra “E”.

Expone que su representada como respuesta al antes mencionado informe recibió de manera verbal por parte de los ciudadanos TASSONE, el ofrecimiento de que iban a cumplir a cabalidad con el compromiso adquirido en el plazo establecido. Que el Gerente de su representada, ciudadano RAFAEL AUGUSTO VIVAS TORRES, “creyendo en la buena fe de las personas, procedió en fecha once (11) de Junio de 2.001, a suscribir una carta compromiso, en la cual CROMO C.A., se comprometía a protocolizar el apartamento distinguido con el N° 1-2 de la torre “B” a favor de RAFAEL EDUARDO ROMERO MONRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.483, quien es hijo político del Señor FERNANDO TASSONE, y hermano político del Señor WALTER TASSONE, es decir, yerno y en el ramo de a construcción de soluciones habitacionales, por cuanto que la misma le resta credibilidad en el campo inmobiliario” (sic).

Seguidamente el apoderado actor, expone en el capítulo II, lo “EJECUTADO”, lo cual se transcribe a continuación para su mejor comprensión:

“(omissis) PRIMERO: Mi representado, a pesar de las múltiples inconvenientes que tuvo con los Señores FERNANDO y WALTER TASSONE, para que estos cumplieran con el convenio establecido, reconoce que los mismos ejecutaron los siguientes Item:
01.-) 72 Puertas en contraenchape de cedrillo con cerraduras instaladas y pintadas, a un precio unitario de Bs 45.500,00 cada unidad para un total de Bs. 3.276.000,00), además reconoce el convenimiento verbal por concepto de obra extra en mejoras de las puertas, un incremento de Bs 25.000,00 por cada unidad para un total de Bs 1.800.000,00), es decir por los trabajos realizados por este ítem (01), mi representada reconoce, la cantidad de Bs 5.076.000,00).
02.-) 212 Puertas en contraenchape de cedrillo con cerraduras instaladas y pintadas, a un precio unitario de Bs 44.500,00 cada unidad para un total de (Bs 9.434.000,00)
03.-) 142 Puertas en contraenchape de cedrillo con cerraduras instaladas y pintadas, a un precio unitario de Bs 43.500,00 cada unidad para un total de (Bs 6.177.000,00)
04.-) 640 Puertas en contraenchape de cedrillo con cerraduras instaladas y pintadas, a un precio unitario de Bs 40.500,00 cada unidad para un total de Bs 25.920.000,00)
05.-) 213 Closets según diseño convenido, instalados y pintados a un precio unitario de Bs. 150.000,00 cada unidad para un total de Bs 31.950.000,00)
06.-) 2 Cocinas construidas según las especificaciones, a un precio unitario de Bs 2.300.000,00 cada unidad para un total de (Bs 4.600.000,00), para un total ejecutado por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 83.157.000,00).” (las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado) (folio 4 y su vuelto).

Asimismo, el apoderado actor, expone en el capítulo II, lo “PAGADO”, lo cual se transcribe a continuación para su mejor comprensión:

“SEGUNDO: Mi representado ha cancelado, la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 60.757.000,00), discriminados de la manera siguiente:
01.-) La cantidad de TREINTA Y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 31.000.000,00), representados en el valor de Un (1) apartamento el cual en cumplimiento de la cláusula cuarta de la CARTA COMPROMISO, suscrita entre las partes, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.000, CROMO C.A., transmitió la propiedad a nombre de Maderas San Vicente, en la persona de JOAQUIN MATIAS; y
02.-) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 29.757.000,00), en dinero efectivo, según cronograma de pago establecido en el convenio suscrito, todo lo cual se evidencia en el agregado “D”.
TERCERO: Mi representada, reconoce que adeuda a FERNANDO Y WALTER TASSONE, por concepto de la obra incompleta ejecutada, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00).” (las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado) (folio 4 vuelto, primera pieza).

Asimismo el apoderado actor, expone en el capítulo III, lo relativo al “FINIQUITO”, lo cual se resume a continuación:

Que el Gerente de su representada, ciudadano BRUNO RAMIRO VIVAS TORRES, ante el hecho evidente de incumplimiento en la fabricación e instalación de las cocinas, por parte de los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, en fecha 06 de febrero de 2002, suscribió un finiquito, el cual es del conocimiento de ellos, quienes se han negado rotundamente a suscribirlo, finiquito que agrega signado con la letra “H”.

Que su representada, recibió como respuesta del finiquito presentado, una notificación fechada el 25 de enero de 2002 y recibida en fecha 19 de febrero de 2002, día en que trasladaron la Notaría Pública Primera de Mérida a practicar dicha notificación, en la cual solicitan un plazo de cuatro (4) meses para la fabricación e instalación de las cocinas, notificación que agregó signada con la letra “I”.

Que ante la imposibilidad manifiesta de aceptar lo solicitado por parte de los ciudadanos TASSONE, su mandante, le encomendó la tarea de conversar con el abogado PETER PÁEZ MONZÓN, representante de los ciudadanos TASSONE, conviniendo ambos en reunirse con las partes con la finalidad de buscar un arreglo amistoso, logrando una primera reunión el día viernes 1° de marzo de 2002, a las 09.45 a.m., en la oficina ubicada en la Avenida Urdaneta al lado de CONFIMERCA, estando presentes los ciudadanos FERNANDO TASSONE, GALILEO TASSONE y su abogado PETER PÁEZ MONZÓN, y por CROMA C.A, el ciudadano BRUNO RAMIRO VIVAS TORRES y, su persona, en la cual no se llegó a ningún acuerdo y se convocó para una segunda reunión a efectuarse el día martes 05 de marzo de 2002, a las 5.p.m. en el mismo lugar, reunión que no se efectuó por cuanto los ciudadanos antes mencionados TASSONE, pretenden que le extendamos el período de gracia para fabricar e instalar las cocinas, hecho que evidentemente es inaceptable por parte de mi representada, por cuanto que tal propuesta la hacen seis (6) meses después que debieron haber ejecutado el convenio, más cuatro (4) meses que solicitan de prórroga, significaría una mora de diez (10) meses en la ejecución, pero además es inaceptable debido a que la mayoría de los apartamentos fueron enajenados, tal y como se evidencia en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, trayendo como consecuencia que la relación constructor-vendedor comprador-adquiriente haya finalizado, además el hecho de que su representada tuvo que devolver dinero en algunos casos y en otros disminuir el precio ofertado de venta de los apartamentos y lo más importante y significativo es que los compradores-adquirientes de los apartamentos, resolvieron el asunto de las cocinas de manera individual con otros proveedores de cocinas empotradas.

Finalmente el apoderado actor, expone en el capítulo IV, lo relativo al “PETITORIO”, ya que se ha podido evidenciar y constatar que ante el incumplimiento en el convenio y la imposibilidad material de lograr que los ciudadanos TASSONE acepten el pago de lo adeudado por su representada, no obstante los múltiples requerimientos formulados al efecto, por las razones expuestas, procede formalmente a solicitar, como en efecto lo hace la oferta real de pago a los acreedores de su mandante, ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, para que convenga en aceptar o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal a recibir la cantidad VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo), que su representada le adeuda a los mencionados ciudadanos en los términos siguientes:
“De los narrado en los puntos precedentes ciudadano Juez, usted, habrá podido evidenciar y constar el incumplimiento en el convenio y la imposibilidad cierta de mi representada en aceptar la propuesta de los Señores (sic) TASSONE y ante la negativa reiterada de estos en aceptar el pago que le adeuda mi representada por la ejecución de la obra incompleta, no le queda a mi representada otra alternativa o vía que acudir a su competente autoridad, fundamentado en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil para efectuar la presente OFERTA REAL de pago a los acreedores de mi mandante, ciudadanos: FERNANDO y WALTER TASSONE, antes identificados, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.400.000,00).
En consecuencia, solicito al ciudadano Juez, se traslade y constituya en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial TASSONE, Galpón 6 de esta ciudad de Mérida, a fin de efectuar la OFERTA REAL de pago, a dichos ciudadanos, por la cantidad antes indicada.
A los fines del depósito correspondiente, debido a la distribución de causas no existe la certeza de cual es el Tribunal que le corresponda conocer, por ello me permito reservarme la consignación por ante el Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa, la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.400.000,00), mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal correspondiente, a fin de que oferte a los acreedores el pago de lo adeudado.
Solicito que en virtud de la presente OFERTA REAL de pago y del DEPOSITO, declare definitivamente canceladas las obligaciones de mi representada con los Señores FERNANDO y WALTER TASSONE”. Las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 5 vuelto y 6, primera pieza).

LA OFERTA REAL Y CONSIGUIENTE DEPÓSITO

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para hacer efectiva la oferta real a los acreedores, la cual correspondió al 26 de marzo de 2002, según el acta que obra a los folios 28 y 29, primera pieza del presente expediente, esta se realizó en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

“El día de hoy, martes veintiséis de marzo de dos mil dos, siendo el día fijado por este Tribunal para proceder a la oferta real del pago a que se contraen las presentes actuaciones conforme consta del auto de fecha que obra inserto al folio 22 y 23, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se trasladó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituyéndose subsiguientemente a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Zona Industrial Tassone, Galpón N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se encuentra presente en este acto el apoderado judicial de la empresa Oferente, abogado Agustín Pineda, titular de la cédula de identidad N° 4486690, inscrito en el inpreabogado con el N° 53.448 y jurídicamente hábil. El Tribunal procede a notificar y a efectuar la Oferta Real de Pago a los ciudadanos: WALTER FERNANDO TASSONE FEDERICO y FERNANDO GIULIO TASSONE VERNAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.037.968 y 11.461.433, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de acreedores oferidos. En este estado, el Tribunal describe a los oferidos el objeto de la oferta real haciéndoles saber que la cosa oferida consiste en una suma de dinero por la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 22.400.000,oo), los cuales fueron consignados por la empresa oferente a través de un cheque de gerencia N° 98001630 del Banco Mercantil, Agencia Las Américas de esta misma fecha, cheque que fue ordenado su depósito en custodia del Banco Industrial de Venezuela según lo ordenado en Resolución 1680 del 16 de marzo de 1999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura. En este estado se hizo presente en el acto siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) el abogado Peter Paéz Monzón, titular de la cédula de identidad N° 3.773.074, inscrito en el Inpreabogado con el N° 15.992, de este domicilio y jurídicamente hábil como abogado asistente de los acreedores oferidos. Parte que solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “Rechazamos la oferta que se nos hace por cuanto la misma no se corresponde con lo que realmente nos adeuda CROMA C.A., e igualmente por cuanto pretende con este procedimiento resolver el contrato suscrito entre las partes dentro del cual hasta la presente fecha no nos ha permitido la oferente el cumplimiento total de nuestra parte, pretendiendo modificar motu propio el convenio suscrito. Expresamente nos reservamos el derecho de exponer y fundamentar el rechazo a esta oferta en la oportunidad legal correspondiente y dejar probado en el proceso las razones que nos asisten. Es todo”. En este estado y en vista de la negativa de los acreedores a recibir la oferta, este Tribunal ordena a la Secretaría dejar copia de la presente acta en manos de los notificados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplido el objeto de este traslado y constitución. El Tribunal da por terminado el acto, siendo para este momento las 2: 55 p.m. (omissis)” (folios 28 y 29, primera pieza).

LA CONTESTACIÓN

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la solicitud, la cual correspondió al 03 de abril de 2002, los abogados PETER PÁEZ MONZÓN y JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte acreedora-oferida, ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, comparecieron a cumplir con dicha carga procesal, consignado al efecto escrito contentiva de la misma (folios 33 al 39, primera pieza).

Del escrito contentivo de sus alegatos, los representantes procesales de la parte acreedora fundan jurídicamente sus alegatos, citando y transcribiendo los artículos 1.133 al 1.135 del Código Civil.

Seguidamente exponen que, consta en autos que la empresa CROMA, C.A., celebró un contrato o convención, bilateral y oneroso, con los ciudadanos FERNANDO TASSONE y WALTER TASSONE, para la fabricación e instalación de cocinas, closets y puertas en Residencias Terracota, Torres A y B, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, todo conforme a convenio suscrito por las partes, que acompaña en original marcado con letra “B”. El mismo contiene los conceptos o ítem, materiales, cantidades y otras especificaciones de carácter técnico de la obra a ser ejecutada por sus representados. Contiene igualmente la descripción de las obligaciones asumidas por la empresa CROMA, C.A., y la forma y tiempo del cumplimiento de dichas obligaciones, entre ellas:

1.- Que indicaría a sus representados los apartamentos donde deberían ser instaladas las cocinas.

2.- Que pagaría la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada quince (15) días a sus poderdantes hasta cubrir la cantidad de Veintinueve Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 29.757.000,oo).

3.- Que pagaría la cantidad de Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 93.000.000,oo) mediante la entrega de tres apartamentos, los cuales se determinaron: PB-2; 1-2 y 7-1 de la Torre B.

Que hasta la presente fecha la empresa CROMA, C.A., no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como las asumió, es así como no cumplió en hacer el pago de cada quince días de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a sus poderdantes, es decir, no ha sido en los términos convenidos, existiendo hasta ahora un cumplimiento parcial e irregular de esta obligación.

Que asimismo la empresa CROMA, C.A., no ha cumplido con su obligación de indicar a sus poderdantes los apartamentos de la Torres “B” del Conjunto Residencial Terracota de esta ciudad de Mérida, en los cuales se deben instalar las cocinas restantes, que dos se instalaron donde les fue indicado a sus representados, condición ésta indispensable y principal para el cumplimiento de la obligación asumida al respecto por los antes mencionados ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, “incumplimiento que constituye de nuestros poderdantes en cuanto al ítem cocina se refiere” (sic).

Que tal actitud, ha sido mantenido durante todo el tiempo del contrato pese a los distintos requerimientos verbales que sobre ese concepto han formulado sus representados, y ante tal actitud, sus poderdantes procedieron a requerir por escrito el cumplimiento de esa obligación a la empresa CROMA, C.A., de lo cual dejó constancia y fe publica el ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de Mérida, la cual anexaron en cuatro (04) folios útiles dichas actuaciones marcadas “C”.

Además resaltan, que si bien la entrega en propiedad de los apartamentos indicados de la Torre B de la Residencias Terracota se ha trasmitido en forma consensual hasta la presente fecha, CROMA, C.A., se ha resistido a protocolizar los apartamentos a las personas que FERNANDO y WALTER TASSONE le han indicado, hecho que ha impedido a sus representados el recibir totalmente el precio convenido con los terceros y cuyo importe han debido invertir en el cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas frente a CROMA, C.A..

Seguidamente citan y transcriben el artículo 1.159 del Código Civil, exponiendo que, el legislador ha querido dar seguridad jurídica a la sociedad, dando confianza a sus miembros sobre el contenido de sus convenios y que ellos solo podría ser modificados de la misma forma como nacen o por ministerio de la ley.

Que en el presente caso, el contrato que liga a las partes tuvo su origen en un acuerdo de voluntades entre CROMA, C.A. y FERNANDO y WALTER TASSONE, quienes convinieron libremente en la celebración del contrato contenido en documento que han acompañado marcado con la letra “B” y hasta la presente fecha no ha existido convenimiento entre ellas o consentimiento mutuo para poner fin al mismo, por lo cual no puede ninguna de las partes poner fin y establecer por su sola voluntad los efectos y consecuencias de la convención que les une; deben necesariamente ponerse de acuerdo en modificar o poner fin al mismo o acudir a la administración de justicia mediante acción conforme a la ley para resolver el conflicto o conflictos que pudieran surgir, es así como lo establece el Código Civil.

Seguidamente, citan y transcriben el artículo 1.167 del mencionado Código Civil, alegando que no puede CROMA, C.A., la oferente en este proceso, pretender liberarse de sus obligaciones contractuales mediante la oferta y consiguiente depósito de una cantidad de dinero determinado por ella, sin existir el consentimiento de sus poderdantes, quienes constituyen la otra parte del contrato descrito.

Que no puede CROMA, C.A. mediante ese procedimiento modificar y reglar a su antojo el contrato e imponer las consecuencias que ella considera motu propio deben derivar del mismo, ya que ello conllevaría a permitir el hacerse justicia por sus propias manos a los miembros de la sociedad e implicaría violar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por todo ello piden a ese Tribunal, declare sin lugar, es decir, improcedente la oferta y depósito realizado, por ser nulo.

Acto seguido, los apoderados judiciales de la oferida, concretan las objeciones a la pretensión de la oferta y consiguiente depósito de sus mandantes en los términos siguientes:

Que la oferta y depósito necesariamente implica el cumplimiento de la obligación de pagar de un sujeto llamado deudor.
Que en el presente caso, “pareciera dirigido al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, por lo cual de conformidad con lo previsto en el Articulo 1306 del Código Civil debe existir previamente un acreedor que rehúsa recibir el pago debido y debe estar perfectamente determinado la cosa debida, dichos elementos constituyen los requisitos esenciales para su procedencia” (sic).

Que lo expuesto en la solicitud de la oferta, son demostrativos de la improcedencia que afecta a la oferta formulada por CROMA, C.A., dado que siendo un requisito para su procedencia la negativa del acreedor a recibir lo adeudado, tal condición nunca podrá ser probada por el actor-oferente, pues lo que deriva del escrito de oferta es que sus acreedores FERNANDO y WALTER TASSONE siempre han querido cumplir sus obligaciones y que el oferente lo ha impedido mediante la ejecución de actos propios o con el incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas el omitir la indicación de los apartamentos donde deben ser instaladas las cocinas, en conclusión lo planteado es un conflicto interpretativo del contrato y del grado de cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, pero nunca quedará demostrada la negativa de sus representados de aceptar pago alguno, dado que no existe cantidad determinada ni por el contrato ni por las partes en este momento que cuantifique las obligaciones ejecutadas o los daños de las no ejecutadas, ni la aceptación o consentimiento mutuo para poner fin así al contrato, lo que a su vez implica “que no existe cosa debida perfectamente determinada”, lo que hace inexistente hasta el presente momento el segundo requisito para la procedencia de la oferta de conformidad con la Ley, por todo ello piden al Tribunal declare improcedente la oferta real efectuada e imponga las costas de ley al oferente.

Seguidamente alegan los requisitos intrínsecos de la oferta para que sea válida, la cual debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual transcribe: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él. 2.- Que se haga por persona capaz de pagar. 3.- Que comprenda la suma íntegra u otro cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Que del citado artículo se desprende en los cinco primeros numerales las condiciones intrínsecas de la oferta real, correspondiendo las dos últimas a condiciones extrínsecas. De allí que se haga necesario el examen de los mismos para definir la validez de la oferta.

Exponen que, ante el contrato que ha dado origen a la oferta real y subsiguiente depósito efectuado por CROMA, C.A., consideran el cumplimiento de los dos primeros requisitos, es decir, que la capacidad existe en ambos sujetos, acreedor y deudor.

Pero al examinar el tercer requisito o condición intrínseca de la oferta realizada, forzosamente debe concluirse que el mismo no se encuentra presente, más aun, no puede estar presente, este requisito, “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento” (sic).

Que ello es de imposible existencia, en consecuencia de imposible cumplimiento hasta tanto no sea determinado por las partes de mutuo acuerdo o por el Tribunal, todo como ha quedado expuesto al momento de concluir en la falta de existencia de cosa debida como requisito para la procedencia de la oferta, pero que para resaltar su imposibilidad se preguntan: “¿Cuál es la suma íntegra debida hasta ahora por CROMA, C.A., a nuestros poderdantes en virtud del contrato suscrito entre ellos? (sic).

Que del contrato y sus condiciones, CROMA, C.A., dio en pago tres apartamentos, sobre los cuales incluso se obligó frente a terceros a otorgar la documentación de propiedad correspondiente y, se obligó a pagar una cantidad líquida de dinero. Que de la propia narrativa contenida en el escrito o libelo de oferta se deriva que CROMA, C.A., ha pretendido modificar motu propio las condiciones del contrato; que ha ejecutado actos para impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus representados; que pretende modificar sus obligaciones y las asumidas por FERNANDO y WALTER TASSONE y que ahora pretende liberarse de las consecuencias del contrato mediante la oferta real y subsiguiente depósito de una cantidad de dinero que ella y nadie ha determinado o estipulado.

Que se desprende del propio libelo que las partes ante dificultades que han surgido durante la ejecución del contrato han buscado soluciones, sin que hasta ahora mediante el mutuo consentimiento hayan logrado un acuerdo o punto en común, es decir, las posiciones hasta la presente fecha están encontradas, así: “ CROMA, C.A. pretende motu propio modificar el contrato impidiendo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestros representados y cambiando sus obligaciones; pretendiendo mediante la oferta real liberarse de la obligación asumida ante terceros de otorgar la documentación de propiedad de los apartamentos dados en pago a nuestros representados sin importar que involucra y afecta a terceras personas. Y Fernando y Walter Tassone exigiendo se le pernita cumplir sus obligaciones íntegramente y que en consecuencia CROMA, C.A., cumpla con su obligación de indicarle los apartamentos de la Torre B de Residencias Terracota donde deben instalarse las cocinas” (sic).

Que existe igualmente una condición distinta, celebrada por mutuo consentimiento, que modificó el contrato: la ejecución de obras extras por parte de FERNANDO y WALTER TASSONE, las cuales han sido reconocidas en el escrito de oferta por CROMA, C.A., y que debe ser cuantificada y, de donde han nacido nuevas obligaciones asumidas por CROMA, C.A., en virtud del contrato descrito por ella.

Que ante la ausencia de determinación del grado de cumplimiento de las obligaciones por las partes; de cómo cuantificar las obras extras; de la falta de otorgamiento a terceros de los documentos referidos a los apartamentos dados en pago a nuestros poderdantes; del requerimiento constante formulado por sus representados FERNANDO y WALTER TASSONE a CROMA, C.A. para que les indique los apartamentos de la Torre B de Residencias Terracota donde deben instalarse las cocinas y del conjunto de dificultades y posiciones encontradas narradas en el libelo de oferta por la actora, deriva como consecuencia la “indeterminación cierta de lo que debe ser objeto de la Oferta, es decir, no puede determinarse la suma íntegra debida o que es exactamente la cosa debida, por lo cual debe este Tribunal declarar no valida la Oferta Real realizada por CROMA, C.A. a Fernando y Walter Tassone e imponer las costas de Ley, así pido lo haga el Tribunal” (sic).

Que tal hecho se encuentra reforzado en el propio escrito de oferta, donde nada se dice de la fecha de vencimiento de la obligación que pretende cumplir con la misma, no se indican los intereses debidos y que impone la ley obligatoriamente, por cuanto ellos derivan del supuesto de estar vencido el término para el cumplimiento de la obligación de pagar del deudor oferente y en consecuencia de ser una obligación exigible para que pueda darse el supuesto de la resistencia del acreedor a recibir el cumplimiento de la obligación del deudor de pagar y sea así procedente la oferta. Tal actividad procesal solo es justificable por el desconocimiento cierto de la fecha de exigibilidad de la presunta obligación de pagar la cantidad ofertada y de la incertidumbre en el propio oferente de la claridad de las causas de la oferta, todo ello hace improcedente la misma y así pedimos lo declare este Tribunal con la imposición de las costas de ley.

Que resaltan también la indeterminación de los gastos líquidos y de la cantidad para los ilíquidos y de la reserva para cualquier suplemento, lo cual hace igualmente improcedente y carente de validez la oferta.

Seguidamente, alega la falta de cumplimiento del cuarto (4to.) requisito para la validez de la oferta previsto en el artículo 1307 del Código Civil, que dice: “Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.”

Que ante el panorama descrito por el propio actor oferente en su libelo, y lo aquí expuesto, la respuesta es negativa, dado que deberá un Tribunal mediante la acción de resolución o de ejecución del contrato inferir y determinar tal respuesta, por lo cual pedimos a este Tribunal declare sin validez alguna la oferta e imponga al oferente las costas de Ley.

Que la misma situación se plantea al examinar el quinto (5to.) requisito para la validez de la oferta, por cuanto no puede determinarse en este procedimiento el cumplimiento de condición alguna que haya dado origen a la deuda y así pedimos lo declare este Tribunal y declare como no valida la oferta real realizada por CROMA, C.A. para liberarse de los efectos del contrato suscrito con nuestros poderdantes y le imponga las costas de ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que los acreedores, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN y JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, mediante escrito de fecha 05 de enero de 2003 (folios 471 al 477, segunda pieza), con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de este Tribunal se decrete la nulidad de la sentencia apelada, por faltar en ella las determinaciones señaladas en el artículo 243 eiusdem, por carecer de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales se planteó la controversia, aunado a una escasa e insuficiente motivación, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 313 ibidem y, consecuencialmente, declare la improcedencia de la oferta efectuada, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad, como punto previo, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, procede a pronunciarse sobre dicho alegato, a tal efecto, se observa:

Aducen los apelantes que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, especialmente del acto de hacer la oferta por el Tribunal al acreedor, en fecha 26 de marzo de 2002, el cual obra a los folios 28 y 29 del presente expediente, cuando el a quo expresa que el mismo “fue una Inspección Judicial” (sic).

Examinada detenidamente como ha sido el acta contentiva del ofrecimiento de la oferta real a los oferidos (folios 28 y 29, primera pieza), observa el juzgador que allí, el apoderado judicial de la parte acreedora-oferida se negó a recibir la oferta en la razones que se transcriben a continuación: “Rechazamos la oferta que se nos hace por cuanto la misma no se corresponde con lo que realmente nos adeuda CROMA C.A., e igualmente por cuanto pretende con este procedimiento resolver el contrato suscrito entre las partes dentro del cual hasta la presente fecha no nos ha permitido la oferente el cumplimiento total de nuestra parte, pretendiendo modificar motu propio el convenio suscrito” (sic).

No obstante, en la parte narrativa de la sentencia, se observa que la anterior actuación reseñada fue plasmada en los términos siguientes: “A los folios 28 y 29 consta acta de inspección judicial de la Oferta Real de Pago realizada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.002” (sic) (folio 224, primera pieza).

Con ese proceder, resulta evidente que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de citrapetita u omisión de pronunciamiento al atenerse a lo alegado por la parte acreedora-oferida, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por contener la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa sobre la negativa de la parte acreedora-oferida a recibir la cantidad ofertada por la deudora, y así se declara.

Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de la parte oferida que el a quo no hizo en la sentencia recurrida un análisis completo de las pruebas promovidas en la presente causa, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo, sin indicar cuales fueron omitidas de análisis.

Observa el juzgador que, al analizar las pruebas documentales en la parte motiva de la sentencia, como puede apreciarse de los folios 232 al 244, primera pieza del presente expediente en el fallo apelado, se hizo un análisis de las pruebas allí indicadas, no infringiendo por ello el a quo, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como también el artículo 12 eiusdem, al atenerse el sentenciador de la primera instancia a lo probado en autos, y así se declara.

Finalmente, la parte informante alega que, la recurrida infringe el derecho constitucional de una justicia transparente, idónea e imparcial establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, alegando que “es curioso leer la sentencia, pues pareciera no hecha por la persona que la suscribe, usa en algunas oportunidades tiempos incorrectos y refiere a una persona distinta quien la escribe, llegando incluso a omitir una parte del escrito de la sentencia que ha debido estar referido tal vez a la respuesta dada a la Oferta y que ha debido llevar el subtitulo PRIMERO, el cual no aparece en ella” (sic) (folio 477, primera pieza).

Examinada detenidamente como ha sido la sentencia recurrida (folios 216 al 255, primera pieza), observa el juzgador que allí, al folio 232, primera pieza, aparece el título “PARTE MOTIVA” y en el folio 233, primera pieza, se encuentra el subtítulo “PRIMERO”, referido al análisis y valoración de las pruebas promovidas en esta instancia, lo cual no se corresponde con lo alegado por la parte informante, además se observa de lo alegado por los mismos que no especifican cuales a sus criterios son aquellas palabras utilizadas incorrectamente, máxime que, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ley consagra el recurso de aclaratorias y rectificaciones por errores materiales en la sentencia, el cual, según se desprende de los autos no fue interpuesto por la oferida, y así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, se niega, por improcedente, dicha solicitud de nulidad, y así se decide.

FONDO DEL LITIGIO

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa por la empresa CROMA C.A. contra los ciudadanos FERNANDO TASSONE y WALTER TASSONE, es la oferta real de pago, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.306 eiusden, referida a la oferta de pago y del depósito y a las condiciones para que aquella sea válida, ésta, es decir la oferta real tiene como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago.

Dicho artículo debe ser concordante con el artículo 1.307 ibidem, que establece lo siguiente:
"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otro cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes, la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose al ofrecimiento real debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento como causas que obstan para su validez, con pleno asidero, estableció:

“En el juicio de oferta real de pago y depósito, seguido por los ciudadanos…, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, nulo el fallo apelado, válida la oferta real de pago, ordenó la entrega al acreedor de la cantidad de doce millones cuatrocientos ocho mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.408.094,84) y el reintegro a los oferentes de la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cinco bolívares con ochenta y seis mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 86.905,16). …
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casa de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, atendiéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válido la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yagura, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
“…Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1975, en la que se estableció lo siguiente:
“… Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Arminio Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieses vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos o ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. …”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (…)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
“… Los oferentes (…) igualmente omitieron ofertar cualquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el trascrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)…”.
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguida se trascribe:
“… En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima…
En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor…, como tampoco ha probado que existen gastos que deben pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por las oferentes…”
De la trascripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desetima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. … (G.F. N° 50. 2a. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2a Etapa. Pág. 643). …
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes trascrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterara las formas procesales con que ele legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscaba al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, La Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
…, Casa sin reenvío el fallo recurrido, y declara sin lugar la oferta real de pago presentada por los ciudadanos… el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. …” (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCII, agosto de 2003, páginas 628 - 632).

Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en el caso de autos el apoderado judicial de la parte oferente en referencia, cumplió o no con su carga procesal de cumplir con los requisitos de procedencia indicados por el artículo 1.307 del Código Civil:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.

2°) Que se haga por persona capaz de pagar.

En cuanto a los dos primero requisitos, no hay duda que están por demás satisfechos, pues tanto los acreedores FERNANDO TASSONE y WALTER TASSONE, así como la deudora oferente empresa mercantil CROMA C.A., tienen la capacidad suficiente, aquéllos para exigir el pago y ésta para satisfacerlo como que ambas concurren al presente proceso en las mismas condiciones en que aparecen como otorgantes en el documento por el cual se constituyó la obligación cuya extinción se pretende por la presente oferta, y así se establece.

Por cuanto tales requisitos son concurrentes, de modo que la falta de uno de ellos irremisiblemente origina la improcedencia de la acción, este Tribunal procede a examinar el tercer requisito, a cuyo efecto observa: Que comprenda la suma íntegra u otro cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En cuanto al tercer requisito, observa el Juzgador que, en la solicitud cabeza de autos, el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la actora oferente, sociedad mercantil CROMA C.A., como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago, y consiguiente depósito, expone en el libelo, en su capítulo I, “LA RELACIÓN DE LOS HECHOS”, lo cual se transcribe in verbis:

“PRIMERO: En fecha (30) de noviembre de 2.000 (sic), el GERENTE (sic) mi representada, ciudadano: RAFAEL AUGUSTO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.922, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, procedió a suscribir conjuntamente con los ciudadano: FERNANDO Y WALTER TASSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.461.433 y V-8.037.968 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, un CONVENIO PARA FABRICACIÓN DE COCINAS CLOSETS Y PUERTAS, para ser instaladas en “RESIDENCIAS TERRACOTA”, inmueble constituido por dos (2) torres; la “A” por treinta y cinco (35) apartamentos y la “B” por treinta y seis (36) apartamentos, ubicado en la Urbanización el ROSARIO, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, residencias propiedad de mi representada, convenio mediante el cual se estipuló la construcción e instalación de los ítem siguientes:
01.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura instalada y pintada, Cantidad (72), Ancho (sic) mt 0,90, Largo (sic) mt 2,10 y se fijó un precio unitario de Bs 45.500,00 cada unidad para un total de Bs 3.276.000,00)
02.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura instalada y pintada, Cantidad (212), Ancho mt 0,80, Largo mt 2,10 y se fijó un precio unitario de Bs 44.500,00 cada unidad para un total de Bs 9.434.000,00)
03.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura instalada y pintada, Cantidad (142), Ancho mt 0,70, Largo mt 2,10 y se fijó un precio unitario de Bs 43.500,00 cada unidad para un total de Bs 6.177.000,00)
04.-) Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura imán, tirador y respiradero instalada y pintada, Cantidad (640), Ancho mt 0,60, Largo mt 2,20 y se fijó un precio unitario de Bs 40.500,00 cada unidad para un total de Bs 25.929.000,00)
05.-) Closets según diseño convenido, instalados y pintados debidamente terminados, Cantidad (213), precio unitario de Bs 150.000,00 cada unidad para un total de Bs 31.950.000,00)
06.-) Cocinas construidas en MDF forrados en V25 internamente y externamente laminado decorativo blanco mate según las siguientes especificaciones para veinte (20) cocinas: Módulos de base: Modulo de 0,45 gavetero, Modulo de 1,20 para el fregadero, Modulo de o,45 y Modulo de 0,60; Módulos de pared y techo Modulo de 1,40 con botellero y copero, Esquinero de 0,60 x 0,60, Modulo de 0,60, Modulo de 0,45, Modulo de 1,20, Modulo de 0,66 para campana, Mesa de 1,50 x 0,55, Campana de 24”, Fregadero de una ponchera y un escurridero, Grifería nacional, Tope forrado en formica y borde de madera e Instalación, se fijó un precio unitario de Bs. 2.300.000,00 cada unidad para un total de Bs 46.000.000,00).
En este convenio, se estableció las medidas y demás especificaciones de los diferentes (ITEM) a construir, además un cronograma de terminación y entrega de los trabajos, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Torre “A”: Item 01, 02, 03, 04 y 05 mayo de 2.001, Torre “B”: Item 01, 02. 03. 04 y 05 junio 2.001, Item 6: agosto 2.001.
Así mismo se convino que el monto a cancelar por mi representada por concepto de los trabajos antes mencionados, era la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.757.000,00), por la fabricación e instalación de las cocinas, closets y puertas y se estableció una Forma de Pago: de la manera siguiente: a) Bs 93.000.000,00 mediante la entrega de tres (3) apartamentos distinguidos con los N° P.B.2, 1-2 y 7-1 de la torres (sic) “B” y b) Bs 29.757.000,00 mediante el pago de Bs 2.000.000,00 quincenal a partir del 15/02/2001 hasta completar el saldo, convenido”.

Asimismo, el apoderado actor, expone en el capítulo II, lo “PAGADO”, lo cual se transcribe a continuación para su mejor comprensión:

“SEGUNDO: Mi representado ha cancelado, la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 60.757.000,00), discriminados de la manera siguiente:
01.-) La cantidad de TREINTA Y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 31.000.000,00), representados en el valor de Un (1) apartamento el cual en cumplimiento de la cláusula cuarta de la CARTA COMPROMISO, suscrita entre las partes, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.000, CROMO C.A., transmitió la propiedad a nombre de Maderas San Vicente, en la persona de JOAQUIN MATIAS; y
02.-) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 29.757.000,00), en dinero efectivo, según cronograma de pago establecido en el convenio suscrito, todo lo cual se evidencia en el agregado “D”.
TERCERO: Mi representada, reconoce que adeuda a FERNANDO Y WALTER TASSONE, por concepto de la obra incompleta ejecutada, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00).” (Las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado) (folio 4 vuelto, primera pieza).

A su vez, los abogados PETER PÁEZ MONZÓN y JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte acreedora oferida, ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, en su escrito de contestación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, como fundamentos fácticos y jurídicos de la objeción a la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y consiguiente depósito, exponen en su escrito in verbis lo siguiente:

“(omissis) Pero al examinar el tercer requisito o condición intrínseca de la oferta realizada, forzosamente debe concluirse que el mismo no se encuentra presente, más aun, no puede estar presente, este requisito reza:
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ello es de imposible existencia, en consecuencia de imposible cumplimiento hasta tanto no sea determinado por las partes de muto (sic) acuerdo o por el Tribunal, todo como ha quedado expuesto al momento de concluir en la falta de existencia de cosa debida como requisito para la procedencia de la Oferta, pero que para resaltar su imposibilidad vale preguntarnos:
¿Cuál es la suma íntegra debida hasta ahora por CROMA, C.A., a nuestros poderdantes en virtud del contrato suscrito entre ellos?
Si observamos el contrato y sus condiciones, veremos que CROMA, C.A., dio en pago tres apartamentos, sobre los cuales incluso se obligó frente a terceros a otorgar la documentación de propiedad correspondiente y, se obligó a pagar una cantidad líquida de dinero. De la propia narrativa contenida en el escrito o libelo de Oferta Real se deriva que CROMA, C.A., ha pretendido modificar de motu propio las condiciones del contrato; que ha ejecutado actos para impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestros representados; que pretende modificar sus obligaciones y las asumidas por Fernando y Walter TASSONE y que ahora pretende liberarse de las consecuencias del contrato mediante la oferta real y subsiguiente depósito de una cantidad de dinero que ella y nadie ha determinado o estipulado.
Se desprende del propio libelo que las partes ante dificultades que han surgido durante la ejecución del contrato han buscado soluciones, sin que hasta ahora mediante el mutuo consentimiento hayan logrado un acuerdo o punto en común, es decir, las posiciones hasta la presente fecha están encontradas, así:
* CROMA, C.A. pretende motu propio modificar el contrato impidiendo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestros representados y cambiando sus obligaciones; pretendiendo mediante la oferta real liberarse de la obligación asumida ante terceros de otorgar la documentación de propiedad de los apartamentos dados en pago a nuestros representados sin importar que involucra y afecta a terceras personas. Y
* Fernando y Walter Tassone exigiendo se le pernita cumplir sus obligaciones íntegramente y que en consecuencia CROMA, C.A., cumpla con su obligación de indicarle los apartamentos de la Torre B de Residencias Terracota donde deben instalarse las cocinas.
Existe igualmente una condición distinta, celebrada por mutuo consentimiento, que modificó el contrato: la ejecución de obras extras por parte de Fernando y Walter Tassone, las cuales han sido reconocidas en el escrito de oferta por CROMA, C.A., y que debe ser cuantificada y, de donde han nacido nuevas obligaciones asumidas por CROMA, C.A., en virtud del contrato descrito por ella.
Ahora bien, de la ausencia de determinación del grado de cumplimiento de las obligaciones por las partes; de cómo cuantificar las obras extras; de la falta de otorgamiento a terceros de los documentos referidos a los apartamentos dados en pago a nuestros poderdantes; del requerimiento constante formulado por Fernando y Walter Tassone a CROMA, C.A. para que les indique los apartamentos de la Torre B de Residencias Terracota donde deben instalarse las cocinas y del conjunto de dificultades y posiciones encontradas narradas en el libelo de oferta por la actora, deriva como consecuencia la indeterminación cierta de lo que debe ser objeto de la Oferta, es decir, no puede determinarse la suma íntegra debida o que es exactamente la cosa debida, por lo cual debe este Tribunal declarar no valida la Oferta Real realizada por CROMA, C.A. a Fernando y Walter Tassone e imponer las costas de Ley, así pido lo haga el Tribunal.
Tal hecho se encuentra reforzado en el propio escrito de Oferta, donde nada se dice de la fecha de vencimiento de la obligación que pretende cumplir con la Oferta. No se indican los intereses debidos y que impone la ley obligatoriamente, por cuanto ellos derivan del supuesto de estar vencido el término para el cumplimiento de la obligación de pagar del deudor oferente y en consecuencia de ser una obligación exigible para que pueda darse el supuesto de la resistencia del acreedor a recibir el cumplimiento de la obligación del deudor de pagar y sea así procedente la Oferta. Tal actividad procesal solo es justificable por el desconocimiento cierto de la fecha de exigibilidad de la presunta obligación de pagar la cantidad ofertada y de la incertidumbre en el propio oferente de la claridad de las causas de la oferta, todo ello hace improcedente la oferta y así pedimos lo declare este Tribunal con la imposición de las costas de ley.
Ciudadano Juez, resaltamos a usted también la no existencia de determinación de los gastos líquidos y de la cantidad para los ilíquidos y de la reserva para cualquier suplemento, ello hace igualmente improcedente y carente de validez la oferta cuyo examen nos ocupa en este procedimiento” (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 37 y 38 vuelto, primera pieza).

Observa el juzgador que, junto con su solicitud, el apoderado actor consignó copia fotostática simple del documento suscrito entre las partes en fecha 30 de julio de 2000 (folio 9, primera pieza), el cual no fue impugnado por la parte acreedora, sino que por el contrario, alegan que no está dado el tercer requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, al efecto se observa:

Examinada detenidamente como ha sido el documento en cuestión, observa el juzgador que en el mismo se encuentra impresa en una hoja de papel en cuyo margen superior aparecen estampados, al centro, un logotipo que dice: "CROMA, C.A", y seguidamente en la línea siguiente, otro que expresa: "FERNANDO y WALTER TASSONE R.I.F. N° J-30279539-7 Zona Industrial Tassone, Galpón 6, Mérida. Mérida, 30 de Noviembre de 2000”. Y su texto es el siguiente:

"CONVENIO PARA FABRICACIÓN DE COCINAS CLOSETS Y PUERTAS, RESIDENCIAS TERRACOTA TORRE “A” y “B” AV. LAS AMERICAS, MÉRIDA.
Item MATERIAL Cant Ancho mt Largo mt P/U TOTAL Bs.
01 Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura, instalada y pintada. 72 0,90 2,10 45.500,00 3.276.000,00)
02 Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura, instalada y pintada. 212 0,80 2,10 44.500,00 9.434.000,00
03 Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura, instalada y pintada. 142 0,70 2,10 43.500,00 6.177.000,00)
04 Puerta en contraenchape de cedrillo con cerradura imán, tirador y respiradero instalada y pintada. 640 0,60 2,20 40.500,00 25.929.000,00
05 Closets según diseño convenido, instalados y pintados debidamente terminados 213 150.000,00 31.950.000,00
06 Cocinas construidas en MDF forrados en V25 internamente y externamente laminado decorativo blanco mate Módulos de base 1 Modulo de 0,45 gavetero 1 Modulo de 1,20 para el fregadero 1 Modulo de 0,45 1 Modulo de 0,60 Módulos de pared y techo 1 Modulo de 1,40 con botellero y copero 1 Esquinero de 0,60 x 0,60 1 Modulo de 0,60 1 Modulo de 0,45 1 Modulo de 1,20 1 Modulo de 0,66 para campana 1 Mesa de 1,50 x 0,55 1 Campana de 24” 1 Fregadero de una ponchera y un escurridero y Grifería nacional 1 Tope forrado en formica y borde de madera 1 Instalación 20 2.300.000,00 46.000.000,00.
Total Bs. 122.757.000,00
Todos los acabados son de primera calidad.
Las medidas son aproximadas.
Cronograma de terminación y entrega de los trabajos:
Torre “A”: Item 01, 02, 03, 04, y 05 mayo 2001
Torre “B”: Item 01, 02, 03, 04, y 05 julio 2001
Item 06: agosto 2001.
Instaladas en los apartamentos que CROMA, C.A. indique.
Forma de pago:
a) Bs. 93.000.000,00 mediante la entrega de tres (3) apartamentos distinguidos con los N° P.B.2, 1-2, y 7-1 de la torre “B”
b) Bs. 29.757.000,00 mediante el pago de Bs. 2.000.000 quincenal a partir del 15/02/2001 hasta completar el saldo
Walter Tassone Fernando Tassone por: CROMA, C.A”. Aparecen tres firmas ilegibles. “Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur Piso 5, Ofc. 5-01- Teléfono (074) 71.2110 Fax: 71.0280 MERIDA – VENEZUELA”.

Como puede apreciarse, se trata de copia fotostática simple del contrato, cuyos supuestos autores son partes en el presente juicio, concretamente la deudora oferente, y sus acreedores oferidos, es decir, la empresa CROMA C.A., y los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE.

Ahora bien, del examen de los autos se evidencia que apoderado de la oferente, abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, reconoce que el mencionado contrato fue suscrito en fecha 30 de noviembre de 2000. Igualmente reconoce que el monto a cancelar por “mi representada por concepto de los trabajos antes mencionados, era la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.757.000,oo), por la fabricación e instalación de las cocinas, closets y puertas y se estableció una Forma de Pago: de la manera siguiente: a) Bs 93.000.000,00 mediante la entrega de tres (3) apartamentos distinguidos con los N° P.B.2, 1-2 y 7-1 de la torres (sic) “B” y b) Bs 29.757.000,00 mediante el pago de Bs 2.000.000,00 quincenal a partir del 15/02/2001 hasta completar el saldo, convenido”. E igualmente, reconoce que, se ha ejecutado por parte de la oferida, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 83.157.000,oo). Además expone que, su representada ha cancelado la suma de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 60.757.000,oo), discriminados de la siguiente manera: “1.-) La cantidad de TREINTA Y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 31.000.000,00), representados en el valor de Un (1) apartamento el cual en cumplimiento de la cláusula cuarta de la CARTA COMPROMISO, suscrita entre las partes, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.000, CROMO C.A., transmitió la propiedad a nombre de Maderas San Vicente, en la persona de JOAQUIN MATIAS; y 2.-) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 29.757.000,00), en dinero efectivo, según cronograma de pago establecido en el convenio suscrito” (sic) (folio 4 su vuelto, primera pieza). Y finalmente, reconoce que su representada, adeuda a FERNANDO TASSONE y WALTER TASSONE, “por concepto de la obra incompleta ejecutada”, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo).

Ahora bien, de la propia afirmación del apoderado actor, se evidencia que, la obra fue contratada por un monto de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 122.757.000,oo), de los cuales su mandante ha cancelado la suma de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 60.757.000,oo). Y finalmente, alega que, su representada adeuda la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo).

De lo antes expuesto, se evidencia que, habiendo sido contratada la obra por un monto de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 122.757.000,oo), de los cuales la ofertante ha cancelado la suma de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 60.757.000,oo), discriminados de la siguiente manera: “1.-) La cantidad de TREINTA Y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00), representados en el valor de Un (1) apartamento el cual en cumplimiento de la cláusula cuarta de la CARTA COMPROMISO, suscrita entre las partes, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.000, CROMO C.A., transmitió la propiedad a nombre de Maderas San Vicente, en la persona de JOAQUIN MATIAS; y 2.-) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.757.000,00), en dinero efectivo, según cronograma de pago establecido en el convenio suscrito”. Entre ambas cantidades, se observa que, la cantidad restante o debida es la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,oo), representada por dos apartamentos, y no como lo alega la parte actora, que a su criterio la suma adeudada es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo). No hay duda que no está satisfecho el tercer requisito, pues la antes mencionada cantidad ofertada no se corresponde con la diferencia de la suma íntegra restante adeudada, que en el presente proceso, es la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,oo), y así se establece.

La sentencia de casación precedente transcrita parcialmente, que el Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tiene plena aplicación, mutatis mutandi, en el caso de especie.

En efecto, como quedó establecido con la prueba documental anteriormente analizada, la deudora ofertante CROMA C.A., no cumplió con su carga procesal de cumplir con el requisito de procedencia indicado por el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. De consiguiente, es evidente que no cumplió con su carga procesal de probar lo afirmado en la oferta real de pago formulada en el libelo, por lo que la acción así propuesta resulta improcedente y así se decide.

De lo expuesto, concluye el juzgador que el tercer requisito para la procedencia de la acción de oferta real de pago y consiguiente depósito anteriormente establecida, es decir, la oferta real de pago de la deuda no se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y dado que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la improcedencia de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si los otros presupuestos de procedibilidad se encuentran o no cumplidos, así como examinar los alegatos y pruebas documentales producidas tanto por la parte deudora-ofertante como los acreedores-oferidos.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declarara sin lugar la oferta real de pago propuesta, revocándose así el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2002, por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la presente solicitud seguida contra los apelante por la empresa CROMA C.A., por oferta real de pago, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró PROCEDENTE y por lo tanto válida la oferta real de pago y depósito propuesta. SEGUNDO: Declaró libertada la empresa deudora del pago de intereses, a partir de la fecha del depósito. TERCERO: Condenó a los acreedores en las costas del juicio y, al pago de los gastos ocasionados por el presente procedimiento. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la oferta real de pago interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la empresa CROMA C.A., contra los ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, ambas partes anteriormente identificados, sobre el monto adeudado antes descrito en esta sentencia.

TERCERO: En virtud de que la parte actora oferente fue vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte perdidosa en las costas del juicio. Y por cuanto la sentencia apelada fue revocada, conforme al artículo 281 eiusdem, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega