REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2002, por la parte intimante, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, por el procedimiento incidental autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual declaró, previo cómputo, que “la oposición hecha por la parte intimada por medio de sus Apoderados (sic), al presente procedimiento de intimación de honorarios fue hecha en tiempo hábil", con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió "a pruebas el proceso, por un lapso de OCHO (8) DIAS HABILES DE DESPACHO (sic), contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, inclusive, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes conforme la Ley".
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002 (folio 141 vuelto), el a quo admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta, "con las copias que a bien tengan señalar las partes y las que considere conveniente señalar el Tribunal".
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002 (folio 145), la parte intimante, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procedió a solicitar se remitiera el cuaderno original, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2002 (folio 152), el a quo con vista de la diligencia suscrita por el intimante y de conformidad con el citado artículo 295 ordenó a remitir el cuaderno original de intimación de honorarios, y remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
En la oportunidad legal correspondiente, tanto el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de parte intimante, así como los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO RAFAEL OBANDO ACOSTA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, consignaron en fecha 08 de abril de 2002, sendos escritos de informes (folios 158 al 164 y 174 al 181), a los cuales, por escritos de fecha 22 del mismo mes y año (folios 183 al 186 y 189 al 193), ambas partes formularon oportunamente observaciones.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002 (folio 195), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 196), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben ser decidido con preferencia a cualquier otra causa, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto del 21 de junio de 2002 (folio 197), este Tribunal en virtud de encontrarse en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben ser decidido con preferencia a cualquier otra causa, se dejó constancia de que no se profirió sentencia en esa fecha.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 200), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES quien, se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 201), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 207), el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, asume el cargo para cubrir la vacante del Juez Provisorio este Tribunal, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES, en virtud de sus vacaciones reglamentarias, y se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001 (folios 1 al 6), consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en el expediente Nº 16129, contentivo de las actuaciones relativas al juicio por reivindicación seguido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VIVAS GARI contra el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, que cursa en dicho Tribunal, mediante el cual el mencionado abogado, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, con fundamento en los artículos 167, 286, 340, 595 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y 22 y siguientes de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo), supuestamente causados con ocasión de su asistencia profesional al mencionado ciudadano, relacionados con el indicado juicio de reivindicación, y solicitó se intimara para su pago al prenombrado ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ.
Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, el abogado intimante asevera que el prenombrado ciudadano le otorgó poder apud-acta en el expediente para que lo representara.
Que en su condición de apoderado del mencionado ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, cumplió en forma cabal y responsable con todas y cada una de las actuaciones dentro del proceso, hasta llegar al estado de sentencia.
Que consta que el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VIVAS GARÍ, "y obviamente a mi representado en sus pretensiones de ser el legitimo propietario de los bienes demandados en reivindicación".
Y por último, que el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERERRA SÁNCHEZ, que "una vez que la Sentencia queda definitivamente firme y solo faltando la ejecución de la misma, que por cierto a través de diligencia ya había solicitado el suscrito, procedió a revocarme el poder "Apud-Acta" que me había otorgado".
Con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogado, y ante el hecho de la revocatoria del poder apud-acta por parte de su representado, debe estimar su honorarios y pedir la intimación, "con la ventaja para dicho ciudadano que ante el hecho de que la parte actora fué (sic) vencida totalmente en el juicio, forsosa (sic) y obligatoriamente le debe pagar las costas al demandado". Que de conformidad con el primer aparte del artículo 25 eiusdem, que siendo el suscrito quien actuó como apoderado durante toda la secuencia del juicio, dicha intimación procede hacerla contra su mandante, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, de acuerdo con la primera parte del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, "es decir que por cuanto la demanda fue estimada en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) el TREINTA POR CIENTO (30%) es de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,oo) cantidad en la cual estimo e intimo mis honorarios".
Seguidamente expone que, a partir del folio 98 del expediente, comenzó su actuación como apoderado judicial del ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRARA SÁNCHEZ, y de ahí en adelante en forma permanente empezó a estampar diligencias, "consignando más de veinte diligencias en dicho expediente".
Que en más de siete folios dio contestación a la demanda incoada contra su representado, además de treinta y cuatro anexos.
Que igualmente consignó el escrito de promoción de pruebas, más complemento, y cincuenta y cinco folios anexos, que "¿Acaso se podríapensar en un momento que como abogado del demandado no actué con toda la responsabilidad del caso y que precisamente esa demostración de la cadena registral que demostraba mejor derecho para el demandado, fué (sic) lo que conllevó a que la sentencia lo favoreciera al declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Cesar (sic) Augusto Vivas Garí?... Esa fué (sic) la razón para que el Tribunal fallara a favor de quien era mi representado, que el vencimiento para el demandante fué (sic) total, por lo que el demandado de acuerdo a la ley debe cobrarle las costas":
Que por ello ocurre para "intimar y estimar" (sic) sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo), que representa el 30% del monto de la demanda.
Que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, que aparece en Remírez & Garay, año 1970, primer trimestre, Tomo XXV, caso Nº 39-70 "c", que señala: "LA ESTIMACION DE HONORARIOS, SEñALA LA CORTE, PODRA EFECTUARSE EN FORMA GLOBAL, SIN DISCRIMINACION DE PARTIDAS". Es por lo que estima e intima sus honorarios en la señalada cantidad.
Seguidamente solicitó que, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del intimado.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte actora produjo los documentos cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 7 al 25.
Por auto de fecha 17 de abril de 2001 (folio 27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar cuaderno separada, ordenando efectuar por Secretaría la tasación de los honorario de las costas causadas en el juicio.
Mediante auto de esa misma (folio 27 vuelto), el mencionado Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la notificación del intimado, "apercibíendole (sic) que de conformidad con el Artículo (sic) 25 de la Ley de Abogado, tiene derecho de hacer uso de la retasa, dentro de los DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, (sic) siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal".
Por auto de esa misma fecha (folio 29), dicho Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí indicado.
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Formado el presente cuaderno y admitida a sustanciación la solicitud de estimación de honorarios, después de algunas incidencias relacionadas con la medida cautelar, intimación por carteles, nombramiento e intimación del defensor judicial, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002 (folio 60) (la cual no está firmada por la Secretaria del mencionado Tribunal), los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO RAFAEL OBANDO, procedieron a consignar poder otorgado por el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En esa misma fecha (folio 64), diligenciaron los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de parte intimante, y los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO RAFAEL OBANDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, quienes expusieron:
"Por cuanto tenemos proyectado un acuerdo para dar por terminado el presente juicio intimatorio de honorarios profesionales, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en suspender por diez dias (sic) hábiles más, contados a partir de los diez dias (sic) hábiles de Despacho que se le dieron al intimado Herrera Sánchez, para que de (sic) contestación a la demanda intimatoria de honorarios profesionales propuesta por el intimante Camacho Quintero, con la advertencia que si venidos los dos términos antes señalados no figura en autos ningún convenimiento ni acuerdo entre las partes, este juicio estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales, seguirá su curso normal, sin necesidad de notificación a las partes".
En fecha 24 de enero de 2002 (folio 65), la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio de dicho Tribunal que se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, advirtiendo a las partes que, "a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los fines legales consiguiente" (sic).
En esa misma fecha (folio 66), el a quo, a cargo de la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE, en su carácter de Juez Temporal, vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2002, suscrita por ambas partes, acordó conforme a lo solicitado y “suspende el curso del presente procedimiento por un término de DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, inclusive, con la advertencia de que vencido dicho lapso y no constara en autos el arreglo de las partes, el juicio continuará su curso, es decir, en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, la parte intimada deberá comparecer por ante este Despacho a consignar escrito mediante el cual pague la suma intimada, o haga oposición a la intimación o se acoja al derecho de retasa conforme a la Ley, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado" (sic).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 67), los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO OBANDO ACOSTA, en su carácter de co-apoderados judiciales del intimado, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, procedieron a consignar escrito de contestación y, finalmente, en nombre de su representado procedieron a acogerse al derecho de retasa, junto con un anexo (folios 67 bis al 73).
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 76), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de parte intimante, procedió a consignar escrito de oposición a la contestación a la demanda (folios 77 al 82), junto con anexo que obra al folio 83, alegando que en el presente caso no se da contestación a la intimación de honorarios y, solicitó seguidamente que, se tenga como no efectuada dicha contestación, así como el derecho de retasa allí indicado. Y, finalmente, solicita la confesión del intimado.
OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO OBANDO ACOSTA, en su carácter de co-apoderados judiciales del intimado, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 85), procedieron a consignar escrito de oposición a la intimación (folios 86 al 91) y anexo que obra al folio 93.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2002 (folio 95), la parte intimante, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procedió a alegar que el escrito de oposición formulada por la parte intimada es extemporáneo, solicitando que se declarara firme "EL JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS" (sic).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 96), el prenombrado abogado procedió a alegar que la parte intimada quedó confeso por haber formulado la oposición extemporáneamente y, finalmente, solicitó que se declarara firme "el Decreto de Intimación" (sic).
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2002 (folios 97 y 98), los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO OBANDO ACOSTA, en su carácter de co-apoderados judiciales del intimado, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, procedieron a alegar que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Forense Nº 82, página 472, "a fin de que no se corra el riesgo de menoscabar o vulnerar el Derecho a la Defensa", que, "si es permitido oponer cuestiones previas junto con las demás defensas al hacer oposición y dar contestación al libelo estimatorio e intimatorio de honorarios".
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2002 (folios 99 al 103, y sus anexos que obran a los folios 104 al 117), los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO OBANDO ACOSTA, en su carácter de co-apoderados judiciales del intimado, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, procedieron a exponer aclaratoria en el presente juicio.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 119), dispuso computar por Secretaría "los días hábiles de Despacho transcurridos en el proceso, desde el día veinticuatro de Enero del presente año, exclusive, fecha en que a solicitud de las partes el Tribunal suspendió el proceso por un Lapso de DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, con la advertencia de que vencido dicho lapso y las partes no llegaran a un acuerdo, el juicio continuaría su curso en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, hasta el día dieciocho de Febrero del presente año, inclusive, fecha en que la parte intimada por medio de sus Apoderados hicieron oposición al presente procedimiento, a los fines de determinar si dicha oposición fue hecha o no en tiempo hábil" (sic).
Y efectuado el cómputo ordenado, procedió a dictar el auto que se recurre en apelación, en el cual expresó lo siguiente:
"Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que la oposición hecha por la parte intimada por medio de sus Apoderados (sic), al presente procedimiento de intimación de honorarios, fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal admite dicha oposición, y de conformidad con el Art. (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, abre a pruebas el proceso, por un lapso de de OCHO (8) DIAS HABILES DE DESPACHO (sic), contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, inclusive, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes conforme la Ley, y así se decide. (omissis)" (folio 120).
Contra dicha decisión interlocutoria, por diligencia de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 121), la parte intimante, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, junto con su escrito de fundamentación (folio 122 al 127), el cual, por auto del 12 de marzo de 2002 (folio 141 vuelto), fue oído por el a quo en un solo efecto.
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INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
En los informes presentados ante esta Alzada (folios 157 al 163), el apelante, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, cuestiona lo decidido en la sentencia apelada, en base a los alegatos que, en resumen, se exponen a continuación:
Aduce que la presente apelación tiene como fundamento, demostrar que los abogados del intimado, presentaron su escrito de oposición y se acogieron al derecho de retasa en forma extemporánea. Que en fecha 15 de febrero de 2002, los co-apoderados judiciales de la parte intimada, "procedieron a dar contestación al fondo de la demanda como si se tratara de honorarios extrajudiciales".
Y además que, a tal fin mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, suscrita por ambas partes, acordaron suspender el curso de la causa por " diez días hábiles más, contados a partir de los diez días habíles de Despacho que se le dieron al intimado Herrera Sánchez, para que dé contestación a la demanda intimatoria de honorarios profesionales".
Alega seguidamente que, "de acuerdo a una interpretación literal y lógica, esto dos lapsos de diez días hábiles cada uno, son continuos. Este es el espíritu, propósito y razón de dicha diligencia, más cuando esta fué (sic) firmada en el último día de los primeros diez días de Despacho, al señalarse: "Hemos convenido en suspender por DIEZ DIAS HABILES MAS, CONTADOS A PARTIR DE LOS DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO QUE LE DIERON AL INTIMADO". Que "Ni más ni menos, que los "diez días hábiles más", empiezan al siguiente día del término de los "diez días de Despacho", y no como fue interpretado por el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 24 de enero de 2002, mediante el cual, acordó suspender elcurso de la causa por un término de "DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy".
Que es éste auto donde se señala que los diez días de despacho se deben contar a partir del día hábil siguiente.
Que el Tribunal de la recurrida le dio una interpretación errada al colocar día intermedio "(a partir del día hábil de Despacho siguiente al de hoy), incurriendo en "ULTRA PETITA" (sic), y dándole una interpretación equivocada a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "PUEDEN LAS PARTES, DE COMUN ACUERDO, SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA POR UN TIEMPO QUE DETERMINARAN EN ACTA ANTE EL JUEZ".
Expone seguidamente que, el acuerdo suscrito entre las partes, los faculta para suspender la causa, "por lo que la norma delega esa determinación al ámbito del convenio es que "ley entre las partes". Que por ello el Tribunal al haber actuado de conformidad con el artículo 198 eiusdem, violó lo establecido en la "Parágrafo Segundo del artículo 202". Citando al efecto al autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra "CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA" (sic), ediciones Libra, Tomo II.
Y, a renglón seguido, el informante expresa:
"En cuanto a la Jurisprudencia, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado D. Anibal Rueda en el juicio del banco Unión, C.C. contra Penta Import, C.A. y otros, en el expediente No: 95-976, el caso tiene estrecha relación con el caso que comentamos:
"Ahora bien, el segundo Párrafo (sic) del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Pueden las partes suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez".
"La controversia surge en determinar el día que comenzó el conteo de los cuarenta y cinco días de suspensión del proceso, copnvenido de común acuerdo entre las partes; es el día a quo, o el siguiente al convenio, (...). La Sala observa que el párrafo (sic) segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes que de común acuerdo suspendan la causa por un tiempo que ellas mismas determinarán, y por lo tanto la norma delega dicha determinación al ámbito del convenio, sin importarle las reglas aplicables al conteo de los lapso procesales impuesto por la Ley".
"Por otro lado, las partes acordaron la suspensión de los días que determinaron, "contados a partir de esta fecha". El diccionario de la Real Academia de la Lengua Españoa (sic), define la palabra "fecha", así:
"fecha del latín, FACTA, femenino de FACTUS, hecho), indicación de lugar y tiempo en que se hace una cosa; Tiempo o momento actual".
Cuando la recurrida interpreta preferentemente la voluntad expresa por las partes en el cómputo de la suspensión voluntaria del proceso, y no sustituye dicha voluntad con los preceptos que determinan los lapsos establecidos por la Ley, se atiene al dispositivo legal contenido en el segundo párrafo (sic) del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la determinación de dicha suspensión al acuerdo de las partes".
En el caso que nos ocupa, el cómputo debe ser realizado a tenor de lo señalado en la diligencia firmada por las partes y no a la decisión del Tribunal de la causa, quien utilizó un día "a quo" que no aparece en la aludida diligencia. Que por lo tanto, los lapsos procesales impuestos por las normas procedimentales, no caben en una decisión planteada por las partes y, es día que el auto del Tribunal acordó "contados a partir del día hábil siguiente al de hoy", no puede ser admitido ni aceptado pues en vez de diez días, serían once días hábiles.
Finalmente el informante, solicita que sean analizadas las probanzas para dar por demostrado lo aseverado por el apelante.
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
En el escrito de informes presentados por la parte intimada (folios 174 al 181), los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO RAFAEL OBANDO, en su carácter de apoderados judiciales, luego de relacionar parcialmente las actuaciones procesales cumplidas por las partes ante el a quo relativas a la incidencia de suspensión del curso de la causa en referencia, alegaron que el auto de fecha 24 de enero de 2002, en el que el Juez acordó conforme al pedimento de las partes, de suspender el curso del proceso por el término y en la manera señalada en la diligencia del 21 de enero del mismo año, como director del proceso y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, fijó claramente a partir de que oportunidad quedaba suspendido el curso del proceso y cuando se reanudaba y seguía su curso normal. Que "Sobre este auto ninguna de las partes, hizo objeción alguna o interpuso recurso alguno, por lo que el contenido de ese auto quedo (sic) firme y las partes tenían que acatarlo, conforme consta en autos".
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir del día hábil siguiente, sobre la oposición formulada por la parte intimada en el juicio a que se contraen el presente expediente y, en consecuencia, si procede o no la confirmación, revocatoria o modificación de dicha decisión. A tal efecto, el Tribunal observa:
Que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002 (folio 60), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de parte intimante, y los abogados RAMÓN AUGUSTO OBANDO y EDUARDO RAFAEL OBANDO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte intimada, ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, suscribieron acuerdo mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa, suspender el curso del proceso por el lapso allí indicado, en los términos que in verbis se reproduce:
"(omissis) Por cuanto tenemos proyectado un acuerdo para dar por terminado el presente juicio intimatorio de honorarios profesionales, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en suspender por diez dias (sic) hábiles más, contados a partir de los diez dias (sic) hábiles de Despacho que se le dieron al intimado Herrera Sánchez, para que de (sic) contestación a la demanda intimatoria de honorarios profesionales propuesta por el intimante Camacho Quintero, con la advertencia que si vencidos los dos términos antes señalados no figura en autos ningún convenimiento ni acuerdo entre las partes, este juicio estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales, seguirá su curso normal, sin necesidad de notificación a las partes. (omissis)".
No obstante, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa no acordó conforme a lo solicitado por las partes, sino dicha suspensión requerida fue providenciada en los términos siguientes: “…por un término de DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, inclusive, con la advertencia de que vencido dicho lapso y no constara en autos el arreglo de las partes, el juicio continuará su curso, es decir, en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, la parte intimada deberá comparecer por ante este Despacho a consignar escrito mediante el cual pague la suma intimada, o haga oposición a la intimación o se acoja al derecho de retasa conforme a la Ley, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado" (sic).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente cuaderno, observa esta Alzada que, conforme lo expresa la parte intimada en los informes presentado por ante este Tribunal, ninguna de las partes ejerció medio de impugnación o recurso alguno contra tal decisión, por lo que dicho auto quedo definitivamente firme y, por ende, la continuación del proceso, indudablemente tenía que hacerse conforme a los términos establecidos por el a quo en el referido auto de fecha 24 de enero de 2002 (folio 66) y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2002, por la parte intimante, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, por el procedimiento incidental autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual declaró, previo cómputo, que “la oposición hecha por la parte intimada por medio de sus Apoderados (sic), al presente procedimiento de intimación de honorarios fue hecha en tiempo hábil", con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió "a pruebas el proceso, por un lapso de OCHO (8) DIAS HABILES DE DESPACHO (sic), contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, inclusive, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes conforme la Ley". En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: En virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte apelante perdidosa de las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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