REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2002, por el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la sentencia interlocutoria, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 18 de junio de 2002, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio.
Por auto del 26 de junio de 2002 (folio 3 vuelto), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 17 de julio del mismo año (folio 6), les dio entrada y el curso de ley, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que los informes sería presentados en el décimo días de despacho siguiente al presente auto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia.
Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
Mediante escrito consignado oportunamente el 1° de agosto de 2002 (folios 9 al 18), el co-apoderado de la parte querellante, abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, presentó informes ante este Tribunal.
De las actas procesales se evidencia que dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte querellada no presentó informes ni formuló observaciones a los de su contraparte.
Por decisión de fecha 06 de agosto de 2002 (folios 20 y 21), esta Superioridad con la motivación allí expuesta, negó por improcedente la acumulación formulada por la parte apelante en sus informes.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 23), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 24), este Tribunal, por cuanto se encontraban en estado de sentencia tres juicios de amparo constitucional allí indicados, pronunciamientos que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 25), este Tribunal, en virtud de que, se encontraban en estado de sentencia tres juicios de amparo constitucional allí indicados, dejó constancia que no se profería la sentencia en la presente causa.
Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 27), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 28), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 29), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, encontrándome cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, me avoque nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose quien suscribe avocado legalmente al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, y en virtud de que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria, procede este Juzgador a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA
Del auto de fecha 26 de junio de 2002, cuya copia certificada obra agregada al folio 3, su vuelto, constata el juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto la apelación elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad que, según se afirma en el auto emanado de dicho Tribunal, fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 20 de junio de 2002 contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2002, dictada por el mencionado Juzgado en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio.
En consecuencia, era carga procesal del apelante indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa, cuyo texto es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la sentencia proferida el 18 de junio de 2002, de la cual el prenombrado abogado, con el carácter expresado, interpuso la apelación.
La falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal del apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza el objeto y límites de la apelación, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la admisibilidad de tal apelación, así como sobre la legalidad de la sentencia impugnada, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, el escrito o diligencia de apelación, así como la sentencia apelada, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido …” (ob. Cit., pp. 561-562).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada de la sentencia proferida el 18 de junio de 2002, de la cual el prenombrado abogado, con el carácter expresado, interpuso la apelación en el juicio civil en referencia, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte querellante, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2002, por el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la referida sentencia de fecha 18 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar de este fallo a la parte querellante o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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