REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta el 02 de marzo de 1982, por el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 26 de febrero de 1982, por el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la empresa BUSGAS C.R.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal, hizo los pronunciamientos siguientes: 1º) declaró CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (actualmente derogado), opuesta al actor por la parte demandada, por falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el juicio y en la demandada, para sostenerlo; 2º) declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta; y, finalmente, exoneró en las costas a la parte actora, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.
En fecha 06 de junio de 1984 (folio 724 vuelto, tercera pieza), la co-apoderada de la parte demandante, abogada LEIX TERESA LOBO, anuncia recurso de casación contra dicha decisión, el cual, por auto del 12 de junio del mismo año (folio 725, tercera pieza), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 28 de marzo 1984 (folios 742 al 779, tercera pieza), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.

En fecha 23 de mayo de 1985 (folio 779 vuelto, tercera pieza) el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), recibió nuevamente el presente expediente procedente de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia. Y por auto del 29 del mismo mes y año (folio 780, tercera pieza), le dio entrada y el curso de ley, abriendo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, una articulación probatoria de ocho días.

Vencida dicha articulación, dicho Tribunal, por auto de fecha 14 de mayo de 1986 (folio 780 vuelto, tercera pieza), fijó la causa para oír los alegatos de las partes.

Del acta de fecha 16 de mayo de 1986 (folio 781, tercera pieza), oportunidad fijada para presentar alegatos, se evidencia que ninguna de las partes compareció a hacerlo, por lo que dicho Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en término para dictar sentencia.
Después de varios diferimientos (folios 781 al 789, tercera pieza), mediante acta de fecha 16 de febrero de 1998 (folio 790), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante decisión del 03 de marzo de 1998 (folio 792, tercera pieza), declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 05 de marzo de 2001 (folio 801, tercera pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001 (folio 802, tercera pieza), por observar que la misma se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo, mutatis mutandi, jurisprudencia de casación sentada en fallos de fechas 09 de agosto de 1995, 27 de junio y 23 de octubre de 1996, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2001 (folio 803, tercera pieza), el Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, Juez temporal de este Juzgado, con fundamento en los numerales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, motivo por el cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión del 29 de marzo de 2001 (folio 808, tercera pieza). Asimismo, por auto de fecha 09 de abril de 2001, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal por haber cesado la causa que generó dicha inhibición.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 814, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 13 de mayo de 1981 (folios 1 al 7, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), suscrito y presentado por la abogada LEIX TERESA LOBO DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.882, quien, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.085 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso contra la sociedad mercantil BUSGAS C.R.L., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 198, tomo II, páginas 362 a la 370, de fecha 20 de febrero de 1976, representada por su representante legal, ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046768, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, formal demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para que conviniera en pagarle a su mandante, o en su defecto a ello la condenara el Tribunal, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 114.762,50), los cuales posteriormente se indicarán en esta decisión.

La apoderada actora produjo con el libelo los documentos siguientes:

1º) Copia fotostática certificada del instrumento poder que legitima su representación (folios 8 y 9, primera pieza); y

2º) Copia certificada de actuaciones relacionadas con la reclamación administrativa promovida por el actor ante la extinta Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Mérida (folios 10 al 69, primera pieza).

Mediante auto de fecha 1º de junio de 1981 (folio 70, primera pieza), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa BUSGAS C.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente acordó las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, fijando oportunidad para ello.

Practicada la citación personal del representante legal de la empresa demandada, en la oportunidad legal, mediante escrito de fecha 10 de junio de 1981 (folios 79 al 84, primera pieza), el abogado AMADIS CAÑIZALES P., obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa BUSGAS C.R.L., promovió la excepción de inadmisibilidad que se preveía en el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado, pero vigente para entonces, a los fines de que fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Igualmente, dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su patrocinada.

En fecha 11 de junio de 1981 (folios 85 y 86, primera pieza), el representante legal de la empresa demandada, ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, absolvió las posiciones juradas solicitadas por el actor en el libelo; prueba esta cuya evacuación continuó ante el antiguo Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, al cual el Tribunal de la causa comisionó al efecto.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Previa notificación de las partes, el 08 de febrero de 1982, se llevó a efecto en el Tribunal de la causa el acto público de informes, al cual sólo compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMADIS CAÑIZALES, quien reprodujo en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda, y consignó en doscientos ochenta y cinco folios útiles, actuaciones practicadas por las hoy extintas Comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancia Laboral, a los fines de que las mismas fuesen tomadas en consideración en la sentencia definitiva, por considerar que de tales actuaciones se desprende el valor probatorio en favor de la compañía demandada.

En fecha 26 de febrero de 1982, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 621 al 635, segunda pieza), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1982 (folio 635 vuelto, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, interpuso apelación contra tal sentencia, la cual, mediante auto del 09 del mismo mes y año (folio 636, segunda pieza), fue oída libremente por el a quo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto del 17 de mayo de 1982 (folio 637 vuelto, segunda pieza), le dio entrada y el curso del ley.

Por sucesivas inhibiciones de los para entonces Jueces titulares de los Juzgados Superior Primero y Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, se constituyó el Juzgado Superior Primero (accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 11 de julio de 1982 (folio 665, tercera pieza), declaró con lugar dichas inhibiciones, avocándose en consecuencia al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 1983 (folio 666, tercera pieza), dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días hábiles.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en dicha articulación.

Por auto de fecha 22 de julio de 1983 (folio 666, tercera pieza), dicho Tribunal Accidental, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la mencionada Ley Orgánica, fijó oportunidad para la presentación de alegatos.

El 26 de julio de 1983, oportunidad fijada para la presentación de alegatos (folio 667, tercera pieza), sólo compareció la co-apoderada actora, abogada LEIX TERESA LOBO DE ROSALES, quien leyó y consignó escrito de conclusiones (folios 668 al 677, tercera pieza). Asimismo, produjo copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Nº 2.071 extraordinario, de fecha 08 de agosto de 1977, que obra agregada a los folios 678 al 683, tercera pieza.
Previa la notificación de las partes, en fecha 31 de mayo de 1984, el Juzgado Superior Segundo Subrogado de la de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 689 al 724, tercera pieza), mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad que preveía el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, opuesta al actor por la parte demandada, por falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio y en la demandada para sostenerlo, y sin lugar la demanda por cobro de suma de bolívares por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos como pago de alquiler de vehículo y reembolso de salarios y prestaciones sociales de ayudante del actor, intentada por vía laboral por el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, contra la empresa BUSGAS C.R.L.. Y, finalmente, exoneró a la parte apelante de las costas, por considerar que de las actas del proceso aparecen elementos que, por lo controvertido de su apreciación, justifican el recurso interpuesto por el apelante.

En fecha 06 de junio de 1984 (folio 724 vuelto, tercera pieza), la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIX TERESA LOBO, anuncio recurso de casación contra dicha decisión, el cual, por auto del 12 de junio del mismo año (folio 725, tercera pieza), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 28 de marzo 1984 (folios 742 al 779, tercera pieza), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.
En fecha 23 de mayo de 1985 (folio 779 vuelto, tercera pieza) el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), recibió nuevamente el presente expediente procedente de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia. Y por auto del 29 del mismo mes y año (folio 780, tercera pieza), le dio entrada y el curso de ley, abriendo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, una articulación probatoria de ocho días.

Vencida dicha articulación, dicho Tribunal, por auto de fecha 14 de mayo de 1986 (folio 780, tercera pieza), fijó la causa para oír los alegatos de las partes.

Del acta de fecha 16 de mayo de 1986 (folio 781, tercera pieza), oportunidad fijada para presentar alegatos, se evidencia que ninguna de las partes compareció a hacerlo, por lo que dicho Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en término para dictar sentencia.

Después de varios diferimientos (folios 781 al 789, tercera pieza), mediante acta de fecha 16 de febrero de 1998 (folio 790), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante decisión del 03 de marzo de 1998 (folio 791, tercera pieza), declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, de la cual conoce esta Superioridad.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia y el suscrito Juez Temporal avocado a su conocimiento, procede este Tribunal a proferir sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad quedó planteada en los términos que sucintamente se exponen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 7, primera pieza), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, en resumen, expone lo siguiente: Que desde el 05 de diciembre de 1978, su representado comenzó a trabajar como distribuidor para la empresa BUSGAS C.R.L., de esta ciudad de Mérida, la cual se dedica a la comercialización de gas de uso doméstico, trabajo éste que consistía en cargar todas las mañanas el camión de cilindros de gas; tomar las órdenes de reparto y entrega del producto que le suministraba la empresa, donde se establecían los lugares a donde llevaría las bombonas de gas y proceder a llevarlas a los lugares señalados; sustituir los cilindros vacíos por los llenos y hacer la instalación respectiva; entregar diariamente a la empresa el dinero recaudado de los clientes de ésta, entrega que se debía verificar obligatoriamente y en forma íntegra al final de cada día, y devolver los cilindros vacíos a la planta de llenado. Que por este trabajo su representado, ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES percibía un salario variable de acuerdo a la capacidad o tamaño de la bombona distribuida, o sea, cinco bolívares (Bs. 5,oo) por bombona grande; tres coma cincuenta bolívares (Bs. 3,50), por bombona mediana y tres bolívares (Bs. 3,oo), por bombona pequeña; y devengaba la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.498,58) de promedio en los últimos seis meses de trabajo, lo cual representa un salario diario de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149,95). Que estas labores las desempeñaba su mandante de lunes a sábado, ambos inclusive, disfrutando de un día de descanso semanal, que era el domingo, el cual no le era pagado por la empresa, por lo que hará la correspondiente reclamación. Que su mandante no laboraba los días feriados y fiestas nacionales, pero tampoco le eran pagados, por lo que hará la correspondiente exigencia. Que igualmente incluirá en la reclamación la correspondiente compensación por vacaciones anuales obligatorias, en virtud de que la empresa nunca se las concedió a su representado.

Por otra parte, alega la apoderada actora que, en el presente caso está clara la relación de trabajo entre la empresa BUSGAS C.R.L. y su mandante, en primer lugar, por aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 46 de la Ley del Trabajo, dado que su representado prestaba un servicio personal que era recibido por la empresa, sin que mediara entre ellos otro tipo de relación distinta a la laboral; y, en segundo lugar, por un conjunto de elementos que apuntan hacía la determinación de la referida relación laboral, los cuales dicha apoderada indicó en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

"1) La prestación del servicio se llevaba a efecto en vehículo cuya propiedad original era de la Empresa y ésta procedía a venderselos a los distribuidores, venta que tenía por finalidad en primer término encubrir la verdadera situación de la relación laboral, además de tratar de eludir la obligación patronal de suministrarle al trabajador los implementos de trabajo, razón por la que más adelante explanaré la reclamación pertinente por concepto de uso de vehículo. Por otra parte hay que considerar en favor de la posición que sostengo que, en las puertas del antes referido vehículo, la Empresa hizo dibujar por su cuenta los distintivos y logotipos de Busgas, inscripción que decía lo siguiente: "Busgas C.R.L." permiso M.M.H. Nº 0045".
2) La prestación del servicio era hecho exclusivamente por EPIMENIDES REINOZA TORRES, es decir, se trataba de una relación intuito personal, o lo que es lo mismo, nuestro conferente no estaba en libertad de hacerse suplir por otra persona, y todo por expresa disposición de la compañía.
3) Epímenides Reinoza no podía distribuir otra cosa que no fuera cilindros de gas de la firma Busgas, es decir, tanto él como el vehículo estaban exclusivamente destinados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a la distribución de gas licuado de petróleo de la citada Empresa.
4) No se trataba de que Epímenides Reinoza se presentara a la planta de llenado de la empresa y comprara gas para revenderlo, sino que por el contrario, obtenía el gas sin desembolsar ninguna suma de dinero, lo distribuía y cada quincena la compañía le liquidaba su salario a destajo, es decir, por pieza.
5) Por otra parte debe considerarse que la situación no es que el distribuidor no se lleva las bombonas de gas y las coloca al mejor precio que le convenga de conformidad con la oferta y la demanda, sino que simplemente el distribuidor le lleva las bombonas sin entrar ni siquiera a negociar con los clientes, quienes ya tienen previa negociación con la Empresa acerca del precio que de ningún modo puede ser variado por el distribuidor, quien inclusive si es usuario del producto, debe solicitarlo igual que los particulares. Además, cuando el cliente paga la bombona, lo hace contra presentación de una factura de la Empresa que ya viene previamente elaborada por ella.
6) Observese (sic) la siguiente situación de hecho que también concurre en favor de la tésis (sic) planteada: los clientes hacen un contrato con la empresa para el suministro de gas, en virtud del cual ésta se obliga a prestarle el servicio a aquél, previo pedido del mismo y pago inmediato contra presentación de factura, así pues no se trata de que los distribuidores sean personas dedicadas libremente a una actividad comercial o reventa del producto, ya que simplemente se ocupan de trasladar el mismo a los lugares que la Empresa ordene a través de las ordenes (sic) de entrega y recibir el dinero del cliente, contra presentación de factura elaborada por la Empresa y entrega de dicho dinero a la Compañía diariamente, evidenciándose así toda una situación de subordinación y dependencia por parte del trabajador.
7) Los distribuidores, y entre ellos, Epímenides Reinoza, no tienen libertad de llevar bombonas de gas a quienes ellos quieran hacerlo, ni siquiera a quienes se lo soliciten directamente, ni aún a sus propios hogares, ya que en todo caso los usuarios deben formular su pedido a la Empresa, la cual elabora unas "ordenes (sic) de entrega" o sea, un papel timbrado de la Empresa donde se detalla el número de la cuenta, el nombre y dirección del usuario, especificación de la bombona a entregar y el precio de la misma, documento éste que se le entrega al distribuidor en horas de la mañana cuando sale a reparto, para que la cumpla como una orden de la Empresa. Si por ejemplo, un distribuidor se encuentra en un lugar determinado entregando gas y alguna persona lo llama para pedirle que le entregue una bombona porque se le acabó el gas, el distribuidor no podrá complacerlo, ya que como antes se dijo, deberá el interesado hacer su pedido directamente a la Compañía.
8) Hay un elemento de suma importancia a considerar y es que la comercialización del gas sólo puede ser ejercida por la persona natural o jurídica que obtenga previamente concesión del Estado, como lo tiene establecido la Ley de Minas e Hidrocarburos, y tal concesión en el caso planteado sólo la tiene la citada Empresa y no así mi mandante que era un simple empleado de aquella (sic). Plantear que Epímenides Reinoza Torres era una persona dedicada a comerciar con gas que a su vez lo obtiene de Busgas, es lo mismo que mantener que dicha Empresa está asumiendo la realización de un hecho ilícito el cual sería abrogarse la facultad exclusiva del Estado y permitir y autorizar la comercialización de dicho producto.
De acuerdo a este análisis, fuerza concluir (sic) que debido a la potestad exclusiva del Estado para conceder la autorización a personas que se dediquen a la comercialización del gas, éstas sólo pueden hacerlo llegar directamente a los consumidores y no revender el producto a otros comerciantes, salvo que éstos a su vez, tengan o gocen de la misma concesión del Estado.
9) Tal sería el sometimiento de los distribuidores que para poder faltar a su trabajo, tenían que pedir permiso previamente a la Empresa y si no los distribuidores eran despedidos, como sucedió en muchos casos, También referimos que nuestro conferente tenía una serie de obligaciones impuestas por la Empresa, tales como llegar diariamente a las siete de la mañana a la planta de llenado para cargar el producto, distribuir el mismo a las personas que se indicaban en la nota de entrega, recoger el dinero y entregarlo a la Empresa, todo lo cual evidencia que la prestación del servicio personal realizada por Epímenides Reinoza, se hacía bajo una situación de dependencia y subordinación que configuran los elementos típicos de la relación laboral, actividad que desarrollaba a cambio de un salario a destajo" (folios 2 al 4, primera pieza).

Igualmente expresa la apoderada actora que se ha extendido en las explicaciones antes transcritas, en virtud de que la Empresa ha manifestado ante las autoridades del trabajo que su representado no fue un trabajador a su servicio, sino un comerciante; argumento este bajo el cual logró que la Comisión Tripartita del Ministerio del Trabajo se declarase incompetente para conocer de una petición de reenganche formulada por su mandante, quien fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 1980, cuando un representante patronal de apellido GONZÁLEZ, le manifestó que estaba despedido, por negarse a firmar un contrato de transporte que desvirtuaba la relación de trabajo existente, para encubrir la misma, siendo ésta una causa de despido totalmente injustificada. Que, como en nuestra legislación se otorga al juez facultad discrecional para determinar el tipo de contrato que vincula a las partes, independientemente del nombre que las mismas hayan convenido en darle, es por lo que ocurre al Tribunal a presentar los hechos y circunstancias bajo los cuales se desenvolvió la relación existente entre EPIMENIDES REINOZA TORRES y la empresa BUSGAS C.R.L., para que, en primer lugar, se determine que en realidad lo que existió entre ellos fue una vinculación de trabajo.

Por otra parte, la patrocinante del actor asevera que los derechos laborales que el corresponden a su mandante le han sido negados por la empresa demandada; y que, en concepto de prestaciones sociales, reclamará el pago doble de los conceptos de preaviso, antigüedad y cesantía, en razón de que su conferente fue despedido en forma injustificada, y habiendo solicitado oportunamente su reenganche por ante la Comisión Tripartita Laboral de esta ciudad de Mérida, procedimiento en el cual de haber persistido la empresa en su voluntad de despido, habría tenido que cancelar dobles los conceptos referidos por expreso mandato del artículo 6º de la Ley contra Despidos Injustificados, derecho éste que le fue cercenado por dicha autoridad administrativa del trabajo, en virtud de la excepción invocada por la empresa. Que, además, su mandante se encuentra protegido por la citada Ley, en virtud de que era un trabajador permanente con más de tres meses ininterrumpidos de servicios, los cuales prestaba en una empresa que utilizaba y utiliza más de diez obreros y empleados, y fue contratado por tiempo indeterminado.

Asimismo, la apoderada actora expresa que, en el petitorio del libelo, se exigirá el pago por parte de la empresa del concepto de vehículo, en virtud de que el patrono está obligado a suministrar al trabajador los implementos necesarios para desempeñar la actividad para la que ha sido contratado. Que el laborante no puede gastar sus propios recursos para cumplir una función que va en beneficio de la empresa, y resulta una injusticia obligar a aquél a disminuir su patrimonio para efectuar una labor de la que sólo recibe un salario.

También asevera que, por ser obligación patronal proveer al trabajador de un ayudante, cuando así lo requiera el tipo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 5º de la Ley del Trabajo; y por cuanto en el caso planteado EPIMENIDES REINOZA TORRES tenía ayudante, a quien la empresa se negaba a pagarle, teniendo aquél que asumir tal carga, ya que el tipo de trabajo le imponía proveerse de otra persona que le ayudara en la carga y descarga de cilindros de gas, resulta justo y legal que la empresa reembolse a su mandante lo que éste a su vez pagó a sus ayudantes.

Igualmente alega que a su representado no se le pagó ninguno de los derechos que la Ley concede a los trabajadores, razón por la cual demandará el pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que aquél le corresponde por los veinte meses y diez días que le trabajó a la empresa, es decir, desde el 09 de diciembre de 1978 al 15 de agosto de 1980.

Finalmente, la apoderada actora, en la parte petitoria del libelo, concluye demandando a la empresa BUSGAS, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para que convenga en pagar a su conferente, o en su defecto a ello sea sentenciado, la suma total de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 114.762,50), por los conceptos siguientes:

"PRIMERO:
PRESTACIONES SOCIALES:
A) PREAVISO: Sencillo: 30 días de salario; doble que exigimos: 60 días de salarios.
B) ANTIGÜEDAD: Sencillo: 15 días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a ocho meses; doble que demandamos: 30 días de salario por año, o sea, 60 días de salarios.
C) CESANTIA: Sencillo: 15 días de salario por cada año de trabajo ó fracción superior a ocho meses; doble que se exige: 60 días de salario.
SEGUNDO:
OTROS CONCEPTOS LABORALES:
A) UTILIDADES: Reclamo el pago de 15 días de salario por cada año de servicio, o sea, 30 días de salario.
B) VACACIONES CUMPLIDAS: Reclamo el pago de 18 días de salario por el año ininterrumpido de servicios.
C) VACACIONES FRACCIONADAS: Reclamo el pago de 8 días de salario por igual número de meses.
D) BONO VACACIONAL: Exijo el pago de un día de salario.
E) DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Reclamo el pago de 88 días de salario.
F) DIAS FERIADOS: Demando el pago de 25 días de salario.
TERCERO:
PAGO DE VEHICULO: Nuestro representado distribuyó gas a la empresa en su propio vehículo desde la misma fecha en que ingresó a trabajar para ella, esto es, desde el 05/12/78, o lo que el lo mismo, durante 501 días a razón de cien bolívares (Bs 100,oo) diarios en que estimamos el costo del alquiler del vehículo, o sea, CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 50.100,oo).
CUARTO:
REEMBOLSO DE GASTOS DE AYUDANTE: Nuestro mandante gastó entre salarios y pagos de prestaciones sociales de ayudante, durante todo el tiempo que los mantuvo, o sea, desde el 05/12/78, la cantidad de DOCE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs, 12.180,oo), suma que exijo sea devuelta por la demandada (omissis)" (folios 6 y 7, primera pieza).

Finalmente, la apoderada actora expresó que en total demanda el pago de trescientos cincuenta (350) días de salario especificados anteriormente, lo que representa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.482,50), más los gastos de vehículo y reembolso de pagos hechos a ayudantes, lo que representa la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 62.280,oo), para un total de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.762,50), suma ésta en la que estima la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 1981 (folios 79 al 84, primera pieza), el abogado AMADIS CAÑIZALES P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil "BUSGAS C.R.L.", oportunamente dio contestación a la demanda incoada contra su representada, oponiendo en primer término, para que fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción de inadmisibilidad que preveía el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil actualmente derogado, pero vigente para entonces, alegando la falta de cualidad e interés en el actor EPIMENIDES REINOZA TORRES para intentar la presente acción laboral y la de su representada, BUSGAS C.R.L. para sostener el juicio, por considerar que entre ambas partes nunca ha existido un contrato de trabajo, por lo que negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado en el libelo, referente a que entre el actor y la demandada haya existido una relación laboral.

Al efecto, el prenombrado abogado aseveró que el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES es un comerciante que tiene una empresa mercantil de hecho dedicada al transporte de cosas, la cual gira como firma personal y se denomina "TRANSPORTE REINOZA". Que con ese carácter, en representación de esa firma personal, el aquí demandante, quien es comerciante y no un trabajador, celebró un convenio de transporte con BUSGAS C.R.L., en virtud del cual aquél se obligó a transportar, en sus propios vehículos, con sus propios elementos, a su cuenta y riesgo, sin subordinación a ninguna persona y con su propio personal obrero, bombonas para gas licuado del petróleo, mediante el pago de fletes, que dicha compañía mercantil le pagaba periódicamente, mediante facturación a nombre de su empresa "TRANSPORTE REINOZA". Que en algunas oportunidades el actor, en la realización de transporte, una veces conducía él mismo sus vehículos y, en otras oportunidades los manejaba, otras personas contratadas por aquél, con total independencia y a su propio riesgo, tal como así lo confiesa el propio actor en su demanda.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada de autos llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que el actor, ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, introdujo una solicitud, amparado en la Ley contra Despidos Injustificados, ante la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia en el Estado Mérida, la cual, al igual que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, después de un procedimiento y ante las pruebas aportadas, decidieron que, por cuanto el aquí demandante EPIMENIDES REINOZA TORRES era una comerciante independiente, se declararon incompetentes para conocer de la mencionada solicitud introducida por éste.

Asimismo, el mencionado abogado, a todo evento y con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, procedió a dar contestación pormenorizada al fondo de la demanda incoada contra su mandante, en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, por considerar que entre su representada y el actor nunca ha existido un contrato de trabajo. Asimismo, afirmó que la referida demanda es ambigua, contradictoria, incongruente y temeraria; y para demostrar tal aseveración, expresó que, tal como lo expuso al oponer la mencionada excepción de inadmisibilidad, el actor obtuvo una decisión desfavorable por parte de las autoridades administrativas del Trabajo, al pretender que se le calificara como un "trabajador", siendo en verdad un comerciante independiente. Que por ello, niega, rechaza y contradice lo afirmado en el libelo de que el demandante EPIMENIDES REINOZA TORRES hubiera iniciado en la fecha que él indica en la demanda, una relación laboral o que hubiese desempeñado algún trabajo para la sociedad demandada. Igualmente negó, rechazó y contradijo lo afirmado en el libelo de que el actor fue "distribuidor de gas" al servicio de su representada.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo sustentado por el demandante en su escrito libelar sobre el hecho de que su representada le pagaba un "salario de acuerdo a la capacidad o tamaño de la bombona distribuida", por considerar que esa afirmación es contraria a la verdad; expresando igualmente que también resulta falso, y que por ello lo niega, rechaza y contradice de que se le pagara por concepto de "salario", las cantidades que allí se especifican por concepto de bombona grande, mediana y pequeña.

Por otra parte, alegó que su representada BUSGAS C.R.L., nunca pagó salario alguno, ni con carácter fijo ni a destajo, al aquí demandante, por ningún servicio prestado, y que éste jamás estuvo subordinado a aquélla. Que en manera alguna su mandante, como en forma velada se trae a colación en la demanda, ha pretendido venderle al actor cilindros o bombonas contentivos de gas licuado, para que éste a su vez, pudiere venderlas a terceras personas. Que los productos derivados del petróleo están reservados al Estado Venezolano y para obtener cualquier licencia o permiso para comercializar, es decir, vender tales productos, se requiere una autorización, previo el cumplimiento de los trámites necesarios, por parte del Ministerio de Energía y Minas. Que por tales razones nunca el demandante ha sido distribuidor ni vendedor a comisión de BUSGAS C.R.L., de productos derivados del petróleo.

Igualmente, el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo, por considerarlo contrario a la verdad, lo afirmado por el demandante en su libelo, cuando dice: "el día 15 de Agosto de 1980... un Representante Patronal de apellido González, le manifestó que estaba despedido por negarse a firmar un contrato de transporte que desvirtuaba la relación laboral existente, para encubrir la misma, siendo ésta una causa de despido totalmente injustificada", argumentando al efecto que su representada, por medio de sus directivos o empleados, jamás le exigió al demandante la celebración de ningún contrato, puesto que éste ya tenía un convenio de transporte con su mandante, en virtud del cual, en su condición de comerciante independiente y como responsable de su propia empresa "TRANSPORTE REINOZA", le transportaba bombonas de gas licuado a BUSGAS C.R.L. y ésta le pagaba sus fletes periódicamente. Que es tan contradictoria esa afirmación del actor que en su escrito dirigido a la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 1980, dice que: "el encargado de la oficina de apellido González ordenó se nos pagara mediante la firma de un recibo por "flete"..." y además se le impuso la firma de un presunto contrato de transporte, cuando en verdad el transportista REINOZA TORRES presentaba las facturas de transporte que realiza para que le pagaran sus fletes correspondientes. Por ello, el apoderado actor se pregunta: ¿Si ya venía pasando y firmaba sus facturas por concepto de fletes por el transporte que hacía, por qué tenía necesidad la demandada de exigirle algo que él espontáneamente y por la naturaleza del contrato venía haciendo? Que de ahí la contradicción y que así lo evidenciará con prueba documental en su oportunidad.

Por otra parte, el apoderado de la demandada reitera que en virtud del convenio de transporte celebrado entre el actor y su representada, aquél transportaba cilindros o bombonas de gas licuado en vehículos de su propiedad, a su riesgo, utilizando sus propios trabajadores, a quienes él mismo pagaba sus salarios y prestaciones sociales, y el propio transportista REINOZA TORRES, seleccionaba los sitios de la ciudad donde quería hacer el transporte como también seleccionaba los tipos de bombonas a transportar según su conveniencia, sin que su representada pudiera imponerle u ordenarle lo contrario, puesto que el demandante no era un trabajador subordinado de su representada. Alega además que, dicho transporte lo hacia el demandante unas veces conduciendo sus propios vehículos y en otras oportunidades mandaba a otras personas a efectuar dicho transporte.

Que para cumplir los requisitos exigidos por la autoridades del Ministerio de Energía y Minas, todo vehículo dedicado al transporte de gas licuado de petróleo debe llevar impresos el nombre de la empresa para la cual hacen el transporte, razón esta por la cual los vehículos del transportista EPIMENIDES REINOZA TORRES, que eran de su propiedad, destinado al acarreo de cilindros o bombonas de gas, tenían impresos el nombre de BUSGAS y el número del permiso correspondiente. Que estas relaciones contractuales eminentemente, entre el comerciante transportista y su representada BUSGAS C.R.L., constan en los correspondientes comprobantes (facturas) de los fletes que periódicamente le eran pagados a EPIMENIDES REINOZA TORRES o a su empresa "TRANSPORTE REINOZA". Por ello se resaltan tres circunstancias y hechos:

“a) Que el propio Epimenides Reinoza Torres hacia el transporte de los cilindros de gas licuado en vehículos de su propiedad, los cuales tenían impresos el nombre de BUSGAS y el correspondiente número de permiso del Ministerio de Energía y Minas, esto último para poder cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
b) Que el mismo Epimenides Reinoza Torres, por su cuenta, contrataba sus ayudantes y les pagaba, a su costa, los salarios correspondientes.
c) Nótese igualmente que el propio actor ni siquiera señala en el libelo, ningún horario dentro del cual desempeñaba "las labores de trabajo" que supuestamente se atribuye. Y es que, no podía decirlo ni siquiera atreverse a indicarlo por que nunca existió ninguna relación de trabajo entre el actor y la compañía demandada" (folio 82, primera pieza).

Que todo ello demuestra que el demandante era un verdadero patrono, que jamás solicitaba instrucciones ni estaba subordinado a ninguna tercera persona para disponer de sus propios vehículos, contratar su propio personal a quien pagaba los salarios que él mismo convenía con sus trabajadores y el pago de prestaciones sociales de estos, todo lo cual hacía para realizar su actividad mercantil con toda independencia.

Que por todas las razones antes expuestas, alega que entre el actor y la compañía demandada nunca existió una relación laboral ni contrato de trabajo, por ello niega, rechaza y contradice el petitorio de la demanda, en sus numerales "PRIMERO:, por concepto de "PRESTACIONES SOCIALES" y concretamente niego, rechazo y contradigo los pretendidos pagos por "PREAVISO", que fijan en "60 salarios"; "ANTIGÜEDAD", que fija el actor ambiguamente en "60 dias (sic) de salario", como también el presunto pago por "CESANTIA" que igualmente se fija en "60 dias (sic) de salario", cuyas cantidades de dinero ni siquiera se establecen. Igualmente niego, rechazo y contradigo el pedimento enumerado como "SEGUNDO", que el actor denomina como "OTROS CONCEPTOS LABORALES" como son: "UTILIDADES" a razón de "15 dia (sic) de salario por cada año de servicio, o sea 30 dias (sic) de salario", "VACACIONES CUMPLIDAS" que se reclama "el pago de 18 dias (sic) de salario por el año ininterrumpido de servicios"; "VACACIONES FRACCIONADAS" por cuyo concepto el actor reclama "el pago de 8 dias (sic) de salario por igual número de meses; "BONO VACACIONAL" que fija en "un dia (sic) de salario"; "DIAS DE DESCANSO SEMANAL" por cuyo concepto el demandante reclama "el pago de 88 dias (sic) de salario" y "DIAS FERIADOS" que el actor fija en su demanda en "pago de 25 dias (sic) de salario". (folios 82 al 83, primera pieza).

Que estos conceptos mencionados en forma alguna lo adeuda su representada BUSGAS C.R.L., al demandante, porque entre ambas partes nunca ha existido una relación laboral ni contrato de trabajo alguno. Y ante la ausencia de una relación laboral ni contrato de trabajo alguno, niega, rechaza y contradice lo reclamado por el actor en su libelo de demanda que se enumera como tercero, referente a un presunto pago por un igualmente presunto "alquiler" del vehículo que se dice propiedad del actor, y que se hace depender desde el 05 de diciembre de 1978, y el cual estima en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios, para un total por este concepto de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 50.100,oo), ya que este pedimento es contrario a derecho.

Que igualmente rechaza, niega y contradice lo reclamado en el numeral cuarto del libelo, sobre un presunto reembolso de gastos de ayudante, por concepto de prestaciones sociales de ayudante, que según el actor comenzó el 05 de diciembre de 1978, y que calcula en la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.180,oo), por ser improcedente, ya que fue una obligación asumida por el demandante con su personal.

Finalmente rechaza y contradice la cantidad total demandada por conceptos de "trescientos cincuenta días de salarios", que el actor fija en la cantidad de "CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.52.482,50)", como también el pretendido pago de "SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.62.280,oo)", por concepto de presuntos "gastos de vehículo y reembolso de pagos hechos a los ayudantes", y también niega, rechaza y contradice la cantidad total demandada que totaliza el actor en "CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.114.762,50)" (sic). Igualmente impugna en todas y cada una de sus partes, por improcedentes, esta última cantidad total en que el actor estima su demanda.

Y por último expone que, el propio actor, resolvió unilateralmente el convenio de transporte celebrado con su representada, el 15 de agosto de 1980, fecha esta en que cobró sus últimos fletes por transporte efectuado según factura que pasó a su representada BUSGAS C.R.L..

LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA PRESENTADOS ANTE LA ALZADA RESPECTIVA:

La abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante la Alzada respectiva, en los términos que, por razones de método se transcriben a continuación:

"PRIMERO:
Nuestro representado demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a la empresa mercantil de este domicilio BUSGAS C.R.L. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por Ley. En el libelo cabeza de autos se hizo una amplia explicación de las razones de hecho y de derecho que determinan la relación laboral, tales como la naturaleza y características de dicha relación, percepción de un salario, condiciones de subordinación, etcétera. Se explicó en el referido escrito, además de lo anterior, la existencia de un conjunto de hechos o elementos que llevan a la determinación de tal relación labora, a saber:
1) La prestación del servicio la efectuaba el trabajador demandante en vehículo que originalmente perteneció al patrono y que le fué vendido, en primer término para encubrir la relación laboral; y, en segundo lugar, como una forma de evadir la empresa la obligación patronal de proporcionarle al trabajador los implementos de trabajo. Se explicó también que dicho vehículo debía llevar en sus puertas el logotipo y distintivo de Busgas C.R.L. por imperativo de la empresa.
2) Prestación personal y exclusiva del servicio por parte de EPIMENIDES REINOZA TORRES.
3) Distribución exclusiva del producto propiedad de la empresa por parte del trabajador.
4) La prestación del servicio se hacía a cambio de un salario percibido de acuerdo al número de unidades despachadas e instalada en la quincena por cuenta del patrono.
5) El trabajador no tenía ninguna vinculación directa con el cliente de la empresa o usuario del producto, ni tenía facultades para imponer condiciones, ya que éstos hacen sus negociaciones directamente con la empresa propietaria del producto.
6) El trabajador no era un comerciante dedicado a la reventa de gas licuado de petróleo, sino que su misión no iba más allá de trasladar el producto hasta el sitio o sitios que le indicara la empresa previa orden de entrega, instalar la bombona o cílindro (sic), recibir el dinero del cliente contra presentación de factura elaboradas por la misma empresa, entregar el dinero y devolver el cílindro (sic) en la planta de llenado, lo que indica una situación verdadera dependencia y subordinación.
7) El trabajador no tenía libertad de proporcionar cílindros (sic) gas a su antojo, sino que debían trasladarlos e instalarlos en las direcciones preindicadas por la empresa, contenidas en "ordenes de entrega" elaboradas por ella previa petición del usuario.
8) Se alegó como elemento de suma importancia el hecho de que la Ley de Minas e Hidrocarburos permite la comercialización del gas sólo a las empresas o personas naturales que hayan obtenido la respectiva concesión del Estado Venezolano y en el caso de autos, esa concesión la tiene la empresa y no el trabajador, pues éste era sólo un empleado de aquella.
9) El trabajador tenía entre otra serie de obligaciones con la empresa, como eran acudir diariamente a ella y en caso de faltar debía obtener permiso previo; acudir puntualmente a las siete de la mañana a la planta de llenado para proveerse del producto; distribuirlo a los clientes de la empresa; cobrar el producto y hacer entrega del mismo en la empresa, etc., todo lo cual indica una situación de dependencia y subordinación.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte patronal opuso para ser resuelta como punto previo en la sentencia la excepción de inadmisibilidad prevista en el Numeral (sic) Primero (sic) del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil con base a una presunta "falta de cualidad e interes (sic) tanto en el actor Epimenides Reinoza Torres para intentar esta acción laboral, como por parte de la compañía demandada Busgas C.R.L. para sostener el presente juicio, en virtud de que entre ambas partes nunca ha existido un contrato de trabajo" y que "el ciudadano Epimenides Reinoza Torres, es un comerciante que tiene una empresa mercantil de hecho dedicada al transporte de cosas que gira como firma personal y se denomina "Transporte Reinoza"... con ese carácter, en representación de su firma personal Transporte Reinoza" el aquí demandante, quien es un comerciante y no un trabajador, celebró un convenio de transporte con Busgas C.R.L., en virtud del cual el comerciante Epimenides Reinoza Torres se obligó a transportar, en sus propios vehículos, con sus propios elementos, a su cuenta y riesgo sin subordinación a ninguna persona y con su propio personal obrero, bombonas para gas licuado de petróleo, mediante el pago de fletes que Busgas C.R.L. pagaba periódicamente al transportista Epimenides Reinoza Torres..." (sic)
En tales términos quedó planteado el juicio, concluyendo con la sentencia de Primera Instancia declarando con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la demandada y sin lugar la acción intentada por el trabajador, lo que hoy se somete a la consideración de esta Alzada.
En el libedo (sic) de demanda, como antes se dijo, se explicaron una serie de hechos que configuran la relación laboral; también se dijo que la empresa pretendió y pretende disimular la relación laboral bajo una aparente relación mercantil; y que de ese conjunto de circunstancias nace a favor del trabajador demandante la presunción legal contenida en el artículo 46 de la Ley del Trabajo. Pues bien, la legislación patria ha dotado a los Jueces de discrecionalidad para determinar la verdadera naturaleza del contrato que vincula (sic) a las partes, independientemente del nombre que éstas hayan querido darle al mismo; y en materia laboral, el Juez deberá examinar con absoluta imparcialidad todas las circunstancias que rodean al hecho para descubrir el contrato real o la llamada voluntad real, pero sin perder de vista el principio In Dubio Pro Laboris.
Siendo la materia laboral de eminente orden público y constituyendo un hecho real a través de la historia que los patrones luchan por obtener máximas ganancias, aún (sic) a costas de los derechos económicos de sus subordinados, ha sido este punto el que ha originado mayores esfuerzos dentro de la Doctrina y la Jurisprudencia, ya que -ciertamente- existen contratos muy similares entre sí, pero las más de las veces se pretende encubrir la relación laboral bajo la apariencia de otra que escape a la sanción o a la protección de la legislación laboral.
Esta injusta situación está reñida con la orientación general del Derecho del Trabajo que aspira ser el Derecho Común que rija todas las prestaciones de servicios; está reñida con la paz social que no vé (sic) con buenos ojos la explotación del débil por el más fuerte; y es ese tipo de injusticias las que debe impedir el Juez con la mayor sabiduría.
Así, el artículo 46 de la Ley del Trabajo establece la presunción legal de que existe una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe y conforme a la Doctrina Patria, basta pues, como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo preste y el que lo recibe, se presuma como in contrato de trabajo. En consecuencia los Jueces no tienen sino que aplicar el artículo antes citado y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero (Extracto de Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de Marzo de 1982. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" No. 3 Marzo 1982. Dr. Oscar Pierre Tapia).
Y, esa prestación personal del servicio quedó evidentemente demostrada a lo largo del proceso, no sólo con las pruebas aportadas por la parte que represento, sino de las que aportó l parte patronal, especialmente de las diferentes actas levantadas por ante la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida con motivo al procedimiento de calificación de despido, acompañadas al libelo de demanda y que la demandada acogió con base al principio de comunidad de la prueba. Al efecto, me remito a las declaraciones rendidas por los testigos MARIA ASUNCION RAMIREZ, CUSTODIO ROJAS, EDGAR PEÑA, ADA JOSEFINA BRICEÑO y JESUS CUESTA MENENDEZ (promovidos por la parte patronal ante el citado órgano administrativo), quienes fueron conteste al afirmar que EPIMENIDES REINOZA TORRES repartía cílindros (sic) de gas de la firma Busgas C.R.L. a los diferentes clientes de la empresa en esta ciudad, que percibía remuneración de acuerdo al número de unidades repartidas e instaladas a los clientes de la empresa, que esa remuneración le era pagada periódicamente, que para repartir e instalar los cílindros (sic) le era entregada en la oficina una orden de pedido con la dirección y nombre del usuario, que él mismo conducía su vehículo y que no tenía conocimiento o no les constaba que el trabajador desarrollase otra actividad diferente a la que se reclama, independientemente de los nombres o calificativos que utilizan, tales como "transportista", "flete", "comerciante independiente", etcétera, pues es allí precisamente donde está la función del sentenciador de descubrir la verdad real en contraposición a la verdad aparente, y porque allí lo que hay es simplemente un problema de semántica que en nada desmejora la condición de trabajador subordinado de nuestro representado.
A la misma conclusión se arriba del análisis de los mismos testimonios en el curso del juicio, pero, lógicamente, haciendo abstracción del esfuerzo intelectual de los testigos por mantenerse dentro de las reglas de conductas dictadas por la empresa (de la cual son subordinados) en el sentido de llamar siempre al trabajador transportista; de determinar como flete lo que no es más que un salario; de colocarlo como comerciante independiente; etc., aún (sic) cuando llama poderosamente la atención el echo de que no supieron diferenciar la labor del trabajador demandante de la que realizan los que ellos llaman trabajadores de la empresa, a no ser que el primero percibía una remuneración doble en relación a éstos por utilizar vehículo propio y pagar su propio ayudante (por cierto éstos último es una muestra más de la subordinación y dependencia a que estaba sometido el trabajador por ser una condición impuesta por la empresa receptora de sus servicios.
Y se afirma que los testigos patronales hicieron grandes esfuerzos por mantenerse dentro de la línea impuesta por la empresa porque no tuvieron el mínimo pudor para contradecir su propio testimonio que otrora habían rendido en el órgano laboral que conoció el procedimiento de calificación de despido (todos agregados a autos), lo que los hace incurrir en la comisión del delito de falso testimonio. Veámos (sic):
MARIA ASUNCION RAMIREZ declaró en el procedimiento administrativo que Epimenides Reinoza y otro trabajador que accionaba conjuntamente, llamado Luis Alfonso Toro, conducían sus camiones (Decima (sic) Pregunta formulada por la suscrita) para más tarde afirmar (evacuación de pruebas del presente juicio) en relación al particular Quinto del interrogatorio que "...y que en otras ocasiones lo hacían otras personas que de igual manera se presentaban en la oficina de Busgas C.R.L. para cobrar el flete por el transporte realizado", lo que por demás peca de absoluta imprecisión por no determinar quiénes y cuándo cobraban ese supuesto flete por Epimenides Reinoza.
CUSTODIO ROJAS Por su parte manifestó ante la Comisión Tripartita que no tenía conocimientos de que Epimenides Reinoza desarrollara otra actividad diferente a la de reparto de gas licuado por cuenta de Busgas C.R.L., para luego afirmar en este juicio que éste (Reinoza) dejaba algunos días de transportar bombonas de gas a la compañía Busgas C.R.L. para dedicarse al transporte de otras cosas (pregunta Séptima del Interrogatorio), y a la décima-tercera repregunta: "Porqué entonces para tal fecha, es decir, para el 16 de Septiembre de 1980, a las 4 y 30 de la tarde, oportunidad en que declaró en la Comisión Tripartita, declaró Usted (sic) bajo juramento, no tener conocimiento de que Epimenides Reinoza, realizara otra actividad distinta a la del repartidor de bombonas de Busgas", respondió: "Como dije anteriormente, en las declaraciones que hice en el mes y fecha que menciona la Dra. (sic) no recuerdo en el momento, repito, si eso escrito, está escrito, escrito está". Estas respuestas, en todo caso y al igual que la testigo anterior, pecan de imprecisión, lo que no es suficiente para desvirtuar la petición del demandante.
En iguales condiciones se encuentra el testimonio de ADA JOSEFINA BRICEÑO, la que en primer término afirmó que Reinoza Torres conducía personalmente su vehículo para afirmar luego que otros hacían el reparto por él; pero la declaración que más llama la atención es la de JESUS CUESTA MENENDEZ quien con absoluta seguridad respondió a la repregunta Sexta que se le hiciera en la Comisión Tripartita,"Si es cierto que en el transporte de gas saliendo de la planta sólo está permitido que lleve el titular dicho vehículo porque el titular tiene que tener una credencial del Ministerio de Energía y Minas para transportas (sic) gas y en ese caso de no tenerlo del Ministerio de Energía y Minas tiene que tener un permiso de Cuerpo de Bomberos de la ciudad, y por lo tanto de la planta lo mismo Toro que reinoza salían manejando sus propios vehículos" y al responder a las preguntas del interrogatorio promovidas en este juicio por la parte patronal, manifestó que en varias ocasiones el vehículo de Epimenides Reinoza era manejado por su hermano (?). (sic).
Todas estas contradicciones hacen dudosos los testimonios analizados, más aún (sic) si tomamos en consideración la especial relación que une a los deponentes con la empresa que los promovió.
En todo caso, de las probanzas de autos surge plena convicción de la existencia de una prestación de servicio personal por parte de EPIMENIDES REINOZA TORRES para la empresa BUSGAS C.R.L., la cual era remunerada por la empresa con un salario deducido del número y peso de los cílindros (sic) de gas que repartiera e instalara quincenalmente, que es el llamado comunmente (sic) "salario a destajo" (art. 110 Reglamento de la Ley del Trabajo) y para el que se toma en cuenta la labor concreta realizada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla. Salario que por otra parte, no fué (sic) específicamente rechazado por la empresa, por lo que a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo quedó demostrado en autos.
Cabe agregar además, en refuerzo a nuestra tésis (sic) de que la remuneración de Reinoza Torres era cancelada quincenalmente en la sede de la empresa, que las pruebas de la parte demandada así lo ratifica cuando todos y cada uno de sus testigos así como las documentales agregadas a autos hablan de PERIODICIDAD (sic) que es precisamente lo que caracteriza al salario y así lo establece el artículo 106 ejusdem que dice: "Se entiende por salario la retribución que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta..."; y esa periodicidad a que se refiere la empresa no es otra cosa que el pago quincenal a que nos hemos referido (veánse (sic) las facturas de pago promovidas por la empresa). Por otra parte, el que la empresa denomine ese salario como "flete" es algo que carece de relevancia jurídica y al efecto reproduzco parte de un fallo de casación del 25/11/69 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" de Luis T. Laya, Tomo año 1969, II. No. 156-46):
"La circunstancia de que el profesional en una ciencia al prestar sus servicios mediante sus conocimientos a una empresa, los preste en un local de él, valido de propios instrumentos, y de auxiliares o ayudantes, es cosa que no desnaturaliza el contrato de trabajo en sus elementos esenciales y características: la prestación de un servicio personal; la remuneración y la subordinación del profesional a la empresa que lo haya contratado. Que a la remuneración se le dé el nombre de honorarios en vez de salario, es mero trastueque (sic) de vocablo, que mal puede convertir un contrato de trabajo en otro que no lo es".
Tan cierto es que Reinoza Torres percibía un salario que, para el supuesto negado caso que su retribución pudiera llamarse flete, la obligación de éste no pasaría de llevar el cílindro (sic) de gas a su lugar de destino, en tanto que en el caso que nos ocupa, el trabajador debía acudir diariamente a la planta de llenado a cargar el camión de cílindros (sic) llenos; posteriormente debía acudir a la Oficina de Busgas para que le hicieran la entrega de las ordenes de despacho; repartir e instalar el producto, retirar el cílindro (sic) vacio (sic) y cobrar el precio del producto; regresar a la Oficina para entregar el dinero recaudado y volver a la planta de llenado para entregar los cílindros vacios (sic); y como si fuera poco, se le imponía la obligación de mantener durante todo el tiempo un ayudante. (Este argumento que en forma expresa se hizo en el libelo de la demanda no fué (sic) desvirtuado, lo que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, debiéndo (sic) en consecuencia tenerse como admitido).
Es forzoso concluir que también quedó demostrada en autos la SUBORDINACION (sic), otro de los elementos característicos de la relación laboral; y es forzosa esta conclusión porque en la Doctrina Moderna se ha ampliado el significado de este término que antes se veía desde un punto de vista absolutamente rígido. Hoy, la subordinación se entiende como la posibilidad de dirección que tiene una persona sobre otro, de tal manera que ésta no puede desarrollar sus actividades en forma libre y espontánea, trazando sus propias normas y es por ello que personas que antes pudieron quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, está ahora amparadas por ella, como en el caso de profesionales de múltiples ramas, distribuidores, vendedores, comisionistas, que ejercen sus labores dentro de cierta libertad. Este elemento SUBORDINACION también quedó expresamente indicado en el libelo y no hubo rechazo específico, por lo que opera la aceptación a que se refiere el tantas veces citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo).
Ejemplo de subordinación en el caso de autos, entre otros tenemos: la prestación exclusiva del servicio y si bien la parte patronal pretendió probar a través de sus testigos que EPIMENIDES REINOZA TORRES efectuaba otras actividades como "mudanzas", venta de auyamas y plátanos", tales testimonio resultan inconsistentes y más bien escuálidos pues no determinan fechas u otras circunstancias que los hagan creibles (sic), amén de las contradicciones que antes se analizaron.
También existe el hecho de que la empresa lo obligaba a mantener un ayudante; a inscribir en las puertas del camión los logotipos o distintivos de la empresa y el número de permiso del Ministerio de Energía y Minas, a cumplir un horario de llegada a la planta de llenado; a instalar la bombona y devolver el cílindro (sic) vacio (sic) a la planta de llenado; a cobrar al cliente de la empresa el precio del producto y entregarlo en la sede de la empresa; a repartir e instalar la bombona previa entrega de una orden de despacho contentiva del nombre y dirección del usuario, peso y precio de la bombona y fecha del pedido, etc.. Y no puede pretender justificar la empresa que estas imposiciones se le hacían al trabajador por mandato del Ministerio de Energía y Minas o por mandato de la Ley por cuanto el concecionario (sic) del servicio público es la empresa y no nuestro mandante. Todo esto implica subordinación. Vale destacar que el argumento de la prestación exclusiva del servicio por parte del demandante para Busgas C.R.L. fué (sic) expreso en el libelo y no rechazado, por lo que de nuevo es aplicable la aceptación a que se refiere el artículo en último término citado (art. 68 L.O.T.P.T.).
En conclusión, probados los tres elementos que caracterizan y le dán (sic) vida a la relación laboral y que antes se analizaron, es por consecuencia procedente y ajustada a derecho la acción intentada por nuestro representado y así pedimos que se declare con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
Antes de finalizar queremos hacer mención al Sumario del Ministerio de Energía y Minas contentivo de las normas para el Transporte Terrestres, Almacenamiento e Instalación de Sistemas de Gases de Petróleo Licuado de fecha 28 de Marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CIV - Mes X de fecha 8 de Agosto de 1977, No. 2.071 Extraordinario y que establece en su RESUELTO que "Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley que reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, se destina al Estado, como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional, el ejercicio exclusivo de la explotación del mercado interno de los productos señalados en el citado artículo; por cuanto, el indicado servicio comprende las actividades de importación, transporte, suministro, almacenamiento, distribución y expendio de tales productos en el territorio nacional; por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la mencionada Ley, tales actividades son consideradas de utilidad pública; por cuanto, según lo dispuesto en los artículos 7o y 9o de la misma Ley, es de la competencia de este Ministerio establecer los requisitos para obtener los permisos correspondientes al ejercicio de las actividades dichas; por lo tanto, se dictan las siguientes..." y a partir de allí establece las normas que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permisos o concesiones para trabajar en el ramo, de lo que se deduce que el "TRANSPORTE" es materia de concesión por lo que mal podía EPIMENIDES REINOZA ser un transportista. Este trabajador no era más que un chofer o conductor de vehículo destinado al transporte de gas obligado a acatar las ordenes que al respecto emanaran de la concesionaria que fungía de patrono.
El mismo Sumario en su Capítulo II, de las Definiciones, Artículo 2 Numeral 24) define como VEHICULO PARA TRANSPORTE DE BOMBONAS, el que está acondicionado de acuerdo a las presentes normas, el cual es utilizado para cargar, transportar y descargar recipientes de este tipo.
Más adelante, en el Capítulo III de Disposiciones Generales, Artículo 8o (sic) establece: "EL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, INSTALACION Y REVISION de sistemas de gases de petróleo licuados, sólo podrán efectuarlo las personas que hayan obtenido el permiso correspondiente de este Ministerio..." y como lo dejó asentado el Técnico Jesús Cuesta Menéndez ante la Tripartita, una cosa es permiso para operar en el ramo y otra credencial para conducir los vehículos destinados al transporte de gases licuados de petróleo". (folios 668 al 677, tercera pieza).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen fue deferida por vía de reenvío al conocimiento de esta Alzada, observa el juzgador que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en el libelo.

Asimismo, se evidencia del escrito libelar que, como "causa petendi" de la pretensión deducida el accionante afirma los hechos siguientes:

1. Que en fecha 05 de diciembre de 1978, comenzó a prestar servicios como distribuidor de gas de uso doméstico, trabajo éste que consistía en cargar todas las mañana el camión de cilindros de gas, tomar las órdenes de reparto y entregar del producto que le suministraba la empresa, donde se establecían los lugares a donde se llevarían las bombonas de gas, proceder a llevarlas a los lugares señalados, sustituir los cilindros vacíos por los llenos y hacer la instalación respectiva, entregado diariamente a la empresa el dinero recaudado a los clientes de ésta, entrega que se debía verificar obligatoriamente y en forma íntegra al final de cada día, y devolver los cilindros vacíos a la planta de llenado para la empresa BUSGAS C.R.L., con un sueldo variable de acuerdo a la capacidad o tamaño de la bombona distribuida, o sea CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.oo) por bombona grande, y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3,58) por bombona pequeña.

2. Que, en los últimos seis meses de trabajo, devengaba la suma promedio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.498,58), lo que representaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149,95) diarios, que estas labores las desempeñaba de lunes a sábado, que disfrutaba de un día de descanso que era el día domingo, además de no trabajar los días feriados y de fiesta nacional, los cuales tampoco le eran cancelados, por lo cual hace la correspondiente reclamación de esos días, además de las vacaciones que tampoco le fueron concedidas.

3. Que el 15 de agosto de 1980, el ciudadano de apellido GONZÁLEZ, en su carácter de representante patronal de la empresa BUSGAS C.R.L., le manifestó verbalmente que estaba despedido por negarse a firmar un contrato de transporte el cual desvirtuaba la relación laboral existente, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente.

4. Que ante la petición de reenganche interpuesta ante la Comisión Tripartita del Ministerio del Trabajo, esta se declaró incompetente para conocer de la mencionada petición, ante el alegato de la parte demandada, de que su representado no es un trabajador sino comerciante independiente.

Por otra parte, del escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuyo resumen y transcripción parcial se hizo ut retro, observa esta Superioridad que el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

1) Que se excepcionó al contestar la demanda, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada, en virtud de que entre ambas partes nunca ha existido un contrato de trabajo, ya que según su decir existió fue "un convenio de transporte entre el actor y su representada, mediante el cual el actor se obligó a transportar, en sus propios vehículos, con sus propios elementos, a su cuenta y riesgo sin subordinación a ninguna persona y con su propio personal obrero, bombonas de gas licuado de petróleo, mediante el pago de fletes que su representada le pagaba periódicamente al demandante, mediante facturación a nombre de la empresa "TRANSPORTE REINOZA".

2. Que su representada BUSGAS C.R.L., "nunca pagó salario alguno ni con carácter fijo ni salario a destajo al aquí demandante, por ningún servicio prestado, ni éste estuvo jamás subordinado a dicha sociedad mercantil".

3. Que rechazó pura y simplemente y de manera pormenorizada la totalidad de los hechos articulados en el libelo de la demanda, anteriormente indicados, por considerar que los mismos son falsos.

4. Que "nunca el demandante ha sido distribuidor ni vendedor a comisión de BUSGAS C.R.L., de productos derivados del petróleo".

Constata igualmente el juzgador que el personero de la parte demandada, en el mismo escrito de contestación, expresó que el actor, ciudadano EPIMENIDES REINOZA, tenía un convenio de transporte con su representada, el cual "resolvió unilateralmente, el día 15 de agosto de 1.980, fecha esta en que cobró sus últimos fletes por el transporte efectuado según factura que pasó a mi representada BUSGAS C.R.L.".

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar". Y el único aparte de dicha disposición expresa: "Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo (sic) de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso".

Ahora bien, en el caso de especie, es evidente que el representante procesal de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la supra citada norma legal, en virtud de que, tal como se expresó anteriormente, de manera pormenorizada, rechazó uno a uno, por considerarlos falsos, los hechos afirmados por el actor en su libelo como fundamento de su pretensión, expresando finalmente como fundamento de su defensa que el actor, ciudadano EPIMENIDES REINOZA, "el aquí demandante, quien es un comerciante y no un trabajador, celebró un convenio de transporte con BUSGAS C.R.L., en virtud del cual el comerciante Epimenides Reinoza Torres se obligó a transportar, en sus propios vehículos, con su propio elementos, a su cuenta y riesgo sin subordinación a ninguna persona y con su propio personal obrero, bombonas para gas licuado de petróleo, mediante el pago de fletes que BUSGAS C.R.L., pagaba periódicamente al transportista Epimenides Reinoza Torres, mediante facturación a nombre de su empresa: "TRANSPORTE REINOZA".

Tal como se expresó anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el numeral 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado, hizo valer la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio y de su representada para sostenerlo.

Esta defensa fue declarada expresamente con lugar en el dispositivo primero de la sentencia del a quo, el cual fue objeto de apelación por la parte actora. Por lo que tal impugnación se encuentra incluida dentro del thema decidendum de la presente sentencia.

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se expresó lo siguiente:

“En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, representado judicialmente por los abogados Carmelo Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral Pinto contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. representada judicialmente por los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre del año 2003, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido, revocando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante escrito presentado oportunamente en fecha 02 de octubre del año 2003, solicitó el control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 09 de marzo del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 04 de mayo del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y publica habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Señala el recurrente, tanto en su escrito como en la audiencia oral y pública, que el sentenciador de alzada infringió la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación a la distribución de la carga de la prueba, infringiendo por consiguiente los artículos 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez expuesto el alegato de la parte demandante, puesto que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas en los autos, no puede dejar esta Sala de realizar su pronunciamiento, en cuanto a la afirmación hecha por la recurrida en el sentido de que la regla de la carga de la prueba tal y como se ha interpretado últimamente en la jurisprudencia, contraviene el principio de la equidad que conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la actuación de los jueces del trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de las reglas probatorias a las interpretativas ocasionando con ello una confusión la cual ha incrementado, en los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que sin justo título actúan movidos por la confianza que les inspira la aplicación e interpretación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y su relación con la carga probatoria.
En este sentido, difiere notablemente esta Sala de la apreciación del sentenciador de la recurrida por cuanto la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad. En consecuencia, anula el fallo recurrido y pasa a dictar sentencia de mérito bajo las siguientes consideraciones:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar para la empresa el 15 de noviembre de 1.995 desempeñando el cargo de vendedor en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. devengando una salario mensual por comisión de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) a razón de bolívares sesenta mil diarios (Bs. 60.000,00) con el día domingo de descanso, siendo despedido el 29 de noviembre de 1.999 por el ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en su carácter de propietario de la empresa demandada.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1.999, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio el cual no se realizó (folio 5).
En fecha 11 de enero del año 2000, los apoderados de la empresa demandada consignaron escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, donde alegaron la falta de competencia del juzgado laboral para conocer de la presente causa, por cuanto existe un contrato suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A., empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de agosto de 1.997 y en el cual se evidencia que la relación que unió al actor con la empresa demandada, era de naturaleza mercantil, correspondiéndole por consiguiente, el conocimiento de la presente causa a un tribunal con competencia civil y mercantil. Asimismo, los apoderados de la empresa demandada, rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que integran la pretensión del actor, a la vez que expusieron, que la empresa demandada nunca tuvo en su nomina un número igual o mayor de 10 trabajadores a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron para tal efecto escritos que las contienen. Dichas pruebas se admitieron por separado mediante autos de fecha 08 de febrero del año 2.000.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2000, los apoderados de la parte demandada impugnaron en su contenido y firma las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, promovidas por la parte actora, en la misma oportunidad, apelaron del auto de fecha ocho (08) de febrero del año 2000, el cual admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, apelación que fue oída el 24 de febrero del año 2000 en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose copia del expediente al Juzgado Superior respectivo (folio 89 y 90).
En la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora, el tribunal dejó expresa constancia que sólo compareció el abogado Dervin Tigrera León en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2.000, la apoderada actora, ratificó e insistió en el valor probatorio de las pruebas documentales marcadas con la letra “A” y “B” que cursan en los folio 54 y 55, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Igualmente ratificó las documentales “C”, “D” y “E” que cursan en los folios 56 al 58, también impugnadas por la contraparte, y a tal efecto solicitó al Tribunal a-quo la prueba de cotejo con sus originales los cuales se encontraban en la Fiscalía Pública del Estado Miranda (folio 107).
En fecha 21 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo admite la prueba de cotejo sobre las documentales marcadas “A” y “B” (folios 54 y 56) promovida por la apoderada actora, fijando día y hora para el nombramiento de expertos (folio 109).
En fecha 2 de febrero del año 2000, la apoderada actora insiste en la solicitud de la prueba de cotejo, por ante la fiscalía Pública del Estado Miranda, sobre las documentales marcadas “C”, “D” y “E” que cursan en los folios 56 al 58 (folio 110).
En fecha 23 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo mediante auto para mejor proveer (folio 111) admite la prueba de cotejo solicitada por la parte actora sobre las documentales marcadas “C”, “D” y “E” insertas en los folios 56 al 58, fijando día y hora para el traslado a la sede de la Fiscalía Pública a fin de practicar la inspección ocular sobre los originales de las copias promovidas como prueba por la demandante y que cursan a los folios 56 al 58.
En la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para el acto de nombramiento de expertos en el caso del cotejo de las documentales “A” y “B” (folio 54 y 55), no comparecieron las partes, dejándose constancia de ello.
En fecha 28 de febrero del año 2000, el Tribunal se traslada a la sede de la Fiscalía Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la inspección judicial sobre el expediente signado con el N° 533-138 A.I. En ese mismo acto, la Fiscal Primero del Ministerio Público expresó, que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se abstiene de exhibir el expediente correspondiente. Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la apoderada actora, en ese mismo acto, solicita al tribunal a-quo, que a los fines de evacuar la prueba de cotejo oficie al Fiscal Superior a los fines que remita al Tribunal copias certificadas del expediente N° 533-138 A.I., siendo acordada dicha solicitud (folio 119 y 120).
En fecha 28 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que remita al despacho copia certificada de los folios 01, 16 y 17 del expediente N° 533-138-A.I. (folio 122).
El día 15 de marzo del año 2000, se recibió oficio N° 002919, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la copias certificadas del expediente N° 533-138 y se ordenó agregarlas a los autos (folio 129).
En fecha 12 de abril del año 2000, el Tribunal a-quo recibe oficio N° 549/200, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de febrero del año 2000.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto pasa esta Sala a resolver la presente controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión de la Ley Orgánica antes citada.
Siguiendo un estricto orden procesal, esta Sala de Casación Social procederá en primer lugar a resolver la primera defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En la jurisdicción laboral no es posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de trabajo puesto que conllevaría a la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional. Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide.
No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.
Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto esta Sala observa, del escrito de la litiscontestación que el demandado aduce, que el vínculo que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que esta Sala pasará de seguida a resolver dicha defensa bajo la figura de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio.
En este sentido, aduce la empresa Distribuidora de Pescado La Perla Escondida en el escrito contentivo de contestación a la demanda lo siguiente:
“A todo evento y sin convalidar absolutamente nada negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, antes debidamente identificado haya sido trabajador dependiente como vendedor por cuenta ajena de nuestra mandante ‘DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A’., ya que la actividad o relación jurídica que lo unía con nuestra representada era de naturaleza mercantil y jamás de naturaleza laboral. En efecto no estaba subordinado a los ordenes (sic) o instrucciones de nuestra patrocinada ni del ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUEZ DOS SANTOS, no cumplía horario, por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos que laborara de Cuatro de la mañana (4:00 am.) a cuatro de la tarde (4:00 pm) y los actos mercantiles que ejecutaba consistían en revender con una comisión como beneficio los productos del Mar que la demandada le facilitaba, bajo su riezgo (sic) y responsabilidad es decir, a consignación. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor percibiera la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales por presunto salario, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, como corolario de lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos su ingreso como dependiente el día Quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) y el infeliz e incierto despido alegado por el actor en su solicitud como ocurrido el día Veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Ya que el actor nunca fue trabajador dependiente asalariado era y es el vicepresidente de la compañía DISTRIBUIDORA LANDON C.A..
En vista de todo lo antes expuesto, podemos concluir que DISTRIBUIDORA LANDON C.A., representada por los ciudadanos ALMIRO NUNES DE ORNELAS Y JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, éste último parte actora en la presente causa, era una simple contratista de nuestra Patrocinada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., si vendían percibían una ganancia por el acto de comercio de la reventa de los productos del Mar, asimismo, si efectuaban alguna cobranza inmediatamente recibían el porcentaje pactado, jamás el ciudadano Actor, desplegó una relación laboral con el carácter de subordinado, por lo cual, nuestro mandante se encuentra sorprendido con la presente acción.”
De la transcripción precedentemente expuesta, y como ya se resolvió en el recurso de control de legalidad que antecede a esta sentencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Sobre esto último, precisa la Sala señalar que consta en autos, que las pruebas aportadas por la demandada contentiva de la constancia de trabajo y un (1) recibo de pago (folio 54 y 55) fueron desconocidas en su firma e impugnadas en su contenido por la contraparte, por consiguiente correspondía al actor probar su autenticidad, no habiendo constatado esta Sala que la parte actora haya realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de tales documentos, por el contrario ha desistido de todas las actuaciones al respecto, por lo que en consecuencia quedan desechadas tales pruebas del proceso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es conveniente precisar, en vista de la serie de irregularidades que se presentaron durante el procedimiento, que sólo constan en autos como prueba a favor de la demandada, el oficio N° 002919 (folio 130 al 134), proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las copias certificadas del expediente N° 533-138, donde consta una denuncia que involucra a las partes controvertidas en el presente asunto y las actas policiales de entrevista que cursan por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con ocasión de la denuncia en cuestión, dicha prueba fue traída a los autos por orden del a-quo en fecha 23 de febrero del año 2000 mediante un auto para mejor proveer.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consta en los autos las siguientes:
1° Documentales:
a) Documento marcado “B” contentivo del contrato de cobranza y comisión suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A.. Dicho documento, constituye un documento privado, tenido como reconocido en juicio, en razón que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Documento marcado “C” contentivo del acta constitutiva de la empresa Distribuidora Landon, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Dicho documento hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis del documento marcado “B”, se constata, que el documento contentivo del contrato de cobranza y comisión, aparece suscrito por el ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. en su carácter de Presidente y los ciudadanos Almiro Nunes de Ornelas y Juan Cabral Da Silva, en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon, C.A. en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la misma. El objeto del contrato consiste en el cobro de facturas o documentos crediticios de los cuales es titular la empresa Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. quien se obliga a cancelarle a la sociedad mercantil Distribuidora Landon C.A., el dos por ciento (2%) del monto total cobrado. De igual forma la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon C.A. debe entregar diariamente la relación específica de los cobros y ventas de los productos del mar (pescados, mariscos y otros) bienes propiedad de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, obligándose ésta a pagar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon C.A. 1,5% de comisión por monto total vendido.
Adminiculando, el contrato de cobranza y comisión con las copias certificadas de las actas Constitutiva tanto de la empresa Distribuidora Landon, C.A., y Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, se observa que las empresas contratantes tienen actividad similar, como lo es, la compra, venta, distribución, exportación y comercialización de pescados, mariscos y otros productos del mar.
Ahora bien, sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas y distanciándonos de los restantes elementos probatorios, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad
En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Sala cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza y comisión.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de cobrador y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía.
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
‘Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
‘De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).’
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
En este sentido, la sentencia anteriormente transcrita también señaló:
‘Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).’
Pues bien, constata esta Sala, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como “Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.”, dicha empresa, ubica su objeto social en la compra, distribución, exportación y comercialización de pescado, mariscos y productos del mar, pudiendo además ejercer otras actividades conexas o compatibles con las ya enunciadas (folio 16 al 27).
Pues bien, en el ejercicio de tales funciones estriba la vinculación que existiera entre las hoy partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano Juan Manuel Cabral Da Silva actuando como representante de la sociedad de comercio Distribuidora Landon, C.A. –hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades la de distribuir, comprar, vender, exportar e importar toda clase de pescados, mariscos o cualquier especie marítima en general (folio 33 al 40), situación ésta que fue constada en virtud de las pruebas aportadas por la demandada.
Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato de cobranza y comisión en la que expresamente se le atribuye al actor obligaciones en su carácter de cobrador y vendedor de los productos distribuido por la empresa demandada.
Como contraprestación a la prestación del servicio de cobranza y venta, la parte actora percibía un porcentaje de las facturas cobradas y de las ventas realizadas, de todo lo anterior, a decir de la parte demandante, generaba una remuneración mensual de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) cantidad está, que a su decir, le era cancelada mensualmente a razón de sesenta mil bolívares diarios (Bs.60.000,00).
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demandada, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de esta Sala es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por el apoderado de la parte demandante en la audiencia oral y pública en el sentido de que conocía la existencia del contrato suscrito entre las partes controvertidas, así como la existencia de las Actas Constitutivas de las empresas “La Perla Escondida y Distribuidora Landon”, podemos referir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
Pues bien, en razón a la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente esta Sala establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que no está obligada al reenganche del ciudadano Luis Manuel Cabral Da Silva, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre del año de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. De conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado. 2°) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, representada judicialmente por los abogados Carmelo Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., representada judicialmente por los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León”. (www.tsj.gov.ve).
En consecuencia, sentada la anterior premisa jurisprudencial, como punto previo, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la defensa en cuestión, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A tal efecto, se observa:

De los términos del escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya síntesis se hizo anteriormente, el fundamento fáctico de la defensa sub-examine lo constituye el hecho de que entre el actor y la demandada nunca ha existido un contrato de trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada planteó la defensa de falta de cualidad e interés en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

"Antes de contestar al fondo de la demanda, OPONGO para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, es decir al fondo, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral primero (1º) del Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la falta de cualidad e interés tanto en el actor Epimenides Reinoza Torres para intentar esta acción laboral, como por parte de la compañía demandada BUSGAS C.R.L., para sostener el presente juicio, en virtud de que entre ambas partes NUNCA HA EXISTIDO un contrato de trabajo. Niego, rechazo y contradigo enfáticamente el hecho esgrimido en el libelo, referente a que entre actor y demandada haya existido una relación laboral. En efecto ciudadano Juez, el ciudadano Epimenides Reinoza Torres, es un comerciante que tiene una empresa mercantil de hecho dedicada al transporte de cosas que gira como firma personal y se denomina "TRANSPORTE REINOZA". Ahora bien, con ese carácter, en representación de su firma personal "TRANSPORTE REINOZA" el aquí demandante, quien es un comerciante y no un trabajador, celebró un convenio de transporte con BUSGAS C.R.L., en virtud del cual el comerciante Epimenides Reinoza Torres se obligó a transportar, en sus propios vehículos, con sus propios elementos,a su cuenta y riesgo sin subordinación a ninguna persona y con su propio personal obrero, bombonas para gas licuado de petróleo, mediante el pago de fletes que BUSGAS C.R.L., pagaba periódicamente al transportista Epimenides Reinoza Torres, mediante facturación a nombre de su empresa: TRANSPORTE REINOZA". En algunas oportunidades el aquí demandante en la realización del transporte, unas veces conducía él mismo sus vehículos y en otras oportunidades los manejaban otras personas contratadas por Epimenides Reinoza Torres, con total independencia y por su propia cuenta, así como lo confiesa el propio actor en su demanda. Debo llamar la atención al tribunal sobre el hecho de que Epimenides Reinoza Torres introdujo una solicitud, amparado en la Ley Contra Despidos Injustificados, ante la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia en el Estado Mérida, cuyo organismo al igual que la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia con sed en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para los estados Apure, Barinas (sic), Mérida y Táchira; después de un procedimiento y ante las pruebas aportadas, decidieron que por cuanto el aquí demandante Epimenides Reinoza Torres era un comerciante independiente, se declararon incompetentes para conocer de la solicitud introducida por el mencionado Epimenides Reinoza Torres" (folios 79 y 80, primera pieza).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado judicial de la parte demandada, al fundamentar la defensa de falta de cualidad que se examina, no obstante que niega que el actor se haya desempeñado como trabajador bajo la dependencia de su representada y, en particular, como contratado, admite que el mismo prestó servicios personales a su mandante, como transportista independiente. En consecuencia, ante esta afirmación de la demandada cobra vigencia en su contra, la presunción legal iuris tantum de existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe.
Se exceptuarán a aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral".

En virtud de esta presunción legal, el actor quedó relevado de la carga de probar su afirmación sobre la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, según el cual "La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor". Así se declara.

En consecuencia, a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar esa presunción legal que obra en su contra, se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ, FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO DE ROSALES, promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA: En el particular primero de su escrito de pruebas, los apoderados actores promovieron el mérito favorable del contenido de las actas procesales. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO, OSWALDO SULBARÁN, LUIS ALBERTO ROJAS, BAUDILIO ZAMBRANO y FERNANDO VIELMA domiciliados en esta ciudad de Mérida, de los ciudadanos DAGOBERTO GARSON, BARTOLO VALERO, domiciliados en la ciudad de Ejido, y de los ciudadanos OMAR VIELMA, CÉSAR VALERO y CUSTODIO MARQUINA, domiciliados en la población de Santa Cruz, Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de junio de 1981 (folio 191, primera pieza), el Juzgado a quo admitió cuanto a lugar en derecho la prueba testifical promovida por la parte actora, comisionando para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, a los hoy extintos Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado del Distrito Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado del Municipio Mora del Distrito Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes remitió con oficio los correspondientes despachos, desprendiéndose del despacho que obra a los (folios 206 al 226, primera pieza) que, a excepción del primero y del tercero de los nombrados, rindieron en fecha 30 de junio de 1981, y 02 de julio del mismo año, ante el Tribunal comisionado sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados, los cuales, lo hicieron respecto a los siguientes particulares:

“PRIMERO: Sobre generales de Ley.--
SEGUNDO: Sobre si conocen suficientemente desde hace tiempo al ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES.--
TERCERO: Si le consta que el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES comenzó a trabajar para la Empresa Busgas c.r.l. en calidad de distribuidor de bombonas de gas, el día 05 de Diciembre de 1978.-- CUARTO: Si les consta que en el desempeño de la labor de distribuidor, sólo él (Epímenides Reinoza) podía conducir el vehículo donde se distribuían los cilindros de gas, sin que pudiera hacerlo ninguna otra persona.--
QUINTO: Si les consta que EPIMENIDES REINOZA para poder distribuir e instalar cilindros de gas de la Empresa Busgas c.r.l., debía recibir de la Empresa una orden de despacho en la que se indicaba el nombre del cliente y la dirección donde debía instalarse la bombona.--
SEXTO: Si les consta que Epímenides Reinoza recibiía ordenes de la Empresa Busgas c.r.l., que sólo podía efectuar el reparto de bombonas previa orden de despacho dada por escrito, y que debía cumplir con un horario asignado por la Empresa.--
SEPTIMO: Si les consta que EPIMENIDES REINOZA recibía de la Empresa Busgas c.r.l., en forma diaria, las ordenes de despacho e instalación de bombonas.--
OCTAVO: Si les consta que EPIMENIDES REINOZA debía entregar cuentas diariamente a la Empresa Busgas c.r.l. del dinero recaudado por la distribución e instalación de cilindros de gas.--
NOVENO: Si les consta que EPIMENIDES REINOZA fué despedido de su trabajo el día 15 de Agosto de 1980, por un señor de apellido González, también trabajador de Busgas c.r.l., porque se negó a firmar un contrato de transporte.--
DECIMO: Qué el testigo agregue cualquier otro hecho que le conste relacionado con el presente caso.-----”.

Obra inserta a los folios 216 vuelto y 217, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo FERNANDO VIELMA, quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“(omissis) PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Si lo conozco. TERCERO: Si me consta, que el empezó a trabajar el 5 de Diciembre del 78. CUATRO: Si me consta porque solo él lo podía hacer, solo él lo podía conducir. QUINTO: Si me consta que solo él tenía que tener una orden, porque él sin la orden no puede por lo menos yo soy, es decir sin la orden de la Empresa no puede entregar los cilindros y con el número, por eso tiene que tener la orden y el número del cliente para entregar la bombona. SEXTO: Si me consta por que él tenía que tener la órden (sic), para entregar las bombonas y cumplir con sus horas de trabajo de servicio. SEPTIMO: Si me consta que Epímenides recibía en forma diaria la orden de reparto de bombonas, instalación de bombonas, porque él sin la orden no podía instalar la bombona si llevarse el cilindro. OCTAVO: MSi (sic) me consta que él siempre entregaba el dinero, porque él siempre que entregaba los cilindros tenía que entregar el dinero para volver a salir a repartir. NOVENO: Si me consta que él fué (sic) botado (sic) el 15 de Agosto del 80, porque él se negó a firmar un contrato, por un señor apellido González. DECIMO: A mi me consta que lo botaron (sic) el 15 de Agosto del 80, porque yó (sic) el 17 me lo conseguí en la Plaza Bolívar como a las tres de la tarde y le dije que mehiciera (sic) el favor y me pidiera el gas, él quedó en el mismo día a llevarlo, ahora él me dijo que no puede porque estoy botado (sic), me botaron (sic) el 15 a las tres de latarde (sic)”. (folio 216 vuelto, primera pieza).

Del análisis del dicho del testigo FERNANDO VIELMA, transcrito supra, se desprende que el mismo no merece fe al Juzgador, pues este se limita a responder el interrogatorio que le fuere formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, por cuanto se limita a expresar que si lo conoce, si le consta y, además por entrar en contradicción en la respuesta al particular décimo al expresar que “A mi me consta que lo botaron (sic) el 15 de Agosto del 80, porque yó (sic) el 17 me lo conseguí en la Plaza Bolívar como a las tres de la tarde y le dije que mehiciera (sic) el favor y me pidiera el gas, él quedó en el mismo día a llevarlo, ahora él me dijo que no puede porque estoy botado (sic), me botaron (sic) el 15 a las tres de latarde” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad), de lo cual se desprende que tuvo conocimiento de tal hecho por el propio demandante y que la contradicción consiste en la fecha del despido y el supuesto compromiso de llevarle una bombona, expresando posteriormente haber sido despedido con anterioridad a esa fecha, en virtud de lo cual, se desecha la declaración del mencionado testigo y así se decide.


Obra inserta al folio 221, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo BAUDILIO ZAMBRANO TORRES, quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Si lo conozco. TERCERO: Si me consta fué (sic) en Diciembre que él empezó a trabajar ahí, como repartidor de bombonas de gas. CUARTO: Si me consta que él tenía que repartir y hacer la instalaciones de las bombonas. QUINTO. Si me consta que tenía que recibir sus órdenes (sic) para llevar la dirección exacta al destino donde iba a llevar la bombona. SEXTO: Si me consta, si porque él siempre llevaba sus órdenes (sic), salía a las seis de la mañana al llenado de bombona, para luego ir a la oficina y pedir las órdenes (sic) para luego repartir el gas. SEPTIMO: Si me consta. OCTAVO: Si me consta que tenía que entregar sus órdenes (sic), entregar cuentas anteriores para recibir las nuevas cuentas el día siguiente, por que si él no entregaba cuentas tampoco le entregaban las órdenes para distribuir el gas. NOVENO: Si me consta, el 15 de Agosto del ochenta. DECIMO: Me consta que ese señor lo veía yo salir a las siete de la mañana y llegaba a las siete ocho (sic) de la noche, a veces a las nueve de la noche, a veces a las ocho de la noche estaba repartiendo gas, como también lo veía a las doce del día una de la tarde repartiendo gas, no iba a almorzar. Dicho testigo no fue repreguntado” (folio 221, primera pieza).

Del análisis del dicho del testigo BAUDILIO ZAMBRANO TORRES, transcrito supra, se desprende que el mismo no merece fé al Juzgador, por carecer de firma del Secretario del Tribunal el acta donde se efectuó su interrogatorio, infringiendo con ese proceder el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y, además, por que aquel se limita a responder el interrogatorio que le fuere formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, en virtud de lo cual, se desecha la declaración del mencionado testigo y así se decide.

Obra inserta a los folios 221 vuelto y 222, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO TORRES, quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Lo conozco hace varios años. TERCERO: Si me consta por que yo trabajé en la Empresa, eramos (sic) vecinos y siempre lo veía trabajando en la Empresa diariamente. CUARTO: Si me consta que trabajaba manejando el camión, repartiendo gas, sin más nadie que lo manejara. QUINTO: Si por supuesto tenía que recibir una órden (sic) de la Empres,a (sic) para poder distribuir el gas, porque sin la órden (sic) no podía repartir el gas a ningún cliente, todos los recibos que mandan de Busgas, siempre van a nombre de la Empresa, nunca ván (sic) a nombre de repartidor. SEXTO: Si tenía que recibir la órden (sic) de la Empresa, porque sin ninguna órden (sic) no le entregaban bombonas a él en la planta de llenado, siempre continuaba con el trabajo diariamente y a veces salían a las seis de la mañana a la planta, para cargar el camión, no tenía hora fija para llegar a la casa en latarde (sic). a veces llegaba a las ocho o nueve de la noche, a veces tenía mucho trabajo,por eso llegaba tarde. SEPTIMO: Si las recibía, diariamente recibía las órdenes (sic) de despacho. OCTAVO: Si me consta, diariamente tenía que entregar todos los reales que recibía del trabajo del día, para que otra véz (sic) le pudieranentregar (sic) nuevas bombonas, si porque si no entregaba los reales, el diario, no le entregaban más nada. NOVENO: Si me consta, que fué (sic) despedido en esa fecha, porque una véz (sic) que fuí (sic) yo para la Empresa, a pedir una bombona, lo conseguí en la Empresa, nos pusimos a conversar, le pregunté del trabajo como iba, y me dijo que ese mismo día lo habían botado. DECIMO: Bueno siempre lo veía trabajando diariamente con el camión, repartiendo bombonas. Dicho testigo no fue repreguntado (folio 221 vuelto y 222, primera pieza).

Del análisis del dicho del testigo JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO TORRES, transcrito supra, se desprende que el mismo no merece fé al Juzgador, pues este se limita a responder el interrogatorio que le fuere formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, por cuanto se limita a expresar que si lo conoce, si le consta y, además en la respuesta al particular décimo se desprende que tuvo conocimiento del hecho del despido por manifestación del propio demandante y, en virtud de lo cual, se desecha la declaración del mencionado testigo y así se decide.

Obra inserta al folio 222, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo LUIS ALBERTO ROJAS DÍAZ, quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Si lo conozco hace varios años. TERCERO: Si me consta que el ciudadano Epímenides Reinoza trabajó para la Compañía Busgas C.R.L., al cual le vendieron un camión la Compañía lo pagó de su sueldo mensual las letras y le trabajaba de mañana hasta la tarde, siendo repartidor y cobrador a la véz (sic). CUARTO: Si me consta que el señor Epímenides Reinoza, era él único que conducía ese camión, por lo cual el portaba un carnet que la Compañía se lo había dado, porque nadie más podía conducir si no tiene el carnet que dicha compañía lo exigía. QUINTO: Si me consta que el señor Epímenides Reinoza, la compañía, los clientes le pedían a la Compañía donde él cobraba, servía como cobrador de la Compañía, porque cuando no pagaba el cliente, él tenía que cobrar al tanto él no podía dejar un cilindro si el cliente no le cancelaba y todas las tardes, él tenía que llevar esa plata a la Compañía y guardar el camión allá mismo, porque la Compañía no le aceptaba llevarse el carro para la casa. SEXTO: Si me consta de que el señor Epímenides Reinoza recibía órdenes (sic) de la Compañía, al cual se le designaba su trabajo. SEPTIMO: Si me consta que el señor Epímenides Reinoza recibía una órden (sic) repito de la Compañía, para su instalación de bombonas. OCTAVO: Si me consta que el señor Epímenides Reinoza diario entregaba sus cuentas y los recibos a la Oficina C.R.L. Busgas. NOVENO: Si me constas que el señor Epímenides reinoza, fué (sic) despedido el 15 de Agosto del año mil novecientos ochenta yuno (sic) por el señor González, Gerente dela (sic) Compañía, porque se negó a firmar un contrato al cual a él no le favorecía y a la Compañía si, entonces el señor González, repito lo despidió por el hecho de negar su firma de contrato. DECIMO: Lo único que agregó es que el señor Epímenides Reinoza, el mismo 15 de Agosto de su despedida de la Compañía Busgas C.R.L., tuvo que arreglar un ayudante al cual le pagaba trescientos bolívares semanales, de su dinero que se ganaba, arreglarle prestaciones sociales, al señor que le ayudaba a cargar y descargar el camión y a montar los cilindros. Dicho testigo no fue repreguntado (folio 222, primera pieza).
Del análisis del dicho del testigo LUIS ALBERTO ROJAS DÍAZ, transcrito supra, se desprende que el mismo no merece fé al Juzgador, por carecer de firma del Secretario del Tribunal el acta donde se efectuó su interrogatorio, infringiendo con ese proceder el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y, además, por que aquel se limita a responder el interrogatorio que le fuere formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, en virtud de lo cual, se desecha la declaración del mencionado testigo y así se decide.

A los folios 284 al 297, primera pieza, obra el despacho de pruebas remitido por el hoy extinto Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desprendiéndose del mismo que, los ciudadanos DAGOBERTO GARSÓN y BARTOLO VALERO, rindieron en fecha 08 y 10 de julio de 1998, ante el Tribunal comisionado sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados, los cuales, lo hicieron respecto a los particulares ya anteriormente indicados:

Obra inserta al folio 292 vuelto, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo DAGOBERTO GARSÓN, quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Si lo conozco. TERCERO: Si me consta que él trabajo en la Empresa Busgas. CUARTO: Solamente él, cuando él se enfermaba el camión quedaba parado, ya que era él único que conducía dicho transporte. QUINTO: Si me consta el la Compañía Busgas le daban una orden para saber donde repartía la Bombona, el cliente pedia (sic) la bombona a la Empresa y luego le daban la orden a Reinoza para la distribuyera. SEXTO: Si me consta él tenia (sic) que estar en la Empresa antes de la hora para así poder llenar el camión de reparto y en la tarde no tenia (sic) hora fija para salir en ocaciones (sic) trabajaba hasta las ocho de noche y mas (sic) tarde. SEPTIMO: Si me consta, él tenia (sic) que recibir las ordenes diario para así poder saber donde se repartirian (sic) las respectivas bombonas de gas. OCTAVO: Si me consta que las bombonas que no eran canceladas en la Empresa, e (sic) el señor Reinoza recibia (sic) la cantidad de dinero por elllas (sic), se instalaba la bombona y se recuperaba la sin gas, el cliente cancelaba la bombona llena en dicho acto. NOVENO: Si me consta, él fué (sic) despedido ya que el día que esto ocurrió fuí a la Oficina de Busgas y en dicha Oficina un señor de pelo blanco de manos manchadas le dijo al señor Reinoza que quedaba despedido por este engarse (sic) a firmar un contrato. DECIMO: No tengo nada más que agregar. Dicho testigo no fue repreguntado” (folio 292 vuelto, primera pieza).

Obra inserta al folio 296, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo, BARTOLO VALERO quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Si hemos sido amigos desde hace muchos años atras (sic). TERCERO: Si me consta. CUARTO: Si eso era así solo es ñor (sic) Epimenides era el único que lo distribuia (sic), no otra persona. QUINTO: Si es cierto, para despachar la bombona pel (sic) tenia (sic) que tener una orden de la Empresa Busgas. SEXTO: Si me consta que todo eso era así, él tenia (sic) que cumplir un horario y recibir las ordenes por escrito de la Compañía para poder despachar las mismas. SEPTIMO: Si él todos los días recibia (sic) las ordenes de despacho y distribuia las bombonas de gas. OCTAVO. Si me consta él tenia (sic) que entregar cuentas a la empresa de la instalación de los cilindros de gas diariamente. NOVENO: Si es cierto, yo me enteré por estar en ese momento presente, cuando un señor de apellido Gonzalez (sic) lo destituyó del cargo, por el motivo de no querer firmar un contrato el cual no le convenia (sic). DECIMO. Sé (sic) y me consta todo lo relacionado con el trabajo del señor Epimenides, como era el llenado de las bombonas, presentarse en la oficina y todos los demas (sic) trabajos inherentes al empleo que desempeñaba en la Empresa, se tambien (sic) que él cobraba un porcentaje por las bombonas que despachaba. Dicho testigo no fue repreguntado (folio 296, primera pieza).

Del análisis del dicho de los testigos DAGOBERTO GARSÓN y BARTOLO VALERO, transcrito supra, se desprende que los mismos no merecen fé al Juzgador, pues estos se limitan a responder el interrogatorio que les fuera formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, por cuanto se limitan a expresar que si lo conocen, si le consta y, en virtud de lo cual, se desecha la declaración de los mencionados testigos y así se decide.

A los folios 298 al 304, primera pieza, obra el despacho de pruebas remitido por el hoy extinto Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desprendiéndose del mismo que, los ciudadanos OMAR VIELMA, CÉSAR VALERO y CUSTODIO MARQUINA, no rindieron ante el Tribunal comisionado sus respectivas declaraciones.

TERCERA: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RUJANO y FEDERICO AVILA domiciliados en esta ciudad de Mérida, la ciudadana NERSY UZCATEGUI domiciliada en Mucuchíes, Distrito Rángel del Estado Mérida y ALFONSO RAMÍREZ domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de junio de 1981 (folio 191, primera pieza), el Juzgado a quo admitió cuanto a lugar en derecho la prueba testifical promovida por la parte actora, comisionando para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, a los hoy extintos Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado del Distrito Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado del Distrito Rángel de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes remitió con oficio los correspondientes despachos, desprendiéndose del despacho que obra a los (folios 206 al 226, primera pieza) que, los nombrados LUIS RUJANO y FEDERICO AVILA, rindieron en fecha 30 de junio de 1981, ante el Tribunal comisionado sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados, los cuales, lo hicieron respecto a los siguientes particulares:

“PRIMERO: Sobre generales de Ley.--
SEGUNDO: Sobre si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a EPIMENIDES REINOZA TORRES.--
TERCERO: Si le consta que EPIMENIDES REINOZA TORRES trabajó como distribuidor de bombonas de gas de la empresa Busgas c.r.l.
CUARTO: Si les consta que para realizar dicho trabajo, EPEMINIDES REINOZA TORRES, debía utilizar los servicios de ayudantes para la carga y descarga de cilindros de gas.—
QUINTO: Si les consta que EPIMENIDES REINOZA TORRES pagó a sus ayudantes la suma de 12.180,oo bolívares, por concepto de salarios y prestaciones sociales por los veinte meses y diez días que los tuvo.—
SEXTO: Si les consta que EPIMENIDES REINOZA trabajó para BUSGAS c.r.l. hasta el día 15 de agosto de 1980, cuando fue despedido por negarse a firmar un contrato de transporte.—
SEPTIMO: Que el testigo agregue cualquier otra cosa que le conste relacionada con los hechos.-----”.

Obra inserta al folio 217, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo, LUIS HUMBERTO RUJANO RUJANO quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Bueno desde que él comenzó a trabajar en la Empresa de Bugas (sic). TERCERO. Si me consta que el trabajó como distribuidor de bombonas de Gas en Busgas. CUARTO: Si a mi me consta que él tenía ayudantes para que lo ayudaran a instalar las bombonas y a cargar los cilindros. QUINTO: Si me consta que pagó a los ayudantes, él les pagaba trescientos bolívares semanales, y cuando le compañía lo botó, el tuvo que dar prestaciones que le correspondían enel (sic) tiempo que tenía trabajando en Busgas. SEXTO: Si me consta que él fué (sic) distribuidor de Busgas, desde Diciembre del 78 hasta Agosto del 80. SEPTIMO: Bueno por lo menos yo fuí despachador de gas y trabajaba uno ahí, uno tenía que trabajar hasta las ocho, según el censo de trabajo que hubiera, uno iba a conseguir un prestámo (sic) y no lo conseguía. Dicho testigo no fue repreguntado (folio 216, primera pieza).

Obra inserta al folio 217, vuelto, primera pieza, acta contentiva de la declaración del testigo, JOSÉ FEDERICO AVILA MENDOZA quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden. SEGUNDO: Yo lo conozco desde 1.976, cuando reenganche yó (sic) en la Empresa Busgas. TERCERO: Si el trabajó de despachador de gas en la Bugas (sic), en mil novecientos setenta y seis, era empleado de la compañía, como llenador. CUARTO: si tenía que cargara ayudante, porque uno solo no puede hacer eso. QUINTO: Si si (sic) los pagó. SEXTO: Si a él lo retiraron porque no quiso firmar un contrato. SEPTIMO: No no (sic) más. Dicho testigo no fue repreguntado (folio 217 vuelto, primera pieza).

Del análisis del dicho de los testigos LUIS HUMBERTO RUJANO RUJANO y JOSÉ FEDERICO AVILA MENDOZA, transcrito supra, se desprende que los mismos no merecen fé al Juzgador, pues estos se limitan a responder el interrogatorio que les fuera formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, por cuanto se limitan a expresar que si lo conocen, si le consta y, en virtud de lo cual, se desecha la declaración de los mencionados testigos y así se decide.

A los folios 275 al 283, primera pieza, obra el despacho de pruebas remitido por el hoy extinto Juzgado del Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desprendiéndose del mismo que, la ciudadana NERSY UZCÁTEGUI, rindió en fecha 22 de julio de 1981, ante el Tribunal comisionado sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados, la cual, lo hizo respecto a los particulares ya anteriormente indicados:

Obra inserta al folio 281 vuelto, primera pieza, acta contentiva de la declaración de la testigo, NERSY COROMOTO UZCÁTEGUI REINOZA quien a los particulares de su interrogatorio contestó en los siguientes términos:

“PRIMERO: No me comprenden tales generales de Ley. SEGUNDO: Si lo conozco hace aproximadamente seis años al señor Epimenides Reinoza Torres. TERCERO: Si me consta que el señor Epimenides Reinoza Torres, trabajó como dsitribuidor (sic) de bombonas de gas de la empresa Busgas desde el mes de Diciembre del setenta y ocho. CUARTO: Si me consta que el tenia (sic) que pagar un ayudante para la carga y descarga del gas y pagaba tresientos (sic) bolivares (sic) semanal. QUINTO: Si me consta que el señor Epimenides Reinoza Torres, pagó doce mil ciento ochenta bolivares (sic), por concepto de salarios y prestaciones sociales por los veinte meses y diez días que los tuvo. SEXTO: Si me consta que el trabajo (sic) hasta el 15 de Agosto de mil novecientos ochenta, cuando fué (sic) despedido por el señor Gonzalez (sic) el y otros compañeros por no haber firmado un contrato de transporte. SEPTIMO: Yo sé (sic) por que él trabajo siempre con mi papá y siempre comentabamos (sic) como le iva (sic) en el trabajo, porque el en seguida de haber trabajado con mi papá empeso (sic) a trabajar en Busgas y el me contó lo que le habia (sic) pasado. Dicho testigo no fue repreguntado (folio 277 vuelto y 278, primera pieza).

Del análisis del dicho de la testigo NERSY COROMOTO UZCÁTEGUI REINOZA, transcrito supra, se desprende que la misma no merece fé al Juzgador, pues esta se limita a responder el interrogatorio que le fuere formulado de forma vaga e imprecisa, sin fundamentos de sus dichos, por cuanto se limita a expresar que si lo conoce, si le consta y, además en la respuesta al particular séptimo se desprende que tuvo conocimiento del hecho del despido por manifestación del propio demandante y, en virtud de lo cual, se desecha la declaración de la mencionada testigo y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1981 (folios 90 al 94, primera pieza), el abogado AMADIS CAÑIZALES P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: El mérito favorable de los autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

Igualmente promovió el mérito y valor jurídico de lo favorable de los recaudos invocados por la parte actora que fueron acompañados con el libelo de la demanda y referentes a las actuaciones y resoluciones practicadas y emanadas tanto por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Mérida, como por la dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la que –según el promovente-- en cuyas resoluciones los citados organismos, “decidieron que el aquí demandante EPIMENIDES REINOZA TORRES no era un trabajador sino un comerciante independiente” (sic), los cuales obran a los folios 10 al 68, primera pieza.

Observa el juzgador que el acta en cuestión es del tenor siguiente:

"En Mérida, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta, a las 10 a.m., la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO MERIDA, de conformidad con el Artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y previo el pregón de Ley, abrió el Acto de contestación a la reclamación formulada por los trabajadores: LUIS ALFONSO TORO MENDOZA y EPIMENIDES REINOZA TORRES, en contra de la Empresa: DISTRIBUIDORA BUSGAS S.R.L.” ó “DISTRIBUIDORA BUSO S.R.L.”, con domicilio en esta ciudad de Mérida. Están presentes las partes, la parte reclamada representada por el Dr. AMADIS CAÑIZALEZ PATIÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien consigna sendos poderes otorgandoles (sic) por la empresa Distribuidora Buso C.R.L. y Bus-Gas C.R.L., partes reclamadas en éste procedimiento, La COMISIÓN ordena agregar a autos los poderes presentados, quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la reclamación formulada por los ciudadanos LUIS ALFONSO TORO MENDOZA y EPIMENIDES REINOZA TORRES, por ser manifiestamente improcedentes los pedimentos expuestos en su solicitud, debido a que éllos (sic) no son trabajadores de mi representada y por lo tanto esta COMISION no es competente para acordar con lugar, en su debida oportunidad la solicitud en referencia. Leó (sic) y consignó en tres (3) folios útiles el escrito contentivo de los alegatos, hechos y fundamentos en que se basan mis representadas para rechazar la solicitud introducida en éste Despacho por los referidos LUIS ALFONSO TORO MENDOZAY EPIMENIDES REINOZA TORRES para que se acuerde su agregación a éstos autos” No expuso más. La COMISION ordena agregar a autos el escrito de contestación a la reclamación presentada por la parte reclamante (sic). En éste estado la parte reclamante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “En nombre de mi representado según consta de carta poder que está agregada en el Expediente (sic) insisto en la reclamación intentada por mis representados y solicito de esta COMISIÓN se abra el procedimiento de Ley, a los fines de la calificación de despido solicitada”. No expuso más. De conformidad con el Artículo (sic) 29 del reglamento de la Ley Contra Despido Injustificados, se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles siguientes a éste acto para que las partes promuevan las pruebas justificativas de su acción. (omissis)" (folios 13 y 14, primera pieza).

De los autos se evidencia que dicho instrumento público no fue tachado ni impugnado en modo alguno por las partes demandante y demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a dichos instrumentos, para dar por demostrado que el actor formuló reclamación administrativa a la demandada por calificación de despido allí expresado y ésta compareció en la oportunidad señalada a dar contestación a tal reclamación, en la oportunidad legal, y así se establece.

Observa el juzgador que a los folios 52 al 68, primera pieza, obra decisión de fecha 14 de enero de 1981, proferida por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, quien conociendo en Alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte reclamante con fundamento en la siguiente motivación: “Con vista a la valoración legal que antecede, esta Alzada reitera una vez más el criterio que ha venido manteniendo en situaciones similares que: LAS COMISIONES TRIPARTITAS no tienen atribución ni competencia para calificar la condición jurídica, de si una persona es o no trabajador. Más aún ni la Ley ni el Reglamento del Trabajo dispone normas expresas sobre la situación de los transportistas y los vendedores a comisión. Así pués (sic) es el organo (sic) jurisdiccional del Trabajo a quien le está atribuida tal competencia. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Comisión Tripartita de Segunda Instancia en: Apure, Barinas, Mérida y Táchira, Reunida en Sala Plena y por unanimidad de sus integrantes SE DECLARA INCOMPETENTE para calificar la condición de los ciudadanos LUIS ALFONSO TORO MENDOZA y EPIMENIDES REINOZA TORRES y determinar si son o no trabajadores conforme a la Ley. Dejándoles a los prenombrados ciudadanos abierta la vía jurisdiccional competente para su calificación respectiva. En consecuencia se DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados LEIX TERESA LOBO DE ROSALES y RONALD MELCHERT FRANKLIN, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos LUIS ALFONSO TORO MENDOZA y EPIMENIDES REINOZA TORRES contra el Resuelto N° 77 de fecha 23-10-80, emanado de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Mérida y se CONFIRMA dicho RESUELTO por ser conforme a Derecho” (sic) (folios66 y 67, primera pieza).

De los autos se evidencia que dicho instrumento público no fue tachado ni impugnado en modo alguno por las partes demandante y demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a dichos instrumentos, para dar por demostrado que la decisión proferida por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Mérida fue confirmada, es decir, “SE DECLARA INCOMPETENTE para calificar la condición de los ciudadanos LUIS ALFONSO TORO MENDOZA y EPIMENIDES REINOZA TORRES y determinar si son o no trabajadores conforme a la Ley”, y así se establece.

SEGUNDA: DOCUMENTAL I: Promueve el valor y mérito de las facturas de pago que regular y normalmente, “desde el mes de Diciembre de 1.978”, que obra a los folios 95 al 129, primera pieza, de los cuales –según el promovente-- se demuestra que en forma periódica presentaba el transportista EPIMENIDES REINOZA TORRES, en la oficina de BUSGAS C.R.L., por concepto de fletes por el transporte de cilindros que él le hacía a la compañía, como comerciante independiente.

Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dichos instrumentos privados hayan sido impugnados o tachados de falsedad por el actor; así como tampoco que la parte demandante haya aportado prueba en contrario de la verdad de las declaraciones contenidas en los documentos en cuestión. En consecuencia, se considera que dichos documentos privado han quedado reconocidos, con la fuerza probatoria que se le otorga, dando fe de las declaraciones que contiene. Así se declara.

DOCUMENTAL II: Promueve constante de sesenta folios útiles, copias certificadas por las Autoridades del Trabajo del Estado Mérida, de los contratos colectivos celebrados por la empresa BUSGAS C.R.L., con todos sus trabajadores, correspondientes a los años: 1978, 1979 y 1980, en cuya nóminas no aparece el aquí demandante, los cuales obran a los folios 131 al 191, primera pieza.

Observa este Tribunal que, no consta que dicho instrumento que obra a los folios 131 al 191, primera pieza, haya sido impugnado o tachado de falsedad por el actor; en consecuencia, se demuestra la celebración de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa BUSGAS C.R.L., y sus trabajadores; en consecuencia, se considera que dichos documentos privados han quedado reconocido, con la fuerza probatoria que se le otorga, dando fe de las declaraciones que contiene, por lo que resulta demostrado que, entre los trabajadores que suscribieron dicha convenciones con la empresa demandada, no aparece entre ellos el demandante de autos, es decir, el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES y, así se declara.

TERCERA: TESTIFICAL I: En el particular tercero de su escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ADA JOSEFINA DE BRICEÑO, EDGAR ANTONIO PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN RAMÍREZ, CUSTODIO ROJAS SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN MEJÍAS PAREDES, quienes, rindieron en fecha 29 y 30 de junio de 1981, 1º, 02 y 06 de julio del mismo año, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados, en los términos que se resumen a continuación:

La testigo ADA JOSEFINA BRICEÑO DE BRICEÑO, al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, en su escrito de prueba, declaró que si lo conoce suficientemente, dedicado al transporte de cosas en general; que si es verdad y le consta que el señor EPIMENIDES REINOZA, hacía transporte de bombonas de gas licuado de petróleo, con su propio personal a BUSGAS C.R.L.; que si es verdad y le consta que el señor EPIMENIDES REINOZA, acudía periódicamente a la Oficina de BUSGAS C.R.L., para que le cancelaran sus fletes; que si es verdad y le consta que el señor EPIMENIDES REINOZA, escogía los sitios que a él mejor le convenía puesto que no estaba subordinado a la empresa BUSGAS C.R.L.; que si es verdad y le consta que el señor EPIMENIDES REINOZA, hacía el transporte él mismo, y en otras oportunidades mandaba a personas diferentes; que si es verdad y le consta, que el señor EPIMENIDES REINOZA, hacía su transporte los días y las horas, que a él le convenía y por supuesto a la planta iba cuando estaba abierta; que si es verdad y le consta que el señor EPIMENIDES REINOZA, dejaba de transportar bombonas de gas licuado de petróleo para dedicarse a transportar otras cosas; que si es verdad y le consta, que la empresa BUSGAS C.R.L., tiene sus propios trabajadores, los cuales están obligados a hacer las instalaciones de la bombona.

La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"PRIMERA: Diga la testigo, cuales fueron las oportunidades en que dice haber visto que EPIMENIDES REINOZA, se dedicó al Transporte de otras cosas distintas a Bombonas de gas, de Busgas? CONTESTO: Las oportunidades en que yo ví (sic) a EPIMENIDES REINOZA, dedicado al transporte de otras cosas, que no fueran gas, fueron en una oportunidad lo ví con un viaje de Mudanzas, y en otra, con un poco de auyamas en el camión y las otras no recuerdo, pero yo sé que lo ví varias veces en eso. SEGUNDA: Diga la testigo, donde se encontraba ella, en la oportunidad en que dice haber visto a EPIMENIDES REINOZA, con una mudanza? CONTESTO: En una oportunidad lo ví en la Urbanización Santa María y las otras no recuerdo en realidad, pero si sé que lo ví transportando mudanzas. TERCERA: Diga la testigo, en que año ocurrió ese hecho? CONTESTO: No recuerdo. CUARTA: Diga la testigo, si las personas que Ud., dice que sí son trabajadores de Busgas, C.R.L., dedicados al reparto de bombonas de Gas, tiene delimitadas o específicadas (sic) las zonas de Reparto de bombonas de Gas. CONTESTO: Las personas que son trabajadores de la Empresa BUSGAS C.R.L., tienen la obligación de despachar las bombonas a las zonas que la Compañía les asigne,-puesto que ellos están subordinados a ella, a la Compañía. QUINTA: Diga la testigo, si a esos repartidores la C.R.L Busgás (sic), les tiene asignado dicha Compañía zonas específicas para realizar su reparto de todos los días? CONTESTO: La Compañía Busgás (sic) C.R.L. les asigna una zona a cada despachador, pero esa zona varía puesto que ellos están en la obligación de conocer todas las zonas. SEXTA: Diga la testigo, si esas variaciones de zonas, a que Ud., se refiere, dependen de lo que al respecto disponga la Compañía Busgás (sic). CONTESTO: Sí, las variaciones, son de lo que disponga la Compañía Busgás (sic) C.R.L. SEPTIMA: Diga la testigo, si un repartidor de gas, de Busgás (sic) no puede invadir la zona que la Compañía le tenga a signada (sic) a otro repartidor, ya que eso crearía un desorden en el reparto. CONTESTO: Los despachadores de la Compañía Busgás (sic) C.R.L., no pueden invadir zonas que no se les haya asignado, puesto que ellos están en la obligación de acatar las órdenes (sic) que la Compañía Busgás C.R.L., les dá (sic). OCTAVA: Diga la testigo, si EPIMENIDES REINOZA, realizaba sus labores en Busgás (sic) C.R.L., de la siguiente manera: Tomaba las ordenes de reparto, donde se indicaba la Dirección del cliente, donde se llevaría la bombona y el tipo de ésta; salía con el camión cargado de bombonas de gas, de la planta de llenado de Busgás; iba a la respectiva instalación; presentaba al cliente la factura del valor de la bombona, para su cobro, recibía del cliente el número de dicha factura elaborada por Busgás (sic); entregaba el dinero diariamente en la Empresa, y devolvía a la misma los cilindros vacíos? CONTESTO: El Señor EPIMENIDES REINOZA, transportaba las bombonas de la Empresa Busgás C.R.L., de la siguiente manera, Iba a la planta cuando a él le convenía, a llenar la bombona, luego a la Oficina Busgás (sic) C.R.L., buscaba las facturas para hacer el transporte de las bombonas de gas y también escogía las zonas que a él le convenían, luego las transportaba a cada dirección y conectaba la bombona, pero no siempre recibía el dinero al cliente, luego, cuando él quería o cuando él terminaba su transporte de bombonas, iba a la Oficina Busgás (sic) C.R.L., a entregar el dinero que a él le daban los clientes, porque ese era el convenio que él tenía con la Empresa Busgás" (omissis". En ese estado se suspendió el acto y se difirió para su continuación en la primera audiencia siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana" (folios 238 y 239, primera pieza).

En fecha 30 de junio de 1981, en la continuación del acto testimonial rendido por la ciudadana ADA JOSEFINA BRICEÑO DE BRICEÑO, la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"NOVENA: Diga la testigo, si es cierto que ninguna persona podía invadir la zona de BUSGAS, le tuviera asignada a un repartidor, es decir, que ninguna persona que no fuera el repartidor a quien Busgás le hubiere asignado una zona determinada, podría repartir en ella bombonas de gas de Busgas? CONTESTO: "Primeramente si se tratase de un transportista, él podía transportar las bombonas al sitio que él quisiera, puesto que no estaban subordinados a la Compañía Busgás C.R.L., en cuanto a los despachadores de la Empresa, se les entrega su trabajo para que distribuyan las bombonas a las zonas o a los sitios que a la Compañía mejor le convenga enviarlos, porque en caso de que hubiese poco trabajo, el despachador no se le asigna un sitio específico.- DECIMA: "Diga la testigo, si para los efectos del reparto de gas, en Mérida, la Compañía Busgás tiene dividida la ciudad en zonas? CONTESTO: "Yo diría en sí, que no es una división en zonas, puesto que en caso de que la Compañía Busgás C.R.L., no tuviera muchos despachos, de bombonas de gas licuado, los despachadores tendrían que ir,a despachar las bombonas a cualquier sitio".- DECIMA PRIMERA: "Para el supuesto a que Ud., se refiere en su anterior respuesta, diga si en todo caso es la Compañía Busgás la que determina el lugar donde el despachador vá (sic) a llevar las bombonas? CONTESTO: "Si es un despachador de la Empresa Busgás C.R.L., la Compañía determina el lugar a donde vá a ir a llevar la bombona, puesto que es Empleado de la Empresa Busgás C.R.L.,".- DECIMA SEGUNDA: "Diga la testigo, si tal determinación la hace la Empresa con la finalidad de evitar que se produzca un desorden o anarquía en el reparto de bombonas de gas de Busgás? CONTESTO: "La Compañía Busgás C.R.L., tima (sic) la desición (sic) con los trabajadores de la Empresa, como a ella mejor le convenga".- DECIMA TERCERA: "Si es cierto, que Busgás, toma la decisión con sus trabajadores repartidores de gas, como mejor le convenga a la Compañía, le pregunto a la testigo, si el hecho de que la Compañía sea la que defina los lugares donde vá a enviar a cada despachador, es con la finalidad de que en el despacho de bombonas, debe existir cierto orden o programación que evíte (sic) una anarquía o desorden en el reparto de bombonas de Busgás"? CONTESTO: "Por supuesto que sí"." (folios 245, primera pieza).

El testigo EDGAR ANTONIO PEÑA, al contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que lo conoce como comerciante independiente; que le consta que el mencionado señor hacía el transporte de bombonas en su propio vehículo y con sus propios ayudantes; que si es verdad, que periódicamente, se presentaba a la Oficina a hacer efectivo las facturas por concepto de fletes de las bombonas transportadas; que le consta que el mencionado señor transportaba bombonas para los sitios de su preferencia así como escogía los cilindros más livianos para su transporte; que le consta que el mismo manejaba su propio vehículo y en otras oportunidades mandaba a otro; que el seleccionaba los días y horas de su preferencia cuando la planta estaba en funcionamiento; que en varias oportunidades faltaba 10 ó 15 días para dedicarse al transporte de otras cosas; que la compañía tiene sus propios trabajadores, así como técnicos para el reparto e instalaciones de equipos de cilindros (folio 239 vuelto, primera pieza).

El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"PRIMERA: "Ud, ha dicho que EPIMENIDES REINOZA, repartía las bombonas de gas de busgás (sic), cuando mejor le convenía o cuando quería hacerlo. Diga si una vez que EPIMENIDES REINOZA, cargaba el camión con los cilindros de gas, estaba obligado a llevar de inmediato dichas bombonas a los clientes, a las que estaban destinadas? CONTESTO: "No he dicho, que repartía sino transportaba cilindros a las clientes en diferentes horas o días escogidos por él, más no estaba obligado a llevarlas a determinadas horas cuando él cargaba el camión para su debí do (sic) transporte de bombonas a los clientes que él seleccionaba a la hora que le convenía". SEGUNDA: "Diga el testigo, si según su anterior afirmación, EPIMENIDES REINOZA, podía cargar el camión de cilindros de gas, un día y no llevar las bombonas a sus destinos ese mísmo (sic) día, sino mucho días después? CONTESTO: "Sí podía cargar el camión para transportarlas posteriormente otro día después que escogiera la relación para el transporte de las mísmas (sic).- TERCERA: "Diga el testigo, para este caso supuesto, qué hacía el cliente de Busgás, que hubiera pedido una bombona porque se le hubiere acabado el gas de su casa, y EPIMENIDES REINOZA, hubiere tomado esa orden de despacho, hubiere cargado el cilindro, y hubiere dejado quince días para llevarlo? CONTESTO: "Es de notar, que la diferencia de cargar el camión y buscar la relación para el transporte a los diferentes clientes es distinta, ya que él podía tener esa carga durante quince días o más y no habría ningún inconveniente, ya que no poseía la relación que se refiere para el transporte de la mísma (sic) a los diferentes clientes".- CUARTA: "Entonces diga el testigo, si una vez EPIMENIDES REINOZA, tenía en sus manos lo que Ud., llama "La relación", y tenía el pedido de la bombona para un cliente determinado, si podía EPIMENIDES REINOZA, dejar pasar varios días sin entregar dichas bombonas? CONTESTO: "No es que llame relación, sino que es una relación, al tener el mencionado señor en su poder la mísma (sic), para el transporte de la bombona al cliente, como es de suponer en un lapso no mayor de cuatro o cinco días, el cliente, reclama porqué no se la han llevado, esto no quiere decir, que tengamos que dejar al cliente sin su respectivo gas,.- QUINTA: "Diga el testigo, qué hace la Empresa Busgás, para el supuesto de que se produzca un reclamo como el que Ud., se refiere en su anterior respuesta? CONTESTO: "Bueno, la Compañía en estos casos manda a uno de sus trabajadores a llevarle inmediatamente el gas a determinado cliente". SEXTA: "Diga el testigo, cuanto es el tiempo máximo que EPIMENIDES REINOZA, podía tener en su poder, sin entregar, una bombona de gas, que le hubiere sido entregada por Busgás, para determinado cliente, y una vez que le hubiere sido entregada también la por Ud., llamada "Relación"=? CONTESTO: "Cuando él Buscaba la relación para el transporte de bombonas a los diferentes clientes, no tenía tiempo estipulado por ser éste un transportista, por lo tanto no se le podía exigir el transporte de inmediato a los clientes, como dije anteriormente, como la Compañía tiene sus propios empleados y existiendo un control se dan cuenta, cuanto tiempo se puede tardar para que un cliente reciba el Gas pedido". (omissis)". En ese estado se suspendió el acto y se difirió para su continuación en la segunda audiencia siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana" (folios 239 vuelto y 240 vuelto, primera pieza).

En fecha 1º de julio de 1981, en la continuación del acto testimonial rendido por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA, el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"SEPTIMA: Diga el testigo, la fecha en que según Ud., ha visto a EPIMENIDES REINOZA, transportando cosas diferentes a cilindros de gas, de la firma BUSGAS? CONTESTO: "La fecha, no la puedo precisar, pero en varias oportunidades del año pasado, lo ví transportando unas veces piña, en otras ocasiones aguacate, y en otras plátanos por las inmediaciones del Mercado Periférico".- 0CTAVA: "Diga el testigo, el tiempo aproximado en que Ud., dice haber visto lo respondido en la repregunta anterior? CONTESTO: "El tiempo como dije anteriormente, el año pasado en varias ocasiones pero no puedo precisar con exactitud". NOVENA: "Diga el testigo, si le consta, como encargado de Control de Planta que es Ud., de la Firma Busgás C.R.L., dedicado al chequeo de entrada y salida de cilindros, que los Distribuidores o repartidores de gas, bajo ningún concepto, por razones de seguridad, y mientras no estén dedicados al reparto, no pueden dejar la carga de cilindros fuera de la planta de llenado? CONTESTO: "No quiere decir ésto (sic), que los transportistas no pueden dejar la carga fuera de la planta de llenado, siempre y cuando, donde ellos la dejen, que está bajo su responsabilidad haya el sitio adecuado para su seguridad, como yo llevo el control de la planta, el Transportista, puede tener la carga ya que él responderá luego a la carga secada según control de la planta".- DECIMA: "Diga la testigo, qué requisitos exíge (sic) ese sitio adecuado para dejar los cilindros a que Ud., ha hecho referencia? CONTESTO: "Los sitios pueden ser, el patio de su casa, el mismo garaje, donde presente buena ventilación".- DECIMA PRIMERA: "Quiere decir entonces, que si el ciudadano EPIMENIDES REINOZA, no contaba con un sitio que llene tales requisitos, debía por razones de seguridad, dejar la carga de cilindros en la planta de llenado? CONTESTO: "No sé, si tendría o nó (sic) el sitio adecuado para dejar la carga en oportunidades en que el transportísta (sic) Reinoza, no la dejaba en la planta ni el sitio dedicado para ello".- DECIMA SEGUNDA: "Diga el testigo, si es cierto, que precísamente (sic) por razones de seguridad, que debe cumplir la Empresa, la mísma (sic) tiene destacado en la planta de llenado un Guachimán ó (sic) vigilante nocturno, que aparte de las labores de Vigilancia, se encarga de recibir los cilindros a todos los despachadores, sin exclusión, que lleguen a dicha planta, después que se ha retirado el encargado de plataforma? CONTESTO: "La Empresa sí tiene un Guachimán o Vigilante para recibir los camiones que van a guardar a la Planta más nó (sic) a los transportistas ni tampoco está autorizado para el chequeo de los cilindros, él únicamente se encarga de que los camiones cargados, sean estacionados en su sitio adecuado".- DECIMA TERCERA: "Ud., ha dicho, que vió (sic) a EPIMENIDES REINOZA, con el camión cargado de cosas diferentes a cilindros de gas, de la firma Busgás, precíse (sic) por lo menos el mes en que según Ud., vió (sic) tal cosa? CONTESTO: "El mes no lo puedo precisar, pudo haber sido en Agosto, Septiembre, Octubre (sic), en ocasiones en que me dirigía al mercado Periférico a hacer varias compras" En ese estado se suspendió el acto y se difirió para su continuación en la segunda audiencia siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana" (folios 248 y 249, primera pieza).

En fecha 06 de julio de 1981, en la continuación del acto testimonial rendido por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA, el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"DECIMA CUARTA: "Ud., ha dicho, que EPIMENIDES REINOZA, recibía una relación para el reparto de bombonas, diga si es cierto, que esa relación consistía en una factura por separado para cada cliente, en donde se indíca (sic), en una hoja timbrada con el nombre de la Empresa, el nombre del cliente, su número de cuenta, la dirección donde debe instalarse el cilindro y el número, peso y valor de la bombona en cuestión? CONTESTO: "No he dicho que recibía sino que buscaba la relación para el transporte de cilindros de su preferencia, esa relación con la factura que menciona, son diferentes, ya que éstas son dadas a los Empleados de la Empresa".- DECIMA QUINTA: "Diga entonces, las características o en qué consistía dicha relación? CONTESTO: "Bueno, las características para el transporte de los cilindros, consistía en nombre, Dirección (sic) a donde eran destinadas el transporte de las mísmas (sic)". (folio 253, primera pieza).

La testigo MARÍA ASUNCIÓN RAMÍREZ, al contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que lo conoce en forma amplia pero no suficiente, desde hace algún tiempo se ha dedicado como comerciante independiente al transporte de cilindros y de otras cosas más; que el transportista Reinoza, en su propio vehículo y con su propio personal, le hacía transporte de cilindros a la compañía Busgas C.R.L., como comerciante independiente; que el transportista Reinoza, se presentaba en las oficinas de Busgas C.R.L., en una forma períodica (sic), presentando las facturas elaboradas por él mismo, para cobrar el flete por el transporte realizado, de cilindros a esa compañía; que el transportista Reinoza, seleccionaba a su conveniencia, los sitios y el tipo de cilindro que él mejor quería para realizar el transporte y que la empresa Busgas C.R.L., no le obligaba a escoger los sitios y los cilindros para este transporte ya que él no era empleado de esa compañía y por lo tanto, no estaba subordinado a ninguna orden de Busgas C.R.L.; que le consta que el transportista Reinoza, hacía el transporte de estos cilindros en su propio vehículo y que otras ocasiones lo hacían otras personas que de igual manera se presentaban en la oficina de Busgas C.R.L., para cobrar el flete por el transporte realizado; que le consta que el transportista Reinoza, seleccionaba los días y horas, para realizar el transporte de cilindros siempre y cuando la planta de llenado de la empresa Busgas C.R.L., estuviera abierta; que le consta que el transportista Reinoza dejaba de realizar el transporte de cilindros hasta por más de diez días para dedicarse al transporte de otras cosas; que le consta, que la empresa Busgas C.R.L., tiene sus propios trabajadores, que realizan el reparto de cilindros haciendo las instalaciones y algunas reparaciones de ellas mismas, por ordenes de la empresa Busgas C.R.L. (folios 239 y su vuelto, primera pieza).

La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"PRIMERO: "Diga la testigo, por cuanto tiempo máximo podía tener EPIMENIDES REINOZA, en su poder, sin entregarla al cliente, las bombonas de Gas, que le hubieren sido entregadas por Busgás, con sus respectívas (sic) órdenes (sic) de reparto"? CONTESTO: "No había un tiempo limitado ni un tiempo máximo, para tener en su poder, las relaciones de transporte a realizar que la Empresa Busgás C.R.L., le entregaba, puesto que él, transportaba a su conveniencia éstos cilindros, no siendo órdenes (sic) de laEmpresa (sic) ya que no era Empleado de ella".- SEGUNDA: "Diga la testigo, si EPIMENIDES REINOZA, podía conservar sin entregar a los clientes, las bombonas de gas que éstos hubieren pedido a Busgás, con urgencia? CONTESTO: "El transportísta (sic) Reinoza, conservaba las relaciones de Transporte de Busgás C.R.L., el tiempo que a él le convenía, ya que no estaba obligado por la Empresa, a que dichos cilindros fuesen transportados con urgencia, no obstante, haciendolo (sic) con sus trabajadores que estaban subordinados a ella, y por lo tanto, el reparto que realizaban sus trabajadores, sí tenía que ser con urgencia, siempre y cuando el caso lo amerite".- TERCERA: "Diga la testigo, que hacía Busgás C.R.L., para el supuesto caso de que un cliente de la Empresa, que hubiere pedido una bombona de gas, y ésta le hubiere sido entregada a EPIMENIDES REINOZA, para que éste la llevara, si EPIMENIDES REINOZA durara, quince días, sin entregarla al cliente?.- CONTESTO: "En el supuesto caso de que un cliente, hubiese pedido una bombona de gas, y ésta relación hubiese sido entregada al Trasnportista (sic) Reinoza, y pasara sierto (sic) tiempo y él no la hubiese transportado o entregado a dicho cliente, el cual hiciese el reclamo de su pedido, la Empresa BUSGAS C.R.L., tiene sus propios trabajadores, a los cuales haciendole (sic), elaborandole (sic) un pedido nuevo a dicho cliente, se lo entregaba al Repartidor (sic) de esa Empresa, para que fuese repartido por él". CUARTA: "En su anterior respuesta, Ud., dice, que pasado cierto tiempo sin que Reinoza, hubiere entregado la bombona al cliente, BUSGAS, procedía a enviarsela, con uno de sus trabajadores, Diga cual és (sic) ese "Cierto tiempo a que Ud., se refiere? CONTESTO: "Este cierto tiempo, al que yo me refiero, basado en mi respuesta anterior, se explíca (sic), de que el señor Reinoza, hacía su transporte, como a él menor le convenía, no con ésto estoy diciendo que el señor Reinoza, siempre tenía en su poder, las relaciones de transporte a realizar por Busgás C.R.L., un tiempo limitado o en otros casos, un tiempo máximo, ya que el transportista Reinoza, cuando las relaciones de transporte le eran entregadas, él realizaba dicho transportes de cilindros, como podía ser el mísmo (sic) día, a los cinco o a los ocho días".- QUINTA: "Si el cliente que hubiera realizado el pedido,a Busgás, necesitaba la bombona de inmediato, y Reinoza no la llevare con esa mísma (sic) urgencia, qué hacía la Empresa? CONTESTO: "En este caso, el Transportista Reinoza, que no era Empleado de Busgás C.R.L., no aceptaba que le fuesen entregadas relaciones de transporte con urgencia, ya que el mismo transportísta (sic) lo decía, que él no estaba subordinado a ningunas órdenes (sic) de la Empresa Busgás C.R.L. y que por lo tanto, él realizaba el transporte, que a él mejor le convenía, explicando con ésto, a los sitios de la ciudad que él escogía y que de igual manera lo hacía escogiendo el tipo de cilindro a transportar, no sucediendo en este caso con los trabajadores de esta Empresa Busgás C.R.L., ya que si un cliente,, (sic) hace un pedido con urgencia, el despachador de Busgás C.R.L., como tranajador (sic) de ella, tiene que acatar órdenes (sic) de dicha Empresa". En ese estado se suspendió el acto y se difirió para su continuación en la tercera audiencia siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana" (folios 241 y 242, primera pieza).

En fecha 02 de julio de 1981, en la continuación del acto testimonial rendido por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN RAMÍREZ.

La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"SEXTA: "Diga la testigo, si tiene interés en que EPIMENIDES REINOZA, sea tenido como transportista comerciante y nó (sic) como trabajador? CONTESTO: "No tengo ningún interés en decir que REINOZA, sea tenido como transportista y nó (sic) como trabajador, puesto que él se desempeñó como transportista y nó (sic) como trabajador de la Empresa Busgás C.R.L.
"SEPTIMA: Diga la testigo, a qué se refiere cuando dice al comienzo de su declaración que conoce a EPIMENIDES REINOZA, en una forma amplia pero no suficiente?. CONTESTO: "Me refiero al tiempo que él le transportó a la Oficina de la Empresa Busgás C.R.L., hasta el momento que dejó de transportarle y en dicho tiempo hubo relación y roce de palabras refiriendome (sic) con esto de una manera amplia pero no suficiente para conocer exáctamente (sic) su vida privada".- 0CTAVA: "Diga la testigo, donde trabaja y qué cargo desempeña? CONTESTO: "Trabajo en la Empresa Busgás C.R.L., y me desempeño como Encargada del Departamento de medidores Gas Directo".- NOVENA: "Diga la testigo, si es una Empleada de confianza de Busgás? CONTESTO: "Simplemente soy Empleada de Busgás C.R.L., pero no de confianza".- DECIMA: "Diga la testigo, si ha declarado en otros Juicios en donde Busgás Sea (sic) demandada, en favor de dicha compañía? CONTESTO: "No he declarado en otro Juicio donde Busgás C.R.L., haya sido demandada explicando con ésto que he declarado sólo en estos Juicios que actualmente se estan (sic) llevando a cabo de una manera voluntaria de mi persona".- DECIMA PRIMERA: "Diga la testigo, si EPIMENIDES REINOZA, conducía él mísmo (sic) siempre su camión donde repartía los cilindros de gas Busgás? CONTESTO: "Negando primero que él no repartía sino transportaba los cilindros de Busgás C.R.L. haciendolo (sic) unas veces él mísmo (sic), me refiero al transportista conduciendo su propio vehículo, como en otras ocasiones yo veía que lo hacían otras personas".- DECIMA SEGUNDA: "Diga la testigo, entonces, porqué en el juicio seguido en la Comisión Tripartíta (sic) del Trabajo en Mérida, declaró Ud., que el mísmo EPIMENIDES REINOZA, era quien conducía su propio camión en las labores de reparto de cilindros de gas de Busgás? CONTESTO: "Yo declaré que él mísmo conducía su propio vehículo para el transporte de cilindros de gas, de la Empresa Busgás C.R.L., aclarando con ésto que en ningún momento yo me referí a un reparto, simplemente como lo que era, un transporte, y aclarando de igual manera, en esa ocasión, no terminé de explicar que en varias oportunidades hacían el transporte de éstos cilindros otras personas que no era el transportista Reinoza".- DECIMA TERCERA: "Diga la testigo, la fecha, desde que comenzó Ud., a trabajar en Busgás,? CONTESTO: "En una ocasión anterior ya había dicho la fecha exácta (sic) y no aproximada en que yo comence (sic) a trabajar en Busgás C.R.L., pero de todas manera, lo volveré a repetir, fué (sic) exáctamente (sic) el 21 de Junio del año 1.978".- DECIMA CUARTA: "Diga la testigo, la fecha en que EPIMENIDES REINOZA, comenzó a trabajar en Busgás? CONTESTO: "Negando primero que no comenzó a trabajar sino a transportarle a Busgas C.R.L., no en una fecha exácta (sic) porque no la recuerdo, pero sí sé (sic), que fue a fines del año 1.978".- DECIMA QUINTA: "Diga la testigo, hasta que fecha trabajó EPIMENIDES REINOZA, en Busgás C.R.L.? CONTESTO: "La fecha exácta (sic) no le sé (sic) informar, en que el transportista y nó (sic) trabajador, REINOZA, dejó de transportarle a Busgás C.R.L., fué (sic) a mediados de Agosto del año 1.980" (folio 252, primera pieza).

El testigo CUSTODIO ROJAS SÁNCHEZ, al contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que conoce al ciudadano EPIMENIDES REINOZA, desde hace algún tiempo como comerciante independiente, que tiene su propio transporte y que se dedica al transporte de cosas y objetos; que el señor EPIMENIDES REINOZA, en el vehículo de su propiedad, transporta cilindros de bombonas de gas L.P.G., con su propio personal, a la distribuidora Buso C.R.L.; que le consta que el señor Epimenides Reinoza, iba periódicamente a la Oficina de Busgas C.R.L., y presentaba las facturas elaboradas por él mismo, para el cobro del flete por el transporte que realizaba; que el señor Epimenides Reinoza, seleccionaba los sitios y las bombonas donde debía transportarse los pedidos, ya que él con el carácter de transportista, no recibía ordenes de la empresa Busgas C.R.L.; que el señor Epimenides Reinoza, conducía su propio vehículo y en algunas oportunidades se lo cedía a otras personas, para el transporte de bombonas a la compañía Busgas C.R.L.; que el señor Epimenides Reinoza, en su carácter de transportista seleccionaba el día y hora que a él le convenía para el transporte de cilindros cuando la planta estaba abierta; que el señor Epimenides Reinoza, en algunas oportunidades dejaba algunos días de transportar bombonas de gas, a la compañía Busgas C.R.L., para dedicarse al transporte de otras cosas; que la compañía Busgas C.R.L., tiene su propios trabajadores que se dedican al despacho de bombonas, a realizar instalaciones, reparaciones y el servicio técnico (folios 246 y su vuelto, primera pieza).

El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"PRIMERA: "Diga el testigo, desde cuando dice constarle que EPIMENIDES REINOZA, además de repartir bombonas de Gas (sic) transportaba otras cosas? CONTESTO: "El señor EPIMENIDES REINOZA, cuando no transportaba cilindros de gas, lo ví transportar otras cosas, se puede decir que el año pasado".- SEGUNDA: "Diga el testigo, el mes que dice haber visto a EPIMENIDES REINOZA, transportando cosas distintas a cilindros de gas? CONTESTO: "El Mes (sic), no lo puedo precisar cuando el señor antes mencionado se dedicaba al transporte de otras cosas ya que ésto lo hacía con bastante frecuencia".- TERCERA: "Diga el testigo a partir de qué mes del año pasado dice Ud., que EPIMENIDES REINOZA, transportaba cosas distintas a cilindros de gas?.- CONTESTO/ (sic) "Como lo mencioné en la anterior pregunta, el mes o la fecha exacta no lo puedo precisar".- CUARTA: ""Diga el testigo, si EPIMENIDES REINOZA, repartía Gas (sic), de Busgás (sic) C.R.L., o de Distribuidora Buso? CONTESTO: "El señor EPIMENIDES REINOZA, no repartía gas, el Transportaba (sic) bombonas y lo hacía de la Compañía Busgás (sic) C.R.L.".- QUINTA: "Diga el testigo, qué diferencia hay entre repartir y transportar? CONTESTO: "La diferencia que existe es: "Que los transportistas cobran fletes por el transporte que realizan mientras que el Despacho lo realizan los trabajadores de la Empresa y devengan un salario". SEXTA: "Diga el testigo, si lo que Ud., llama trabajadores, también cobran una suma por cada bombona? CONTESTO: "No los que yo llamo transportistas, sino que son transportistas, toda persona que hace un convenio con determinada Empresa para el transporte de cosas y es cierto que los transportistas cobran un flete por el transporte mientras que los trabajadores o despachadores de la Empresa Busgás (sic) C.R.L., cobran un salario semanal".-SEPTIMA: "Diga el testigo, si ese salario semanal de que Ud., habla en su anterior respuesta, se forma, por unidad de bombonas repartidas, y que el monto de ese salario depende de la cantidad de bombonas que el trabajador reparta? CONTESTO: "Si es cierto, que el salario que se paga a los trabajadores de la Empresa Busgás (sic) C.R.L., es por la acumulación de cilindros despachados".- OCTAVA: "Diga el testigo, si Busgás (sic) le pagaba a Epimenides (sic) REINOZA, también por la acumulación de los cilindros despachados? CONTESTO: "Tengo entendido, que la Compañía Busgás (sic) C.R.L., le pagaba el flete al Transportista, EPIMENIDES REINOZA, previa presentación de dicho ciudadano de una factura elaborada por él mismo, para el cobro de dicho flete, el cómo desglosaba ese flete, el flete en sí, no lo puedo expresar porque es un convenio que existía". En ese estado se suspendió el acto y se difirió para su continuación en la primera audiencia siguiente a las diez de la mañana" (folios 246 vuelto y 247, primera pieza).

En fecha 1º de julio de 1981, en la continuación del acto testimonial rendido por el ciudadano CUSTODIO ROJAS SÁNCHEZ, el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:
"NOVENA: "Diga el testigo, porqué le consta, que, según su propio dicho, EPIMENIDES REINOZA, se dedicaba a hacer transporte de cosas diferentes a cilindros de la Firma BUSGAS (sic)? CONTESTO: "Me consta por que en varias oportunidades, ví el camión de su propiedad en varios sitios de la ciudad, tales como el Periferico (sic), a veces en la intersección de los semáforos dicho camión cargado de plátanos en unas oportunidades, otras de muebles, ectc (sic).- DECIMA: "Diga el testigo, si en esas oportunidades a que Ud., se refiere, fueron antes o después del mes de Septiembre del año pasado, es decir, antes o después de rendir declaración en el proceso seguido por EPIMENIDES REINOZA, en la Comisión Tripartita de esta ciudad de Mérida, también contra Busgás (sic) C.R.L.? CONTESTO: "Las oportunidades a que hago referencia, enla (sic) pregunta anterior, fué a mediados del 79, en los primeros meses del año 80, cuando ví al transportísta (sic) EPIMENIDES REINOZA, transportando objetos y cosas en el camión de su propiedad".- DECIMA PRIMERA: "Diga el testigo, si cuando Ud., fué a declarar a la Comisión Tripartita, en proceso aludido en la repregunta anterior, declaró sólo la verdad? CONTESTO: "Sí, en esa oportunidad, declaré solo la verdad, de igual manera como lo estoy haciendo ahora".- DECIMA SEGUNDA: "Diga entonces, de acuerdo a su anterior respuesta, si es cierto, por así haberlo Ud., testimoniado en aquella oportunidad, que a Ud., no le consta, que EPIMENIDES REINOZA, desempeñara otras funciones, distintas al reparto, o a lo que Ud., llama transporte de Gas? CONTESTO: "Las respuestas que yo haya dado en aquella oportunidad, no lo recuerdo, ya que esto está escrito, lo que sí doy fé (sic) y me consta, es que el señor, EPIMENIDES REINOZA, tiene sus propios transporte, como dije anteriormente, lo he visto transportando en su vehículo, objetos y cosas diferentes al transporte de cilindros de Busgás (sic) C.R.L., (sic) DECIMA TERCERA: "PORqué (sic) entonces para tal fecha, es decir, para el 16 de Septiembre de 1.9801 (sic) a las 4 ,30 de la tarde, oportunidad en que declaró en la Comisión Tripartita, declaró Ud., bajo juramento, no tener conocimiento de que EPIMENIDES REINOZA, realizara otra actividad distinta a la del reparto de bombona de Busgás (sic)? CONTESTO: "Como dije anteriormente, en las declaraciones que hice en el mes y fecha que menciona la Dra. no recuerdo en el momento, repíto (sic), si ese escrito, está escrito, escrito está".- DECIMA CUARTA: "Diga el testigo, si por ser Ud., encargado de velar por la seguridad de la labor de Distribuición (sic) de Gas (sic), que realiza Busgás (sic) C.R.L., le consta que ningún camión dedicado a la Distribución (sic) de cilindros de gas, puede permanecer cargado de cilindros fuera de la planta de llenado, en horas no dedicadas al reparto? CONTESTO: "No como encargado de laDistribución (sic) de Gas (sic), sino como Encargado de Seguridad, existen normas de seguridad emanadas del Ministerio de Energía y Minas, que regularizan el transporte de los gases licuados de Petróleo, pero, los vehículos, o dichos vehículos cargados de bombonas, vacío o llenos, pueden permanecer por un lapso determinado, o días, fuera de cualquier recinto, siempre y cuando, llene las condiciones mínimas de Seguridad, para que dicho vehículo pueda permanecer en cualquier sitio".- DECIMA QUINTA: "Diga el testigo, en que instructivo o en que instrumento legal, están contenidas esaas (sic) normas de Seguridad Emanadas del Ministerio de Energía y Minas, a que se hizo ante referencia? CONTESTO: "Estas normas están establecidas en la Gaceta Oficial del Ministerio de Energía y MInas,del (sic) año 58,74 (sic) y del año 1.977, ya que estas gacetas las Emana el Ministerio en diferentes fechas". DECIMA SEXTA: "Diga el testigo, donde se encuentran las Gacetas Oficiales que Ud., hizo referencia en la respuesta anterior? CONTESTO: "Estas Gacefas (sic), se pueden obtener en las Oficinas del Ministerio de Energía y Minas, Concejos Municipales, Cuerpo de Bombero, ectc (sic). (folios 250 vuelto y 251, primera pieza).

El testigo JOSÉ DEL CARMEN MEJÍAS PAREDES, al contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que si lo conoce suficientemente; que el transportaba cilindros de gas a Busgas, mediante el cobro de fletes; que el algunas veces tenía que ir a la Oficina y lo veía a él; que él escogía los cilindros y peso que él quería transportar, igual a los sitios destinados para ello; que él iba a veces manejando, como había veces que mandaba a su hermano llamado ALBERTO REINOZA; que él no tenía horario para ir a la planta a veces iba en la mañana,como a veces lo hacía en la tarde, como también a veces no iba por un lapso de varios días, que no se le podía obligar a ir porque él no era empleado de la empresa; que le consta que a veces le entregaba los cilindros, que el le preguntaba si iba a cargar y le respondía, que no podía hacer el transporte, porque iba para la Azulita, a traer un viaje de plátanos y lo hacía, que se quedaba fuera más de diez a quince días; que le consta, que la compañía Busgas C.R.L., tiene sus despachadores, que actúan bajo las ordenes de la misma (folios 247 vuelto, primera pieza).

El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

"PRIMERA: "Diga el mes en que dice haber visto a EPIMENIDES REINOZA, cargando en su camión cosas diferentes a cilindros de la firma Busgás? CONTESTO: "El año antepasado, iba yo para Caja Seca, y lo ví, en un sitio llamado Guayabones con el camión cargado de plátanos, la fecha no la sé, pero fué el año antepasado recuerdo"".- SEGUNDA: "Diga cual fué el año antepasado y precíse (sic) el mes? CONTESTO: "El año fué en el 79, pero precisar el mes no puedo, no me recuerdo el mes".- TERCERA: "Diga que día de la semana y qué hora dice haberlo visto por Guayabones? CONTESTO: "El día de la semana no me recuerdo, la hora tampoco, puesto que cuando yo pasé era de día, e iba a hacer un trabajo en Caja Seca, era entre semana si mal no recuerdo".- CUARTA: ""Diga el testigo, si la labor desempeñada por EPIMENIDES REINOZA, se desarrollaba de la siguiente manera: "En primer término, ir a la planta de llenado, para cargar el camión de cilindros llenos, ir a la Oficina de Busgás (sic) a Buscar (sic) las órdenes de Despacho, ir a la Dirección o direcciones indicadas en dichas órdenes para instalar el cilindro lleno, cobrarlo, recuperar el vacío y por último acudir nuevamente a la Empresa a entregar el dinero cobrado? CONTESTO: "En primer término, él no tenía horario para ir a la planta a cargar, segundo; él pasaba periódicamente por la Oficina a recoger una relación para el transporte de cilindros, en cuanto a cobrar, que si estaba sujeto?, no estaba, puesto que la mayoría de clientes cancelaban en la Oficina de Busgás (sic) C.R.L., él no estaba obligado a cobrar, el cliente que deseaba pagarle, le pagaba a él y él cuando iba a arreglar los fletes de las bombonas transportadas por él, arreglaba los cilindros que le había sido cancelados a él, puesto que cuando quedaban pendientes, por cobrar la Compañía manda sus despachadores o cobradores a cobrar dicha cifra".- QUINTA: "Diga si es cierto que EPIMENIDES REINOZA, estaba obligado a instalar el cilindro lleno y a recuperar el vacío, para devolverlo a la planta de llenado? CONTESTO: "Obligado, no estaba, porque él tiene sus trabajadores, que trabajan para él, ahora en cuanto que si tenía que regresar el cilindro a la planta, es cierto, porque el cilindro no es desechable, no se puede dejar tirado en cualquier lugar, por nor... del Ministerio de Energía y Minas". SEXTA: "Diga entonces si es cierto que bien REINOZA, bien su ayudante, estaban obligados a instalar el cilindro en la dirección indicada por la Empresa mediante factura u orden de despacho? CONTESTO: "Para instalarla a los clientes, tenían que hacerlo ellos, o bien el transportísta (sic) o bien el ayudante, ahora referente a las órdenes que según Ud., dice que dá la Compañía, yo no lo llamaría órdenes, yo lo llamaría, una relación de Direcciones para el transporte de cada cilindro".- SEPTIMA: "Describa o diga las características de lo que Ud., dice llamaría relación de Direcciones? CONTESTO: Bueno, las características un papel con una dirección de una casa, para hacer el transporte de la bombona a dicha casa, porque si no hubiese dirección, es imposible que el transportista, consiga la casa donde vá a transportar el cilindro".- OCTAVA: "Diga el testigo, si esa relación a que Ud., se refiere, es un papel impreso a medias, es decir, con espacios en blancos para rellenar y en el cual, entre otras cosas aparecen el menbrete (sic) de Busgás C.R.L., su Dirección y teléfono, número de la cuenta, nombre del cliente, y dirección del mísmo (sic), tipo o peso de la bombona, precio del cilindro y aparece un recuadro, una recomendación de la Empresa para el cliente, en la que se le sugiere hacer el pedido del producto con suficiente anticipación? CONTESTO: "Bueno es cierto, está en blanco para rellenar, con todos los detalles de direcciones, peso de los cilindros, cantidad en Bolívares (sic), número de cliente, y un recuadro de aviso al cliente".- NOVENA: "Diga si es cierto, que de haber cancelado el cliente la bombona pedida, en la Oficina de la Empresa, deberá el repartidor, cobrarla al cliente, ya que de lo contrario, no puede dejar la bombona, ó se la descuentan al repartidor de su sueldo? CONTESTO: "El Despachador trabajador de la Empresa, sí está sujeto a cobrar el cilindro despachado por él, puesto que esas son las órdenes dadas por la compañía para con sus despachadores, ahora referente que si la compañía le descuenta, no tengo conocimiento de eso".- DECIMA: "Ud., trabaja como encargado de plataforma de la planta de llenado, distante varios kilómetros de la Oficina Central de la Empresa, entonces, cómo tiene conocimiento de lo que sucede a diario en la Oficina? CONTESTO: "Yo, periódicamente tengo que trasladarme a la Oficina de Busgás C.R.L., bien sea a llevar papeles, a pedir respuesta, o a alguna otra novedad que se presente en la planta, por eso son las razones que las veces que voy a la Oficina, veo todo tipo de movimiento en la mísma (sic)". (folios 249 y 250, primera pieza).

Observa el juzgador que los testigos ADA JOSEFINA DE BRICEÑO, EDGAR ANTONIO PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN RAMÍREZ, CUSTODIO ROJAS SÁNCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN MEJÍAS PAREDES, cuyas deposiciones fueron anteriormente transcritas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, vigente para dicha época; no consta en autos que haya sido tachados o que exista causal que inhabilite sus testimonios; fueron repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás testimoniales rendidas, ni consta en el expediente motivaciones ilegitimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a sus testimonios. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento de 1916, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, hacia el transporte de bombonas de gas licuado de petróleo, con su propio vehículo y su propio personal para la empresa BUSGAS C.R.L., que le era cancelado el transporte mediante flete, que igualmente le consta que el demandante de autos, escogía la ruta que mejor le convenía, seleccionaba el tipo de bombona a repartir y lo hacía en el horario de su conveniencia, y cuando no podía hacerlo personalmente, autorizaba a otra persona para realizar el transporte de bombonas, además, de que transportaba otro tipo de cosas, y así se establece.

TESTIFICAL II: En el particular tercero de su escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JESÚS CUESTA MÉNDEZ, quien, declaró ante el Juzgado Primero de Departamento del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, comisionado al efecto, en los términos que se resumen a continuación:

El testigo JESÚS CUESTA MÉNDEZ, al contestar el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, en su escrito de prueba, declaró que si estuvo encargado desde el 1-2-1978 hasta el 31-1-1981; que si es cierto, que lo empezó a conocer a mediado del año 1978, cuando el señor Epimenides Reinoza empezó como transportista para Busgas C.R.L.; que si es cierto que Epimenides Reinoza transportaba en su vehículo cilindros de Busgas C.R.L.; que si es cierto que él manejaba su propio vehículo y en varias ocasiones el vehículo era manejado por su hermano, que transportaba los cilindros en el propio vehículo, cuya placa era LAF-014; que si era cierto que los transportistas no querían ir a zonas donde los transportista llamaban zona roja y ellos querían transportar cilindros a la (sic) Urbanizaciones que no tuvieran problemas con el tránsito o con el malandraje; que si es cierto, que los transportistas que laboraban en la planta no tenían, ni días ni horas de entrada y salida siempre y cuando fuera en el rango de horario establecido por la planta y en muchas oportunidades el señor Epimenides se iba con su vehículo para una hacienda que tiene sus familiares en la Azulita, para transportar productos del campo; que si es cierto que Busgas C.R.L. tiene sus empleados que reparten cilindros y hacen instalaciones para Busgas C.R.L. (folios 270, primera pieza).

Observa el juzgador que el testigo JESUS CUESTA MÉNDEZ, cuya deposición fue anteriormente transcrita, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, vigente para dicha época; no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás testimoniales rendidas, ni consta en el expediente motivaciones ilegitimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a su testimonio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento de 1916, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecia para dar por demostrado que el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, hacia el transporte de bombonas de gas licuado de petróleo, con su propio vehículo, y así se establece.

TESTIFICAL III: En el particular tercero de su escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos CHINCA LYLIAN BERNAL GARCÍA y ANTONIO RAMÓN PARRA, los cuales no comparecieron a declarar ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 254 y 256, primera pieza. Así se establece.

POSICIONES JURADAS

En el acto de posiciones juradas, folio 85 y su vuelto, primera pieza, la parte demandada absolvente, ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, respondió a las mismas de la forma siguiente:
"PRIMERO: Diga el absolvente como es verdad que EPIMENIDES REINOZA TORRES, comenzo (sic) a distribuir bombonas para los clientes de "BUSGAS C.R.L", el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Contesto: (sic) No es verdad el ciudadano EPIMENIDES REINOZA, nunca ha sido distribuidor de cilindros de gas, de la Empresa "BUSCAS C.R,L" (sic) que yo represento. Aclaro que para ser distribuidor dev (sic) gas, se necesita una autorización emanada del Ministerio de Minas, ya que el Estado Venezolano, se ha reservado la comercialización de los productos derivados del petróleo. SEGUNDO: Diga el absolvente como es verdad que cuando el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, EPIMENIDES REINOZA comenzó a prestar el servicio de distribución e instalación de bombonas de gas para clientes de "BUSGAS C.R.L", lo hizo con un camión que le vendió una de las empresas por usted representada, esto es "BUSGAS C.R.L", Distribuidora BUSO C,RL, (sic) ó TRANSGAS C.R.L. Contesto: (sic) Aclaro, que "BUSGAS C.R.L", hizo un convenio de transporte con dicho señor EPIMENIDES REINOZA, en los primeros meses del año de mil novecientos sesenta y nueve, una de las Empresas que yo represento si le vendió un camión a dicho señor, para su empresa de transporte, ya que las empresas que yo represento periodicamente (sic) acostumbra vender sus vehiculos (sic) usados, y sustituyendolos (sic) para vehiculos (sic) nuevos. La Fecha (sic) que se le vendió dicho vehiculo (sic) al transporte EPIMENIDES REINOZA, no la puedo precisar en este momento. TERCERA: Diga el absolvente como es verdad que por dicho trabajo devengaba un salario a destajo de acuerdo al número y peso de bombonas distribuidas e instaladas en la quincena por EPIMENIDES REINOZA. Contesto (sic): No es Verdad (sic), al transportista EPIMENIDES REINOZA se le pagaba, simplemente flete, por el transporte de dichas bombonas, por medio de una factura que el mismo transportista presentaba para el cobro de dicho flete".

En la continuación del acto de posiciones juradas, ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 1981 (folio 199, primera pieza), el demandado absolvente, ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, respondió a la misma en forma siguiente:

"CUARTO: Diga el absolvente como es verdad, que para que Epimenides Reinoza, pudiera distribuir e instalar cilindros de gas, de la Empresa Busgas, debía recibir de la misma, una orden del Despacho en la que se indicaba el nombre del cliente y la dirección donde debia (sic) instalarse la bombona. CONTESTO: No es verdad, que Epimenides Reinoza, distribuyera cilindros de gas, él solamente transportaba los cilindros a los clientes, por transportar dichos cilindros logicamente (sic), él tenia (sic) que recibir una o las notificaciones con las direcciones a donde transportarlas. QUINTO: Diga el absolvente como es verdad, que Epimenides Reinoza, una vez que salia (sic) de la planta de llenado de Busgas, con los cilindros a repartir, los sustituia (sic) por los vacios (sic) en las direcciones que indicaban las ordenes de entrega de la Empresa, haciendo la respectiva instalación y cobrandole (sic) al usuario el servicio previa presentación de factura de Busgas. CONTESTO: No es verdad, que Epimenides Reinoza, repartiera cilindros a los usuarios de Busgas, simplemente él los transportaba y si retiraba los cilindros vacios (sic), para transportarlo a las plantas de llenado, por este transporte la Empresa le pagaba por flete el doble de lo que la Empresa pagaba a sus propios trabajadores. El recibia (sic) el valor del gas de los clientes que queria (sic) cancelarlo, muchos no cancelaban al momento, entonces en estos casos la Empresa tenia (sic) que enviar sus cobradores para hacer efectivo dichos pagos, como también una gran mayoria (sic) de clientes cancelan el valor del gas en la misma empresa, antes de enviarselo (sic), o sea por anticipado, o sea por anticipado. SEXTO: Diga el absolvente, como es verdad, que Epimenides Reinoza, debia (sic) entregar a Busgas el dinero que la pagaban los clientes por bombona, el mismo día que lo recibia (sic). CONTESTO: No es verdad, el transportista Epimenides Reinoza, entregaba dichos cobros en forma periódica, a veces se lo guardaba para arreglarlo con el flete que la Empresa le cancelaba también periódicamente a la presentación de las facturas que el mismo transportista presentaba para la liquidación de sus fletes. SEPTIMO: Diga el absolvente como es verdad, que para poder realizar el transporte de bombonas de gas, quién (sic) lo haga requiere de una autorización especial del cuerpo de bomberos y del Ministerio de Energia (sic) y Minas. CONTESTO: Si es verdad, que para transportar dichos productos, se requiere de una licencia especial emanada para el Ministerio de Energía (sic) y Minas. OCTAVO: Diga el absolvente como es verdad que todos los trabajadores, de Busgas que hacen el transporte, cambio e instalación de bombonas de gas de Busgas tienen la autorización o licencia que expide el Ministerio de Energia (sic) y Minas. CONTESTO: Todos los repartidores de cilindros, trabajadores de la Empresa Busgas C.R.L., deben tener sus respectivas Licencias emanadas del Ministerio de Minas y Energia (sic), para poder cumplir con dicha labor. NOVENO: Diga el absolvente como es verdad , que la Empresa Busgas, en cumplimiento de medidas de seguridad que le impone el Ministerio de Energia (sic) y Minas, no admite que una persona que no tenga la autorización o Licencia, a que Ud. (sic), se ha referido ahora, del Ministerio de Energia (sic) y Minas, pueda realizar el Transporte (sic), reparto, cambio e instalación de bombonas de gas. CONTESTO: Así debe ser, pero a veces, se presenta medidads (sic) de emergencia en el servicio, en estos casos un instructor de la Empresa instruye a nuevos repartidores y cuando los considera aptos para dicho repartos, puede uzarlo (sic) mientras está inapto u su (sic) proceso de pedir la licencia que los acredita como tales. DECIMO: Diga el absolvente, como es verdad que Epimenides Reinoza, mientras trabajó para Busgas, mantuvo vigente su licencia para el Transporte, cambio, instalación de las bombonas de gas Busgas. CONTESTO: Epimenides Reinoza, no es no ha sido perdón, un trabajador de la Empresa, como transportista, se supone debia (sic) tener vigente su licencia de transportista de productos de gas, que emana del Ministerio de Energia (sic) y Minas. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente, como es verdad que en razón de que Epimenides Reinoza estaba autorizado con licencia del Ministerio de Energia (sic) y Minas, como conductor de vehículo que transportaban gases licuados de petróleo, tenia que (sic) tal actividad personalmente y nunca a travez (sic) de otra persona. CONTESTO: No es verdad ya que el transportista Epimenidez (sic) Reinoza mandaba a otra persona para realizar dicho transporte. Si lo podia (sic) hacer, con tal que dicha persona tuviera también su licencia que lo acreditaba como autorizados. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es verdad que el Jefe de Seguridad de la planta de llenado de Busgas, cumpliendo expresas instrucciones de la Empresa, no permitia (sic) que de dicha planta saliera un camión cargado con bombonas de gas que no fuera conducido por la persona acreditada ante la Empresa con su conductor, quien a su vez debia (sic) tener la licencia correspondiente. CONTESTO: No es verdad, si lo permitia (sic) con tal que teniera (sic) su licencia de conductor, o como lo dije anteriormente en medidas de emergencias por falta de repartidores autorizados, también se lo permitia (sic) previa instrucción de seguridad como e explicado anteriormente. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente, como es verdad de que en virtud de las medidas de seguridad ordenadas por el Ministerio de Energia (sic) y Minas, los vehículos destinados al transporte de cilindros de gas, no pueden ser utilizados con otros fines distintos a estos. CONTESTO: No es verdad, un vehículo destinado para el transporte de gas, si puede transportar cualquier otra clase de mercancia (sic), ahora los vehículos no acondicionados para el transporte de gas si no pueden transportar cilindros de gas. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es verdad que los vehículos acondicionados para el transporte de gas, no pueden transportar ninguna otra cosa, que no sea cilindros de gas. CONTESTO: No es verdad, los vehículos acondicionados para el transporte de gas, si pueden transportar cualquier otra cosa que no sea gas, con tal que no se mezcle los cilindros de gas con otras clases de mercancia (sic). DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es verdad, que el ciudadano Jesus (sic) Custa (sic) Menendez, quién (sic) se desempeñó como Jefe de Seguridad, Jefe de Planta y Asesor tecnico (sic) de la Empresa Busgas, declaró por ante la comisión Tripartita del Trabajo, que el transporte de gas de la planta de Busgas, solo está permitido que lo haga el titular del vehículo, y que solo a él le permitia (sic) la Empresa sali (sic) manejando dicho vehículo de la planta de llenado. CONTESTO: No tengo conocimiento de lo que pueda haber dicho al respecto, el testigo Jesus (sic) Cuesta Melendez (sic), frente a la Tripartita, Si esto fuera así como dicho en la pregunta anterior, que solamente el testigo Jesús Cuesta Melendez, dijo que solamente podia (sic) conducir los titulares de los vehículos y que solamente ellos estaban autorizados, esto no puede ser así porque entonces la Compañía propietaria de los vehículos Busgas C.R.L., entonces ellas mismas deberia (sic) conducir sus propios vehículos, cosa que no es posible. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es verdad que Epimenides Reinoza Torres, solo tenía un camión dedicado al transporte y reparto de las bombonas de gas. Contestó: No tengo conocimiento, de cuántos camiones tenía Epimenides Reinoza para el transporte de bombonas de Busgas. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es verdad que Epimenides Reinoza solo Tenía un ayudante a la vez que lo asistiera en el reparto e instalación de los cilindros de gas de Busgas. Contestó: Tampoco tengo conocimiento de cuántos ayudantes tenía Epimenides Reinoza para el transporte de los cilindros de gas. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente como es verdad que Epimenides Reinoza no mantenía ninguna oficina desde donde pudiera realizar funciones de administración de ningún tipo de negocio. Contestó: Tampoco tengo conocimiento si Epimenides Reinoza, tenía o no oficinas para el funcionamiento de administración de su transporte. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente como es verdad que Epimenides Reinoza Torres, en general, solo tenía un vehículo, que era el camión en el cual repartía los cilindros de gas de Busgas. Contestó: No tengo conocimiento, si era el único camión que él tenía para el transporte de cilindros de gas. VIGESIMA: Diga el absolvente como es verdad que el camión conque (sic) Epimenides Reinoza, hacia (sic) el reparto de bombonas de gas de la firma Busgas le fué (sic) vendido por la empresa que Ud., representa y el precio del mismo lo pagó el comprador a razón de mil bolívares mensuales que Busgas le descontaba a finales de cada mes de los porcentajes (sic) devengados por el mismo con el reparto de bombonas. Contestó: Una de las Empresas que yo represento si le vendió un camión a Epimenides Reinoza. Cuanto era el valor de la letra que él tenía que pagar si no lo recuerdo en este momento. No es verdad que la Empresa que yo represento le descontaba mensualmente el valor de la letra con el flete del transporte que él hacía. El simplemente cancelaba dicha letra a la fecha de su vencimiento. VIGESIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es verdad que Busgas siempre ha tenido delimitadas las zonas en las cuales se reparte las bombonas de gas, de modo que cada repartidor sabe cual zona le corresponde atender con anticipación: Contestó: Busgas C.R.L., delimita las zonas para los empleados, obreros de la empresa, nunca para los transportistas independientes, ya que dichos transportistas eran ellos quien (sic) escogían las zonas que más le convenia (sic), la Empresa no podía obligar a los transportistas independientes ya que ellos no eran empleados de la Empresa. VIGESIMA-SEGUNDA: Diga el absolvente como es verdad que Busgas pagaba a Epimenides Reinoza, cinco bolívares por bombona grande, Bolívares 3,50 por bombona mediana y Bolívares 3,oo por bombona pequeña que era repartida, instalada, retirado el cilindro usado y cobrado por Epimenides Reinoza. Contestó: Busgas cancelaba dichos valores periódicamente al transportista Epimenides Reinoza, contra una factura que el presentaba para el cobro de dicho flete, los valores sobrecitados para el cobro de flete, eran mas del doble que la Empresa pagaba a sus obreros. VIGESIMA-TERCERA: Diga el absolvente como es verdad que el promedio devengado por Epimenides reinoza en Busgas en los últimos seis meses, fué (sic) de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.498,58). Contestó: El promedio cancelado por flete a Epimenides Reinoza, en los últimos seis meses, me es imposible precisarlo en este momento sin los datos a la mano, ya que la Empresa Busgas C.R.L., hay varios transportistas independientes que hacen el mismo transporte. VIGESIMA-CUARTA: Diga el absolvente como es verdad que el promedio devengado por Epimenides Reinoza en Busgas, en los últimos seis meses representa un promedio diario de ingresos para Epimenides Reinoza de 149,95. Contestó: No conociendo como he dicho anteriormente, el flete promedio devengado en los seis meses, tampoco puedo precisar el promedio del flete cobrado diariamente por el transportista Epimenides Reinoza. VIGESIMA-QUINTA: Diga el absolvene (sic) como es verdad que Epimenides Reinoza, gastó entre salarios y pago de prestaciones de ayudante durante todo el tiempo que duró su relación con Busgas, la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.180,oo). Contestó: Tampoco puedo conocer lo que el transportista Epimenides Reinoza, haya pagado por prestaciones sociales y salarios a sus trabajadores, ya que dicho Epimenides Reinoza como transportista independiente no tenía porque darnos razones de lo que él, pagaba a sus obreros contratados por el mismo. VIGESIMA-SEXTA: Diga el absolvente como es verdad que la Empresa que vendió el camión a Epimenides Reinoza, fué (sic) Transgas C.R.L.,? Contestó: Si es verdad, que dicha Empresa le vendió un camión a Epimenides Reinoza. VIGESIMA-SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que tal camión a que se refiere la posición anterior,fue (sic) pagado mediante letras de cambio a Busgas, cancelando dichas letras en algunas oportunidades Ud., en otras oportunidades su esposa Ornella de Buso y en otras oportunidades Basilio González Méndez? Contestó: Las Letras de cambio no recuerdo a quien fué (sic) cancelada, si atrás de las mismas están canceladas por mi persona, otra veces por Basilio González y otras por Ornella de Buso, debe ser verdad, que hayan sido canceladas por dichas personas. VIGESIMA-OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es verdad que ninguna persona podía repartir gas en zonas asignadas a determinado repartidor, ya que la invasión de zona crearía una desorganización en el reparto? Contestó: No es verdad, que las zonas de reparto o transporte, sea exclusiva, ya que cuando hay pocos cilindros de transportar en una determinada zona, entonces se le dá (sic) a los repartidores, si son empleados trabajadores de las empresas, cilindros de otras zonas, para que sigan repartiendo y no se queden en la Oficina esperando que hayan mas cilindros para repartir en su zona. VIGESIMA-NOVENA: ¿Diga el absolvente como es verdad que el cobro de las letras de cambio que Busgas le hacía a Epimenides Reinoza por concepto del camión, que le vendió Transgas, se hacía mediante descuentos mensuales de lo que le correspondía entregar en parte a Epimenides Reinoza, por concepto de su actividad? Contestó: Si esto coincidia (sic) con la letra de cambio se venciera, o estuviera vencida para la fecha que el transportista Epimenides Reinoza presentaba su factura, para el cobro de flete de cilindros transportados, entonces con lo que cobraba con el flete cancelaba sus letras vencidas". folios 199 al 204, primera pieza.

Examinadas detenidamente las posiciones juradas anteriormente transcritas, observa el juzgador que de las respuestas dadas por el absolvente, ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, no se desprende que éste haya incurrido en confesión alguna respecto a hechos controvertidos favorables a la posición procesal de la parte promovente, y así se declara.

CONCLUSIONES

De los hechos establecidos con las pruebas que se dejaron examinadas, así como a las disposiciones legales aplicables al caso de autos consagradas en la Ley del Trabajo de 1936 y del Código de Procedimiento Civil de 1916, esta Superioridad concluye que el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, prestó servicios personales para la empresa demandada BUSGAS C.R.L., como transportista independiente, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada es procedente en derecho y así se establece.

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica al caso de especie la doctrina jurisprudencial de casación vertida en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, precedentemente transcrito ut retro parcialmente y, a la luz de sus postulados, declara que, efectivamente, la parte accionante era un trabajador independiente, por lo que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, conforme quedo determinado del análisis del material probatorio y hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada por la parte demandada, y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones y declaratorias anteriores, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, examinar y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas hechas valer por la demandada, así como también respecto del material probatorio cursante en autos, por lo que se abstiene de hacerlo.

En virtud de lo expuesto, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la demanda propuesta, dejando así confirmado en todas sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1982, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró 1º) Con lugar la excepción de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil opuesta al actor por la parte demandada, por falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio y en la demandada para sostenerlo y 2º) Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES contra la empresa mercantil BUSGAS C.R.L., representada por el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 1981, por la abogada LEIX TERESA LOBO DE ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EPIMENIDES REINOZA TORRES, contra la empresa mercantil BUSGAS C.R.L., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al demandante en las costas del juicio y del recurso por haber resultado totalmente vencido en la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega