REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de julio de 2001, por la parte demandada, ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, propietario de la Sastrería “VARIEDADES ROSANA” contra la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2001, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, contra el apelante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.734.943,57), por los conceptos laborales especificados en los dispositivos primero, segundo, tercero y cuarto de dicha decisión. Seguidamente, condenó en costas a la parte demandada. Y finalmente, ordenó la corrección monetaria de la cantidad antes mencionada.

Admitida la apelación en ambos efectos por el a quo (folio 125), su conocimiento le correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 de septiembre de 2001 (folio 126), le dio entrada y el curso de ley.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 127), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, reasumió sus funciones en virtud de haber culminado el período de vacaciones reglamentarias y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Consta de autos, que solo la parte actora promovió pruebas en esta Alzada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2001 (folio 130), esta alzada negó la admisión de la promoción de pruebas promovidas por el abogado MACARIO MOLINA ROJAS, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, parte demandante del presente juicio, en virtud de que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en esta instancia son los instrumentos públicos no fundamentales, posiciones juradas y el juramento decisorio.

El 17 de octubre de 2001, el abogado MACARIO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, presentó ante esta Alzada su escrito de informes (folios 131 y 132), junto con sus anexos que obran a los folios 134 al 141.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 142), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2002 (folio 143), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser decidido con preferencia a cualquier otra causa, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 144), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 13 de febrero de 2002 (folio 145), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran número de materias que conoce este Juzgado.

Mediante auto del 14 de marzo 2002 (folio 146), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 147), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 148), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 149), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2000 (folios l y 2), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por los abogados MACARIO MOLINA ROJAS, ADOLFO ENRIQUE PINO y ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.944 y domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, mediante el se cual interpuso contra la sastrería “VARIEDADES ROSANA”, representada por su dueño REYES CASTILLO RUIZ, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.823.473, y domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las costas y costos procesales. Asimismo, solicitó que la parte demandada fuese condenada a pagar la correspondiente indexación laboral de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Junto con el libelo, los co-apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

a) Original del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante y que legítima su representación (folios 3 y 4);

b) Acta de fecha 30 de noviembre de 1999, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, relacionadas con la reclamación administrativa incoada por la parte actora ante ese Despacho (folio 6).

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 7), el Tribunal a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación, librando la correspondiente compulsa y boleta de citación.

Consta de la boleta de citación (folio 8) que, en fecha 13 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, quien la firmó en constancia legal.

El 06 de diciembre de 2000 (folios 10 al 12), día fijado para la contestación de la demanda, compareció el abogado JAIRO ANTONIO YÁNEZ CUÉLLAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quién oportunamente dio contestación a la demanda.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, el representante legal de la parte demandada produjo los documentos siguientes:

a) Original de recibos efectuados por la parte patronal al ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, por concepto de pago de salario (folios 13 al 69).

b) Original de recibos efectuados por la parte patronal al ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, por concepto de pago de utilidades (folios 70 y 71).

c) Original y copias de planillas elaboradas por la parte patronal y revisadas por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 72 al 79).

d) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la firma personal VARIEDADES ROSANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1998, anotada bajo el N° 138, Tomo B-2 (folios 80 y 81).

Abierta ope legis la causa a pruebas, el co-apoderado actor, abogado MACARIO DE LA CRUZ MOLINA ROJAS, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2000, promovió las siguientes:

PRIMERO: A) Reprodujo el valor y mérito probatorio favorable de los autos. B) El valor y mérito del Acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: Promovió la confesión ficta del demandado en los términos que dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
TERCERO: Invocó el valor jurídico del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su decir, por cuanto su representado jamás fue informado de la sustitución de patrono, ni verbalmente ni por escrito.

CUARTO: El derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandada.

QUINTO: TESTIFÍCALES: Promovió las testificales de los ciudadanos siguientes: ROSA SERRANO, DANIEL SÁNCHEZ CACERES, EDUARDO VILLALOBOS, NELSA MÁRQUEZ DE RAMÍREZ, INOCENCIA HUIZA ANGULO.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 12 de enero de 2001 (folio 85), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, al cual se remitió con oficio el correspondiente despacho.

De los autos se desprende que de los testigos promovidos sólo declararon la primera, el tercero y la cuarta, no siendo repreguntados (folios 86 al 91).

De las actas procesales se evidencia que el demandado no promovió ante el a quo probanza alguna.

Mediante escrito que obra agregado a los autos (folios 95 al 97), sólo la parte actora presentó informes.

Cumplidos los demás trámites procesales, en fecha 07 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 109 al 115), mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY contra el ciudadano REYES CASTILLO RUIZ y, en consecuencia, condenó a éste al pago de los conceptos indicados en dicho fallo, condenó en costas a la parte demandada. Y finalmente, ordenó la indexación salarial.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001 (folio 124), la parte demandada, ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, asistido de abogado, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 125), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Los abogados MACARIO MOLINA ROJAS, ADOLFO ENRIQUE PINO y ANA ANTONIA DE MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales del actor, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY, en síntesis, expusieron en el libelo que, en fecha 15 de agosto de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la SASTRERÍA VENEZUELA, hoy, SASTRERÍA VARIEDADES ROSANA, ubicada en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, desempeñándose como sastre. Que devengó un sueldo promedio de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales.
Que en fecha 02 de junio de 1999, fue despedido injustificadamente, según --su decir-- se desprende del ACTA de fecha 30 de noviembre de 1.999, emanada de la SUB-INSPECTORIA de Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, que acompañaran marcada con la letra “B”.

Que por ello, la relación de trabajo que tenía establecida con dicha sociedad mercantil duró seis (6) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

Que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado los conceptos siguientes: “PREAVISO (60) días; ANTIGÜEDAD: (122) días; INDENNIZACIÓN (sic): (150) días; VACACIONES FRACCIONADAS: 31,16 días; VACACIONES CUMPLIDAS: 20 días; BONO VACACIONAL: 12 días; UTILIDADES: 6,24 días, total días 401 a razón de Bs. 5.714,28, para un total de Bs. 2.293.769,10, más vacaciones y bono vacacional años 92 al 98, 162 días por Bs. 5.714,28 para un total de Bs. 925.713,36; UTILIDADES: 97,5 días por Bs. 5.714,28 que dan un total de Bs. 557.142,30; ANTIGÜEDAD: hasta el día 19/06/97, 150 días por Bs. 5.714,28 para un total de Bs. 857.142,oo; TRNASFERENCIA (sic) 150 días por Bs. 5.114,28 para un total de Bs. 857.142,oo; INTERESES CORTE DE CUENTA Bs. 394.285,32 e INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs. 160.342,69, dando un total general de Bs. 6.045.536,60” (sic).

Que por las razones expuestas, procede formalmente a demandar, como en efecto lo hace por la vía laboral, al ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, propietario de la Sastrería VENEZUELA hoy día VARIEDADES ROSANA, para que convenga en pagarle o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, las prestaciones sociales que le adeuda la mencionada empresa.

Fundamentó la demanda propuesta en los artículos 3, 52, 65, 108, 125, 133, 174, 219, 223, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por los conceptos laborales que especificó en los términos siguientes:

“PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (342.856,80) por correspondiente PREAVISO, 60 días por ( Bs. 5.714,28)SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs.697.142,16) correspondiente a ANTIGÜEDAD (122) días a partir ( Bs. 5.714,28) partir del 19/06/97 TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (857.142,00) correspondiente a INDEMNIZACIÓN, 150 días por (5.714,28)CUARTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96 CENTIMOS (sic) (Bs.178.056.96) correspondiente a VACACIONES FRACCIONADAS. 31,16 días por (Bs. 5,714.28) QUINTO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.114.285,60) correspondiente. A (sic) VACACIONES CUMPLIDAS. 20 días por (Bs. 5.714,28) SEXTO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 36 CENTIMOS (sic) (Bs. 68.571,36) correspondiente a BONO VACACIONAL (12 días por Bs. 5.714,28) SEPTIMO(sic): La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25 CENTIMOS (sic) ( Bs.35.714,25) correspondiente a UTILIDADES (6,25 días por Bs. 5.714,28) OCTAVO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 36 CENTIMOS (sic) (Bs.925.713,36) correspondiente a VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 1992 al 1998.( 162 días por Bs. 5.714,28) NOVENO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30 CENTIMOS (sic) (BS.557.142,30) por concepto de UTILIDADES. DECIMO (sic) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/00 CENTIMOS (sic) (Bs. 857, (sic) 142,00) correspondiente a ANTIGÜEDAD hasta el día 19/06/97, (150 días por Bs. 5714,28) DECIMO (sic) PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.857.142,00) por concepto de TRANSFERENCIA (150 días por Bs. 5.714,28) DECIMO (sic) SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32 CENTIMOS (sic) (Bs. 394.285,32) por concepto de intereses CORTE DE CUENTA . DECIMO (sic) TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49 CENTIMOS (sic) (Bs. 160.342,49) correspondiente a INTERESE SOBRE ANTIGÜEDAD” (las mayúsculas son del texto copiado) (folios 1 su vuelto y 2).

Asimismo, solicitó que fuese condenado al pago de las “costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal”.

Igualmente pidió que se “aplique al presente caso la corrección monetaria (IDEXACCIÓN) (sic) debido a la constante depreciación de nuestro signo monetario”, a cuyo efecto solicitó se determinara el índice inflacionario aportado por el Banco Central de Venezuela o “cualquier otro método INDEXATIVO)” (sic).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.045.536,60).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y practicada legalmente la citación de la firma mercantil demandada, en la persona de su propietario, ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, éste, representado por el abogado JAIRO ANTONIO YÁNEZ CUELLAR, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 10 al 12), con el carácter de apoderado judicial, dio oportuna contestación a la demanda, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, haya laborado para su mandante desde el 15 agosto de 1992, ganando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, (sic) “por cuanto si en la actualidad el Salario (sic) Mínimo (sic) es de 132000 Bolívares Mensuales (sic), mal podría haber ganado hace ocho años, mayor cantidad de dinero del que se gana actualmente, siendo un simple ayudante o aprendiz” (sic).

2. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY, haya laborado para su mandante desde el 15 agosto de 1992, ganando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, (sic) “por cuanto el mismo ciudadano comenzó a trabajar en la que fuera la empresa de mi poderdante, (la cual desde enero de mil novecientos ochenta y ocho no existe), no como sastre, como exageradamente pretenden hacer creer al Ciudadano (sic) Juez, sino como simple ayudante o aprendiz, pues en los recibos que anexo al presente escrito desde el mes de abril de 1995, firmados por el demandante, se puede claramente evidenciar que su Sueldo Semanal era de Cinco Mil Ciento Cincuenta Mil (sic) Bolívares (Bs 5150,oo), variando hasta un monto aproximado de Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 7100) y no de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000) Semanales” (sic).

Seguidamente en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial indicó las documentales que anexa.

3. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY, haya laborado para su mandante desde el 15 agosto de 1992, ganando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, (sic) “por cuanto según lo establecido por la Comisionaduría Especial del trabajo (sic), de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, de fecha 2 de febrero de 1996, le fueron canceladas todas las utilidades del año 1995, al Ciudadano (sic) Miguel Ángel Monroy, parte actora en el presente proceso. Anexo diez (10) folios útiles al presente escrito, todo lo cual hace ver que la parte actora comenzó a trabajar efectivamente en enero del año 1.995 y no el 15 de agosto de 1.992.

4. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY, haya laborado para su mandante desde el 15 agosto de 1992, ganando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, (sic) “por cuanto la empresa de mi poderdante dejo (sic) de existir comercialmente desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho y en ese tiempo la parte actora ya laboraba independientemente en otro local, con una maquina de cocer (sic) que mi poderdante amistosamente le entregó, como posteriormente lo comprobaré. En tal razón, por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte Actora LE PRESCRIBIO el derecho a solicitar el Pago de Prestaciones Sociales” (sic).

5. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY, haya laborado para su mandante desde el 15 agosto de 1992, ganando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, en la empresa VARIEDADES ROSANA, por cuanto la misma fue legalmente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, el 20 de julio de 1998, inserta bajo el N° 138, Tomo B-2, alegando en consecuencia que, dicha firma comercial no le pertenece a su poderdante, sino a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VELAZCO ALTUVE.

Finalmente, el apoderado judicial de la accionada, concluye rechazando las pretensiones interpuestas contra su representado.

Junto con el escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada produjo los documentos siguientes:

a) Original de recibos efectuados por la parte patronal al ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, por concepto de pago de salario (folios 13 al 69).

b) Original de recibos efectuados por la parte patronal al ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, por concepto de pago de utilidades (folios 70 y 71).

c) Original y copias de planillas elaboradas por la parte patronal y revisadas por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 72 al 79).

d) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la firma personal VARIEDADES ROSANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1998, anotada bajo el N° 138, Tomo B-2 (folios 80 y 81).

III
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2001 (folios 109 al 115), proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales interpusó el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY, contra el ciudadano REYES CASTILLO RUÍZ; en consecuencia, ordenó al demandado a pagarle a la parte actora los siguiente conceptos:

“PRIMERO: Desde al (sic) 15-06-92 al 18-06-97, salario diario: Quinientos Bolívares (Bs (sic) 500) según decreto No 123, corte de cuenta de conformidad con la nueva reforma de la ley Orgánica del Trabajo: a.-) Por antigüedad, 150 días la cantidad de Setenta (sic) y cinco mil Bolívares (B (sic) 75.000,00) Art. 108 L.O.T. b.-) Intereses de Fideicomiso, la cantidad de Nueve mil noventa y tres Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.093,75) Art. 108, letra a. L.O.T. c.-) Bono de compensación y transferencia la cantidad de Setenta y cinco mil Bolívares (75.000,00) Art. 666 L.O.T
SEGUNDO: Desde el 18-06-97 al 01-05-98, salario diario: Tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) Decreto N° 2846. a.-) Antigüedad 50 días, la cantidad de Ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 166.666,50). b) Intereses por fideicomiso la cantidad de Veinte mil doscientos ocho Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 20.208,32).
TERCERO: Desde el 01-05-98 al 01-05-99, salario diario: Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) Decreto No 180. a.-) Antigüedad 62 días, la cantidad de Doscientos cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 248.000,00). b) Intereses por fideicomiso la cantidad de treinta mil setenta Bolívares (Bs. 30.070,00).
CUARTO: Desde el 01-05-99 al 02-06-99, salario diario Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) Decreto No 180. a.-) Preaviso sesenta días la cantidad de Doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00) Art. 104 L.O.T. b) Antigüedad 5 días la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) c.-) Vacaciones cumplidas 105 días, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil (420.000,00) Art. 219 L.O.T. d) Vacaciones fraccionadas 29,37 días, la cantidad de Ciento diecisiete mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 228.000,00) Art. 223 L.O.T f.-) Descanso semanal (Intereses por fideicomiso la cantidad de 17 días, la cantidad de sesenta y ocho mil Bolívares (68.000,00) Art. 157 L.O.T g.-) Bonificación o utilidades, 103,75 días, la cantidad de Cuatrocientos quince mil Bolívares (Bs. 415.000,00) Art. 175 L.O.T h.-) Por despido injustificado, pago adicional a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, 150 días la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) Art. 125 L.O.T i.-) Intereses por fideicomiso la cantidad de Dos mil cuatrocientos veinticinco (2.425,00) Art. 108, letra a. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Dos millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.734.943,57). Cantidad a pagar”(sic).

Finalmente el a quo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y, ordenó realizar la corrección monetaria o indexación por un experto nombrado por ese Tribunal.

IV
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la empresa accionada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JAIRO YÁNEZ CUÉLLAR, alegó la excepción de prescripción de la acción opuesta, in eventum, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de la contestación de la demanda; y por cuanto se observa que en la sentencia recurrida dicha solicitud fue silenciada, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad, como punto previo, a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A tal efecto, se observa:

Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud que la empresa de su poderdante dejó de existir desde el mes de enero de 1998.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios"; y el artículo 62 eiusdem establece: "La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad".

Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

La Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asentó:

"La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la norma en comento hace referencia a la notificación o citación del demandado.
El sentenciador de la recurrida concluyó en que, si la relación laboral terminó el 31 de enero de 1992, y la citación del demandado se produjo el 26 de noviembre de 1993, había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en la ley, y la misma había quedado consumada.
Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la "acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento".
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: "Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante...".
Notificación por cedulón: "Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial...".
Cedulón: "Documento emanado de la oficina actuaria conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle".
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Comoquiera que el sentenciador de la recurrida computó el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpuesto (sic) erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CXXXIV, sent. Nº 595-95, pp. 406-408).
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

Tal como quedó establecido anteriormente en esta decisión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 02 de junio de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 30 de noviembre de 1999 como consecuencia de la reclamación interpuesta por el actor ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 6 del presente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últimamente indicada --30 de noviembre de 1999-- comenzó a correr nuevamente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 30 de noviembre de 2000.

Ahora bien, consta de la nota estampada al pie del escrito libelar (folio 2 vuelto) que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue introducida ante el Juzgado respectivo el 19 de octubre de 2000, es decir, antes de que se consumara el lapso de prescripción, siendo admitida mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 7) y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, además que en cumplimiento de dicha orden judicial, el Alguacil del a quo, en fecha 30 de noviembre de 2000, es decir, en la fecha de vencimiento del término de prescripción en cuestión, produjo la citación.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que, tal como se decidió en el punto previo anterior, la excepción de prescripción de la acción, en el caso de autos conforme a la previsión de los artículos 61 y 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, los alegatos jurídicos expuestos por el apoderado judicial de la accionada como fundamento de la solicitud de prescripción en referencia, son improcedentes, por infundados, y así de declara.

…/…
IV
MÉRITO DE LA CAUSA

Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en el libelo.

En consecuencia, la sustanciación y decisión del presente proceso se rige preferentemente por el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar"; disponiendo el único aparte del mismo artículo citado que "Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo (sic) de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso".

Aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia supra al caso de autos, considera el juzgador que, de los términos de la contestación de la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, aparece controvertido el siguiente hecho:

La existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega que el actor haya prestado servicios como sastre, afirmando al respecto que lo hacía como ayudante o aprendiz. Además, niega la cantidad reclamada como sueldo semanal por tal actividad. Asimismo, expresa que dejó de laborar para la referida empresa, por cuanto esta dejó de existir comercialmente en el mes de enero de 1998, desconociendo la sustitución de patrono entre la SASTRERÍA VENEZUELA, hoy en día Sastrería “VARIEDADES ROSANA”, por cuanto la primera fue propiedad del demandado, ciudadano Reyes Castillo Ruiz y, la segunda, de la ciudadana Yolanda Josefina Velazco Altuve, conforme se evidencia en la copia certificada de la firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de julio de 1998, inserto bajo el N° 138, Tomo B-2.

Siendo que la cuestión controvertida nos plantea una situación de derecho que debe ser analizada por este juzgador a objeto de determinar la procedencia de los conceptos demandados a partir de la fecha de egreso indicada por el actor en su libelo conforme a la sustitución de patrono suscitada en la presente causa, este sentenciador hace las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo IV, establece el régimen aplicable a los casos de sustitución del patrono, así el artículo 88 consagra:

"Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa".

Y, más adelante el artículo 89 establece:

"Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono".

En la causa en estudio, el accionante comenzó a prestar servicios personales en la SASTRERÍA VENEZUELA, hoy día Sastrería VARIEDADES ROSANA, tal y como él mismo lo narra en su escrito libelar, en fecha 15 de agosto de 1992, desempeñándose como sastre, servicios que ejecutó ininterrumpidamente para la mencionada empresa hasta el 02 de junio de 1999, fecha en la que, según su decir, fue despedido injustificadamente.

Planteada la circunstancia en los términos anteriormente expuestos, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia de la sustitución del patrono suscitada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Tal y como quedó expresado supra, la Ley Orgánica del Trabajo contiene normas expresas acerca del régimen aplicable a la sustitución del patrono. Así, de las normas anteriormente transcritas se desprende que la sustitución del patrono tiene lugar cuando se den dos requisitos que deben actuar en conjunto. En primer lugar, la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y, en segundo lugar, que se continúe en el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.

Con base a las consideraciones expuestas, concluye esta Superioridad que en la presente causa no ha sido desvirtuado que el trabajador reclamante haya laborado para las referidas firmas, las cuales explotan el mismo ramo, es decir, la confección de trajes y otras actividades conexas con el referido objeto social, por cuanto se desprende de la propia contestación de la demanda que, efectivamente, aquel realizaba tal actividad a cargo de la accionada y que, posteriormente, con sus propias máquinas siguió realizando la misma, por lo que se configuran los requisitos para que se de la referida sustitución patronal, ya que, dicha actividad fue trasmitida, por cualquier causa y, además se continuaron realizando la misma actividad, todo lo cual quedo demostrado con los instrumentos anexos por la parte demandada en su contestación de la demanda, en los cuales se evidencia que el actor laboró como confeccionista (sastre) a cargo del demandado, por lo que este Tribunal desestima por improcedente la sustitución del patrono suscitada en la presente causa y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, quedó establecido que el actor comenzó a prestar servicios en la SASTRERÍA VENEZUELA, hoy día Sastrería VARIEDADES ROSANA, desde el 15 de agosto de 1992, fecha que debe tenerse como de inicio de la relación laboral, desempeñándose como sastre (confeccionista), ininterrumpidamente hasta el 02 de junio de 1999, fecha que debe tenerse como terminación de la referida relación, siendo el despido injustificado y conforme a tal período deben calcularse las prestaciones sociales que pudiera corresponder al actor y así se establece.

Seguidamente, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a cuyo efecto observa:

De la revisión de la parte motiva y dispositiva del fallo definitivo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal de la causa acogió parcialmente las pretensiones deducidas por la parte demandante.

En efecto, en dicha decisión, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, con base en el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos y en los términos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación, en esa sentencia se estableció que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY laboró para la SASTRERÍA VENEZUELA, hoy día Sastrería VARIEDADES ROSANA, desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 02 de junio de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir, por un período de seis (6) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, devengando como último salario la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales.

Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las diferencias conceptuales entre “petición contraria a derecho” y demanda (o pretensión) improcedente o infundada, en los términos siguientes:
“Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada” (Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXVIII, pp. 758-759).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica al caso de especie la doctrina jurisprudencial de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa, son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa esta Superioridad que la parte actora acumuló quince (15) pretensiones contra la parte demandada. En efecto, el accionante, por considerar que el sedicente despido de que fue objeto se hizo sin justa causa, pretende que la parte demandada le pague la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.045.536,60), a que suman las cantidades reclamadas por los siguientes conceptos: “preaviso”, “antigüedad”, “indemnización”, “vacaciones cumplidas”, “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional”, “utilidades”, “vacaciones y bono vacacional años 92 al 98”, “bono de transferencia”, “intereses corte de cuenta”, “intereses sobre antigüedad”, “costas” e “indexación judicial”.

Ahora bien, observa el juzgador que la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 106, consagra en favor del trabajador cuya relación laboral por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, el derecho a obtener la indemnización allí prevista por el preaviso omitido por el patrono. Asimismo, los artículos 104, 108, 125, 174, 216, 219, 223, 224 y 225 eiusdem, consagran en favor del trabajador el derecho subjetivo a obtener de su patrono el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización especial por causa de despido injustificado, utilidades, vacaciones fraccionadas y la correspondiente remuneración por vacaciones cumplidas no disfrutadas, respectivamente.

Por otra parte, aprecia este Tribunal que la pretensión del accionante de que sean indexadas las sumas de dinero reclamadas por los créditos laborales exigidos, encuentra pleno reconocimiento y amparo en la norma contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de 1999, en virtud de que ese dispositivo califica tales créditos como “deudas de valor”, lo cual, incluso, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961 derogado, desde la sentencia del 17 de mayo de 1993, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, es jurisprudencia reiterada y constante de nuestro Máximo Tribunal.

En virtud de lo expuesto, estima esta Superioridad que los derechos subjetivos hechos valer por el actor en el petitum de su demanda, se encuentran abstractamente consagrados y tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente, en las normas contenidas en las precitadas disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por ello, debe concluirse que las pretensiones deducidas por el actor en el caso presente, no son contrarias a derecho, sino que, por el contrario, en él encuentran pleno amparo y reconocimiento, y así se declara.

En base a la diferencia conceptual existente entre pretensiones contrarias a derechos e infundadas o improcedentes, a que alude la Sala de Casación Social en el fallo citado supra, debe advertir esta Superioridad que la anterior declaratoria en modo alguno prejuzga respecto a la procedencia o no del pago de las sumas de dinero reclamadas por el accionante por cada uno de los indicados conceptos laborales y su quantum, pues, por ser esa una cuestión de derecho y, por ende, ahora se examina, que es relativa al establecimiento de los hechos, ello posteriormente será objeto de análisis y consideración en la motivación jurídica de esta sentencia, mediante la labor de subsunción que necesariamente habrá de hacer este juzgador con la finalidad de determinar si los hechos establecidos en el proceso se corresponden o no con los supuestos legales que resulten aplicables para la resolución de la controversia.

En virtud de la declaratoria anterior, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y a determinar su quantum, si fuere el caso, a cuyo efecto, conforme a los hechos que quedaron fijados en esta sentencia, se tomarán en consideración los elementos siguientes:

1. Fecha de ingreso: 15 de agosto de 1992.
2. Fecha de egreso: 02 de junio de 1999.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 9 meses y 17 días.
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
5. Último salario normal mensual devengado: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que equivalen a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) diarios.

1. En el ordinal primero del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “preaviso”, del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 342.856,80).

Observa el juzgador que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem. En efecto, la última disposición citada, en su primer aparte, consagra la denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:

“(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)”.

Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido sin justa causa, y en atención a que su relación laboral se extendió por un período superior a dos (2) años y menor de diez (10) años, pues, según quedó establecido en la presente narrativa, la misma duró seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, resulta evidente que, de conformidad con el literal d) de la precitada disposición, al accionante le corresponde por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, el equivalente a sesenta (60) días de salarios, que, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor y a la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el ordinal primero del petitorio de su libelo, y así se decide.

2. En el ordinal segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de ciento veintidós (122) días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 697.142,16).

La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1936 en su artículo 37, que textualmente disponía lo siguiente:

“El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
En el caso de que el trabajador hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, la cantidad aplicable para el cálculo de esta prestación será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La prestación establecida en este artículo se considera como derecho adquirido y no se perderá este beneficio sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común”.

Posteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
(omissis)”

En la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, fue consagrada la prestación de antigüedad en el artículo 108, encabezamiento, los términos siguientes:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario” (omissis).

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 15 de agosto de 1992 y concluyó por despido el 02 de junio de 1999. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de junio de 1999, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salarios normal por mes trabajado y después del primer año de servicio u fracción superior a seis (6) meses, adicionalmente dos (2) días de salario; y como en ese período laboró un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, le corresponde un total a bonificar de ciento doce días de salario normal que, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 597.332,96), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor y a la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.

3. En el ordinal tercero del petitorio del libelo, el accionante reclama por concepto de “indemnización” el equivalente de ciento cincuenta (150) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 857.142,oo).

Observa el juzgador que el expresado concepto laboral, calificado por el actor como “indemnización”, es denominado por la doctrina “indemnización por despido” y se encuentra consagrado en el primer aparte de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“(omissis)
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario, si la antigüedad fuere mayor de tres 3) meses y no excediere de seis (6) meses;
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario".

Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido sin justa causa, y en atención a que su relación laboral se extendió por un período superior a seis (8) años, pues, según quedó establecido la misma duró seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, resulta evidente que, de conformidad con el cardinal 2) de la precitada disposición, al accionante le corresponde por concepto de “indemnización por despido”, ciento cincuenta (150) días de salarios, que es el monto máximo a bonificar por tal concepto, lo cual, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), que era el monto del último del último salario diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de despido según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 eiusdem, totaliza la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.999,50), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el ordinal tercero del petitorio de su libelo, y así se decide.

4. En el ordinal cuarto del libelo de la demanda, el actor reclama por concepto de “vacaciones fraccionadas” el equivalente de 31,16 días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178.056,96).

Observa esta Superioridad que las denominadas “vacaciones fraccionadas” se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, con pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido".

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado de éste nueve (9) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 eiusdem, antes transcritos, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 16,50 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.999,94), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el ordinal cuarto del petitorio de su libelo, y así se decide.

5. En el ordinal cuarto del libelo de demanda, el actor reclama por concepto de “vacaciones cumplidas” el equivalente de veinte (20) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.285,60).

El derecho a vacaciones remuneradas se encuentra consagrado actualmente en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

En virtud de que, tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 02 de junio de 1999, es decir, por un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días.

En consecuencia, al demandante le corresponden por concepto de vacaciones cumplidas veintidós (22) días hábiles remunerados, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 117.333,26), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara.

6. En el ordinal cuarto del libelo de demanda, el actor reclama por concepto de “bono vacacional” el equivalente de doce (12) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.571,36).

Observa esta Superioridad que el artículo 223 de la citada Ley Orgánica, regula el pago del denominado “bono vacacional”, en los términos siguientes:

“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado de éste nueve (9) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 eiusdem, antes transcritos, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a trece (13) días de salario que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.333,29), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara.

7. En el particular séptimo del libelo de demanda, el actor reclama por concepto de “utilidades” el equivalente de seis punto veinticinco (6.25) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.714,25).

El beneficio denominado “utilidades” se encuentra consagrado en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
PARAGRAFO PRIMERO: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
PARAGRAFO SEGUNDO: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución Especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo".

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y reclama el beneficio de utilidades de los últimos cinco (5) meses, es decir, los primeros cinco meses del año 1999. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en el dispositivo legal antes transcrito, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 1.25 días de salario por cada uno de los últimos cinco meses completos trabajados, todo lo cual da un total de seis punto veinticinco (6.25) días de salario a bonificar, que, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.333,31), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara.

8. En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional 92-98 el equivalente de ciento sesenta y dos (162) días, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 925.713,36).

El derecho a vacaciones remuneradas se encontraba consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

Observa esta Superioridad que el denominado “bono vacacional” se encontraba consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, cuyo tenor es el siguiente:

“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario”.

En virtud de que, tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 02 de junio de 1999, es decir, por un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, las vacaciones correspondientes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo derogada del 1° de mayo de 1991.

En consecuencia, al demandante le corresponden por concepto de vacaciones cumplidas quince (15) días hábiles remunerados para el primer año de servicio; dieciséis (16) para el segundo; diecisiete (17) para el tercero; dieciocho (18) para el cuarto; diecinueve (19) para el quinto; y veinte (20) para el sexto, lo cual totaliza CIENTO CINCO (105) días, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 559.999,65), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En lo que respecta al bono vacacional, al demandante le corresponden siete (7) días hábiles remunerados para el primer año de servicio; ocho (8) para el segundo; nueve (9) para el tercero; diez (10) para el cuarto; once (11) para el quinto; y doce (12) para el sexto, lo cual totaliza CICUENTA Y SIETE (57) días, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 303.999,81), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones y bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara.

9. En el ordinal noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “utilidades” la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 557.142,30), las cuales considera esta Superioridad se refieren a las referidas a los años anteriores y que no se engloban en el particular séptimo antes analizado.

En consecuencia, al demandante le corresponden por tal concepto quince (15) días hábiles remunerados por cada uno de los seis (6) años laborados completos, lo cual totaliza NOVENTA (90) días, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 479.999,70), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

10. En el ordinal décimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de ciento cincuenta (150) días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 857.142,oo), hasta el 19 de junio de 1997.

Como se expresó anteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
(omissis)”

En el caso de especie, desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y cuatro (4) días. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) meses de salarios normal, por lo que le corresponde un total a bonificar de ciento cincuenta días de salario normal que, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.999,50), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.

11. En el ordinal décimo primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de bono de transferencia el equivalente de el equivalente de ciento cincuenta (150) días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) cada uno, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 857.142,oo).

La disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Parágrafo Único. A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidades de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

En el caso de especie, desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y cuatro (4) días. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, al actor le corresponde por concepto de bono de transferencia cinco (5) meses de salarios normal, por lo que le corresponde un total a bonificar de ciento cincuenta días de salario normal que, a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 933,33), que era el monto del último salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme se evidencia del instrumento que obra al folio 73, totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.999,50), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor en su libelo y por la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.

12. En el ordinal décimo segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de intereses corte de cuenta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 394.285,32). Considera este juzgador que tal pretensión es procedente en derecho, y así se declara.

13. En el ordinal décimo tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 160.342,49).

Por otra parte, observa esta Superioridad que el beneficio denominado “intereses sobre prestaciones sociales” se encuentra consagrado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la disposición transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“PARÁGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora laboró en la empresa demandada durante seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y no le fue pagado los beneficios de indemnización de antigüedad ni los demás conceptos laborales reclamados. Por ello, en aplicación de la norma contenida en el dispositivo legal antes transcrito, al accionante le corresponde por tal concepto los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales estimó en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 160.342,49).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de intereses sobre prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara.
El monto de los conceptos e indemnizaciones laborales anteriormente mencionados, que legalmente corresponden al actor, totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.863.958,03). Sin embargo, como el Tribunal de la causa sólo condenó a la empresa demandada a pagar por los referidos conceptos e indemnizaciones la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.734.943,57), considera el juzgador que a esta última cantidad debe limitarse la condenatoria en esta instancia, pues, de lo contrario, esta Superioridad haría más gravosa la situación procesal de la parte demandada apelante, incurriendo así en el vicio de reformatio in peius, ya que, según se evidencia de los autos, el actor se conformó con lo decidido en el fallo de primera instancia, en virtud de que no apeló del mismo ni se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.734.943,57), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Atendiendo el criterio reiterado, en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que aplica el artículo 92 de la Constitución de 1999, donde se establece que “cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago”; en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará el calculo de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.734.943,57), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta, dejándose así confirmado el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de julio de 2001, por el ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, en su carácter de representante de la empresa demandada, sastrería VENEZUELA, actualmente “VARIEDADES ROSANA”, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LÓPEZ T., contra la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2001, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 19 de octubre de 2000 ante el prenombrado Tribunal, por los abogados MACARIO MOLINA ROJAS, ADOLFO ENRIQUE PINO y ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY contra la Sastrería VENEZUELA, actualmente sastrería VARIEDADES ROSANA, en la persona de su dueño, ciudadano REYES CASTILLO RUIZ, ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.734.943,57), por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte motiva de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO: Se ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior, desde el 09 de noviembre de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela, respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso, y una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA el pago de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, de la suma de dinero indicada en el dispositivo tercero, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe de los intereses de mora durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada apelante a las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en oportunidad. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega