REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 13 de septiembre de 2004, por los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales, el primero de los nombrados de los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES, y el segundo de los nombrados de la ciudadana GLADYS CECILIA LARES UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 06 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes de hecho contra los ciudadano ELVIA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANSCICO JAVIER VILORIA LARES, por partición de bienes hereditarios, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20388 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por los prenombrados abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter expresado, contra el auto dictado el 25 de agosto de 2004.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folios 1 y 2), mediante auto de fecha 14 de septiembre del 2004 (folio 3), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones siguientes: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que negó la apelación interpuesta; d) del poder con que actúan los apoderados de la parte recurrente y, e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 del enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, se hubiese hecho o no tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, mediante diligencia del 21 de septiembre de 2004 (folio 4), los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter expresado, oportunamente consignaron copias fotostáticas certificadas de las actuaciones requeridas por esta Superioridad, a excepción de los poderes que legitiman su representación y del cómputo de marras, e igualmente produjo copia de otras actuaciones que cursan en el expediente de la causa (folios 5 al 34).

Mediante diligencia de esa misma fecha (folio 35), los mencionados profesionales del derecho, oportunamente consignaron copias fotostáticas certificadas de los poderes que legitiman su representación y del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa, de conformidad con lo ordenado en auto del 21 del mismo mes y año, relativo a los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 25 de agosto de 2004, exclusive, hasta el 31 del mismo mes y año, inclusive (folios 36 al 42).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 43), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 44) este Tribunal, a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 06 de septiembre del año en curso, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 13 del mimo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior a los fines de su distribución.

En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, mediante nota de esa misma fecha (folio 44), el Secretario titular de este Tribunal dejó expresa constancia que desde el 06 de septiembre del 2004, exclusive, hasta el 13 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho, es decir, los días martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de septiembre del presente año.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:


I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su procedibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso su iudice el escrito recursorio fue presentado ante el Juzgado Superior, en su carácter de Tribunal distribuidor, el 13 de septiembre de 2004, que correspondió al quinto día de despacho siguiente al 06 del mismo mes y año, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, según así consta del cómputo efectuado por Secretaría que riela al folio 44 del presente expediente.

b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra al folio 30.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 31 y 32, obran agregadas, en copias certificadas, diligencias de fechas 31 de agosto de 2004 y 02 de septiembre de 2004, mediante la cual los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, con el carácter expresado, interpusieron por ante el a quo las correspondientes apelaciones.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 33 riela copia certificada del auto de fecha 06 de septiembre del 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho.

e) Que curse en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 37 al 40 rielan copias certificadas de los poderes notariados de fechas 30 de octubre de 2003 y 1° de noviembre de 1999, que acredita la representación de los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR QUINTERO ROMERO, como apoderados judiciales de los demandantes y recurrentes de hecho, ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ JESÚS, ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES y GLADYS CECILIA LARES UZCÁTEGUI.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que en el juicio seguido por los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ JESÚS, ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES y GLADYS CECILIA LARES UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos ELVIA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANSCICO JAVIER VILORIA LARES, por partición de bienes hereditarios, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de agosto de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 30, hizo el pronunciamiento siguiente:

“Vista la diligencia anterior de fecha veinte de Agosto del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de Co-Apoderado Actor en el proceso, mediante la cual ratifica su pedimento de que se decrete la medida de secuestro solicitada tanto en el libelo de demanda original como su reforma, el Tribunal le hace saber al diligenciante que este Tribunal se pronunció con respecto a dicha medida, negando la misma, todo lo cual consta en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO aperturado en el proceso, decisión que fue apelada por la parte actora, encontrándose actualmente dicho Cuaderno Separado en el Juzgado Superior que le correspondió por distribución conocer de dicha apelación, el cual fue remitido en fecha 09 de Junio del 2004, con Oficio N° 811, así se decide” (sic).

Igualmente consta en autos que, mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 (folio 31), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana GLADYS CECILIA LARES UZCÁTEGUI, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia proferida el 25 de agosto de 2004.
Asimismo consta en autos que, mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 32), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia proferida el 25 de agosto de 2004.

En providencia de fecha 06 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 33, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados actores en las referidas diligencias de fechas 31 de agosto de 2004 y 02 de septiembre del mismo año y, al efecto, declaró que “el Tribunal no admite las apelaciones interpuestas por cuanto se proponen en contra de un auto de mera sustanciación” (sic). Esa decisión fue fundada por el a quo en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
Vistas las diligencias de fechas treinta y uno de Agosto y dos de Septiembre del presente año, suscrita por los abogados EDGAR QUINETRO ROMERO y ENRIQUE PACHECO CALDERON, en sus caracteres de Apoderados de la parte actora en el proceso, mediante el cual apelan del auto dictado en fecha veinticinco de Agosto del dos mil cuatro del presente año (sic) que obra al folio ciento catorce del presente expediente, el Tribunal no admite las apelaciones interpuestas por cuanto se proponen en contra de un auto de mera sustanciación que no contiene decisión de punto alguno y por lo tanto es inapelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil son esencialmente revocables por contrario imperio, bien de oficio o bien a petición de la parte interesada y así se decide. (omissis)” (sic).

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal Superior distribuidor, el 13 de septiembre de 2004, por los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR QUINTERO ROMERO, oportunamente interpusieron recurso de hecho contra el auto denegatorio de dichas apelaciones, solicitando que esta Superioridad ordene al a quo oír la apelación interpuesta, alegando al efecto que la decisión recurrida “lleva implícita la negativa de una medida cautelar oportunamente citada” (sic).

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 25 de agosto de 2004, cuya copia certificada obra al folio 30, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que, en atención a la solicitud formulada por el co-apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, “mediante la cual ratifica su pedimento de que se decrete la medida de secuestro solicitada tanto en el libelo de demanda original como su reforma, el Tribunal le hace saber al diligenciante que este Tribunal se pronunció con respecto a dicha medida, negando la misma, todo lo cual consta en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO aperturado en el proceso, decisión que fue apelada por la parte actora, encontrándose actualmente dicho Cuaderno Separado en el Juzgado Superior que le correspondió por distribución conocer de dicha apelación” (sic). A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por los hoy recurrentes de hecho tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que no se trata de una típica sentencia interlocutoria simple, que decidiera una cuestión incidental surgida en la fase de monición del proceso que siguen los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES y GLADYS CECILIA LARES UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos ELVIA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANSCICO JAVIER VILORIA LARES, por partición de bienes hereditarios, con motivo de la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte actora tanto en su libelo original de demanda como su reforma, y así se declara.

Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:

El pronunciamiento del a quo, contenido en dicha providencia interlocutoria, por la que le hizo saber a la parte actora que el “Tribunal se pronunció con respecto a dicha medida, negando la misma, todo lo cual consta en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO aperturado en el proceso, decisión que fue apelada por la parte actora, encontrándose actualmente dicho Cuaderno Separado en el Juzgado Superior que le correspondió por distribución conocer de dicha apelación” (sic), obviamente no produce al subjectus un agravio jurídico, el cual, de ser procedente, no es dable repararlo en el mismo expediente principal, puesto que el procedimiento se encuentra en sustanciación en un cuaderno separado de medidas librado al efecto y, por ende, en el se haya la sentencia interlocutoria pronunciada. Por ello, la eventual reparación de tal gravamen correspondería al juzgador de alzada que conoce en vía de apelación, y así se establece.

Tratándose, pues, dicha providencia de un auto de mero trámite o mera sustanciación dictado en la fase de sustanciación de dicho procedimiento de partición de bienes hereditarios, la cual no produce a la actora gravamen irreparable, por lo que, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal fallo no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones debe declararse sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 13 de septiembre de 2004, por los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el primero de los nombrados de los ciudadanos CÉSAR EMIRO, JOSÉ JESÚS y ANTONIO ARMANDO VILORIA LARES, y el segundo de los nombrados de la ciudadana GLADYS CECILIA LARES UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 06 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes de hecho contra los ciudadanos ELVIA ALCIRA, MARÍA AUXILIADORA y FRANSCICO JAVIER VILORIA LARES, por partición de bienes hereditarios, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20388 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó la admisión de las apelaciones interpuestas en diligencias de fechas 31 de agosto de 2004 y 02 de septiembre del mismo año, suscrita por los prenombrados abogados, con el carácter expresado, contra la providencia de fecha 25 del citado año, por la que dicho Tribunal “le hace saber al diligenciante que este Tribunal se pronunció con respecto a dicha medida, negando la misma, todo lo cual consta en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO aperturado en el proceso, decisión que fue apelada por la parte actora, encontrándose actualmente dicho Cuaderno Separado en el Juzgado Superior que le correspondió por distribución conocer de dicha apelación”.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 06 de septiembre de 2004, denegatoria de la admisión de las referidas apelaciones.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega