REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2003, por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO, HERNÁN CAMACHO GRATEROL y ANIBAR JOSÉ MARQUINA, en su carácter de apoderados judiciales de la tercero interviniente, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, la co-demandada MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y el tercero interviniente, menor LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra las decisiones interlocutorias contenidas en auto de fecha 28 de enero de 2003, proferidas por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES contra las menores ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medidas cautelares formulada por las apelantes.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 202), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formado el presente expediente con las actuaciones indicadas por la parte apelante, las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del citado mes y año (folio 148), le dio entrada y, con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó las once de la mañana del cuarto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, en que la parte apelante debería formalizar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2003 (folios 164 al 166), a la hora fijada, se llevó a efecto el acto de formalización de la apelación interpuesta, compareciendo los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la apelante, co-demandada, la niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO y el niño LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, quienes actúan como terceros intervinientes, y por la parte actora, se encontraba presente la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, procediendo el primero de los abogados mencionados a indicar los puntos de la sentencia con los cuales su representada no está conforme y las razones fácticas y jurídica. Asimismo, consignó escrito contentivo de un resumen de su exposición oral, el cual obra agregado a los folios 168 al 170, junto con su escrito consignaron las documentales que obran a los folios 171 al 205. Seguidamente, procedió la última abogada mencionada a indicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 206), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículos 178 y 451 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 207), se dejó constancia que no se profería en esa oportunidad sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraban en el mismo estado un (1) juicio de amparo constitucional que allí se menciona.
Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 213), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 29 de septiembre 2003 (folio 214), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES se avocó al conocimiento de este procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal.
Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 224), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encuentra cubriendo la falta del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL F. MONSALVE TORRES con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta que el presente procedimiento se inició mediante escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 33, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana ISKRA CECILIA COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.038, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA y CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, la cual, con fundamento en los artículos 70, 211, 767 del Código Civil, interpuso contra los menores ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001 (folios 34 y 35), el referido Tribunal le dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que el cargo de curador especial a la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA de tres años de edad, le fue discernido al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 36), el Juzgado a quo, dispuso que el cargo de curador especial a la niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, de dos años de edad, fue deferido en la persona de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2002 (folios 37 y 38), el abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, consignó poder que legítima su representación; seguidamente, consignó dos actas de nacimiento correspondientes a los hijos de su representada, los menores MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, seguidamente, consignó copia simple del testamento otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA. Y finalmente, consignó acta suscrita por su representada y la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quienes “en forma confidencial procedieron a realizar partición de bienes dejados por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA”. Concluyendo, en solicitar la suspensión de la causa hasta tanto se dilucidara las irregularidades alegadas y finalmente, alegaron que, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, aparece como heredero del mencionado causante, (sic) “no puede ser curador especial de la menor ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA” (folios 39 al 66).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2002 (folio 67), el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispuso abrir una incidencia para que las partes ejercieran sus derechos, sobre los nuevos hechos alegados en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2002 (folio 68), suscrita por el mencionado abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, mediante la cual solicita --a su criterio-- la paralización y consecuencialmente la nulidad de todo ese adefesio jurídico, pues todo ello tiene como finalidad eludir los derechos al Fisco Nacional y perjudicar ostensiblemente los derechos de los menores en su condición de únicos y universales herederos--, seguidamente solicita se decrete medidas cautelares (sic) “ a fin de evitar la dilapidación de los bienes que les pertenecen, sobre todo que los QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) que en forma un tanto oscura fueron retirados de una entidad bancaria, así como la partición de bienes, eludiendo los derechos del Fisco y de los menores”. Finalmente concluye que, (sic) “le solicitamos un rápido pronunciamiento sobre el riesgo manifiesto de que queden ilusorios todos los derechos hereditarios de los señalados menores, pues es indiscutible que todos los señalamientos hechos, del confidencial arreglo realizado a través de del acta de marra, y del fraudulento y forjado testamento, están más que evidenciados los graves perjuicios ocasionados a los menores como únicos y universales herederos y todo ello constituye presunción grave para la nulidad de todo lo actuado en la temeraria y falsa demanda de reconocimiento de unión concubinaria y ordenar las medidas cautelares a favor de los indicados menores”.
Mediante diligencia de fecha 14 del citado mes y año (folios 69 al 71), suscrita por los abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, mediante la cual, ratifican la diligencia antes indicada, además de “las anteriores diligencias”. Seguidamente alegan que, demandaran la nulidad del testamento, del cual solicitan al Tribunal de la causa, “se sirva solicitarlo a los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, la presentación del refiero Testamento en su original”. Seguidamente exponen que, demandaran la nulidad del documento de partición con el cual se ha violado a su criterio la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, además de haberse despilfarrado los derechos hereditarios de los menores y solicitan se oficie con la urgencia del caso al Fisco Nacional (Oficina Mérida) de conformidad con el artículo 51 y siguiente eiusdem.
A los folios 72 al 88 de las presentes actuaciones obra, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondientes al causante, LUIS GERARDO ARAUJO PARRA.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2002 (folio 89), suscrito por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se adhiere a la solicitud formulada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en su condición de madre y representantes de los niños MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO MORENO, (sic) “en el sentido de que el Tribunal acuerde Medidas Cautelares, sobre los bienes del causante a fin de proteger el patrimonio de los niños de autos, legítimamente herederos del extinto ciudadano Luis Gerardo Araujo”, especialmente se ordene un inventario y auditoría de aquellos pertenecientes al Consorcio V.L.G C.A., ante la denuncia formulada por una de la partes de la venta de dos (2) maquinarias sin la debida autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002 (folio 90), suscrito por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informa a ese Juzgado, (sic) “que el escrito de denuncia con todos sus anexos ha sido remitido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente, de ser procedente y en consecuencia, SOLICITA la PARALIZACIÓN de la CAUSA hasta tanto se clarifique la situación denunciada”.
Por escrito que riela a los folios 91 al 95 del presente expediente, los mencionados abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y de sus dos menores hijos, mediante la cual ratifican el pedimento de que sea sustituido el curador designado, ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, por haber oposición de intereses entre el mencionado ciudadano y la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA. Además, solicitaron que se repusiera la causa al estado de volverla a intentar, por haberse omitido como para al niño LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ. Seguidamente, ratificaron el pedimento de medidas cautelares.
Mediante escrito que obra a los folios 96 al 98 de las presentes actuaciones, mediante el cual los mencionados abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y de sus dos menores hijos, ratifican las diligencias mediante las cuales solicitan se dicten medidas cautelares, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por existir oposición de interese entre el curador antes mencionado, ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, y la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA. Además, solicitaron que se repusiera la causa al estado de volverla por haberse omitido demandar al niño LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2002 (folio 99), los mencionados abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y de sus dos menores hijos, ratifican las diligencias mediante las cuales solicitan se dicten medidas cautelares, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por existir oposición de intereses entre el curador antes mencionado, ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, y la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA. Además, solicitaron que se repusiera la causa al estado de volverla por haberse omitido demandar al niño LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ. Y finalmente, consignaron los escritos dirigidos a los Dres. MANUEL CASTILLO y VILMA MONSALVE, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, folios 100 al 115 de las presentes actuaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2002 (folios 116 y 117), la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión interlocutoria, hizo los siguientes pronunciamientos: 1°. En cuanto a la reposición de la causa al estado de nombrarle curador a la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, parte co-demandada en la presente causa, en fecha 23 de mayo de 2002, acordó el nombramiento de un nuevo curador, “nombramiento que para la presente fecha no se ha cumplido”, motivo por el cual ordenó notificar mediante boleta a la Defensora del Niño y del Adolescente de Protección para que asumiera dicha defensa y representación. 2°. En cuanto a la solicitud de que se incorporara al niño LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, como parte co-demandada, declaró que es imposible por cuanto tal condición la determina la demanda, y que el mencionado niño “ha intervenido en la presente causa como tercero interviniente que es su posición procesal”. 3°. Por cuanto en ese Tribunal cursan el expediente N° 5303 donde la parte actora es la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y como parte demandada, aparecen los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, los dos últimos mencionado con hijos de la demandante. En consecuencia, acordó el nombramiento de un curador en la presente causa para los mencionados niños. 4°. Finalmente, ordenó solicitar información a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las resultas de la averiguación solicitada por ese Tribunal.
Mediante decisión interlocutoria, contenida en auto de esa misma fecha (folios 118 y 119), la mencionada Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó las medidas cautelares solicitadas (sic) “por no estar especificadas las medidas ni señalados los bienes sobre los cuales deben recaer dichas medidas cautelares”.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 120), el abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y de sus dos menores hijos, interpuso recurso de apelación contra las indicadas sentencias de fecha 11 del mismo mes y año.
A los folios 121 al 137 de las presentes actuaciones obra, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada en el expediente N° 02-2226, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO contra la Sala N° 02 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por falta de pronunciamiento respecto de unas medidas cautelares.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 138 y 139 de las presentes actuaciones, el abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en su carácter de madre de los niños LUIS GERARDO y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, esta última codemandada, con el objeto de proteger bienes muebles, inmuebles y dinero en efectivo, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa, decretara medidas cautelares allí indicadas a favor de los prenombrados menores, que aseveró corresponden a sus representados por ser legítimos herederos de su padre LUIS GERARDO ARAUJO PARRA.
En auto de fecha 28 de enero de 2003, cuya copia certificada cursa a los folios 143 al 145, la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre los planteamientos y solicitudes formulados por el mencionado abogado en el referido escrito y, en particular segundo del mismo, respecto al planteamiento formulado por la hoy recurrente acerca de la referida devolución de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), dicho Tribunal expresó en resumen lo siguiente:
1. Con relación a que el Tribunal solicite a las partes la devolución de la suma de Quinientos Millones de Bolívares. Esa (sic) “Juzgadora considera que es improcedente tal pedimento en virtud que no se trata de una Medida Cautelar como tal, que reúna los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no va dirigida a prevenir un riesgo manifiesto, pues como lo afirma el solicitante la señalada cantidad, presuntamente fue repartida entre las partes, pero tampoco señala cuáles partes o en manos de quienes está esa supuesta cantidad. De acordarse lo solicitado no estaríamos frente a tal medida cautelar, sino ante una decisión condenatoria de entregar una cantidad o suma de dinero, lo que desvirtuaría la naturaleza de tales medidas”.
2. Con respecto al planteamiento formulado por la hoy recurrente acerca de solicitar de UNIBANCA, “Sucursal Humboltd de esta ciudad de Mérida, el movimiento de la cuenta N° 2093001306, desde su apertura hasta el día de hoy, y también de los certificados de ahorro a nombre del causante; igualmente solicitamos la inmovilización de las referidas Cuentas Bancarias en el listado identificadas, como su movimiento desde su apertura”, dicho Tribunal expresó lo siguiente: "Con relación a la cuenta de UNIBANCA No. 2093001306, dicho movimiento consta en inspección Judicial consignada que riela a los folios 291 al 320, y consignada igual copia por la Fiscal noveno de Protección en diligencia 12-8-2002, que obra al folio 321. Sin embargo, de acordarse si fuere el caso, se observa que no existe la entidad Bancaria a la cual se refieren, ni tiene conocimiento el Tribunal en que entidad bancaria se encuentra la referida cuenta, tampoco consta el tipo de cuenta a que se refiere el solicitante”.
3. En cuanto al planteamiento formulado por la hoy recurrente acerca de solicitar “a una de las partes que usufructa bienes de la herencia, suministre información detallada al Tribunal de la existencia real de semovientes y el estado en que se encuentran, así como maquinaria agrícola, vehículos y otros bienes en los cuatros (4) fundos propiedad del causante, determinado en el documento de partición agregado al expediente”, el mencionado Tribunal expresó lo siguiente: “observa el Tribunal que no se señala a que partes debe solicitarse información y la constancia de la existencia del referido usufructo, tampoco se nombran los otros bienes, ni a que fundos pertenecen”.
4. Con respecto al planteamiento formulado por la hoy recurrente acerca de ordenar auditoría e inventario sobre los bienes pertenecientes a la empresa CONSORCIO V. L. G. C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Empresarial Alto Chama, Piso 1, Oficina 101, Alto Chama, Mérida, propiedad del causante en un noventa y nueve punto noventa y cinco por ciento (99.95%), del capital, dicho Tribunal expresó lo siguiente: “no se acuerda en virtud de que al igual que el numeral anterior, no se demuestra ni la propiedad, si se señalan las características, linderos, ubicación, ni que bienes son los pertenecientes supuesta mente al causante, por cuanto consigna una lista de bienes que presuntamente pertenecieron al mismo, pero se olvida el abogado solicitante que para decretarse cualquier clase de medidas cautelares, se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley, específicamente con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya decidido por la Jueza de Juicio No. 02 que riela al folio 435, en virtud que para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas referidas, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda.”
5. En cuanto al planteamiento formulado por la hoy recurrente acerca de que “la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, esta debe tenerse como no hecha, por cuanto la misma se produjo un días antes de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”, por haber estado siempre en conocimiento de el amparo constitucional que solicitaron ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, la cual recurrieron en apelación y el Tribunal Supremo de Justicia le dio la razón, “por lo que ha debido el Tribunal esperar la respectiva notificación como en efecto se hizo y la sentencia agregada al expediente”, el mencionado Tribunal expresó lo siguiente: “Señala el solicitante que se tenga como no hecha la decisión interlocutoria dictada por la Jueza No. 02. Supone esta Juzgadora se ala decisión que riela al folio 435 por cuanto no señala que decisión, se observa que hubo un pronunciamiento de un Tribunal, decidido como una sentencia interlocutoria, la cual se da por hecha, en razón que no le es dado a esta Juzgadora revocar dicha decisión, en virtud que tuvieron las partes la oportunidad lega (sic) para ejercer los recursos correspondientes dentro del lapso establecido en la ley. Así mismo, al folio 472, consta parte de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en la cual se cita textualmente “…pues ella tiene derecho a que su solicitud de medidas cautelares, de urgente requerimiento por naturaleza cuenten con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso expreso…”… En consecuencia se ordena al Juzgado de Control (restius: Juicio) No.2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante …. (cursivas mías). Lo que puede evidenciarse que este Supremo Tribunal ordenó un pronunciamiento, favorable o desfavorable, como si lo hizo la Jueza correspondiente, tal y como consta en decisión interlocutoria que riela al folio 435.”
Seguidamente, dicho Tribunal expresó lo siguiente: "De lo analizado y expuesto anteriormente se concluye que no se ventila una causa de Partición de Bienes Hereditarios, sino que por el contrario, el motivo de la causa es una acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, lo cual conlleva única y exclusivamente a declarar o no dicha unión. Sin embargo, es deber de esta Juzgadora exhortar a las partes interesadas en solicitar en el juicio de Nulidad de Testamento que intentara el Apoderado solicitante y que cursa ante el Juzgado Civil competente, todas las medidas que consideren necesarias a los fines de proteger los bienes hereditarios, en virtud que es en dicha causa en la cual deben obrar todos los presuntos bienes dejados por el causante.
Que se evidencia al folio 431 del expediente, en el numeral tercero, que se acordó el nombramiento de un curador para que representara legalmente a los hermanos ARAUJO RODRÍGUEZ y no se hizo tal nombramiento, razón por la cual se exhorta a la parte interesada a proponer a una persona como Curador para que asuma la representación de esos niños, por surgir conflicto de intereses entre su madre y ellos.
Y finalmente, acordó que, en virtud de las medidas solicitadas en el escrito a que se ha hecho referencia anteriormente, se acuerda abrir cuaderno separado, encabezándolo con el presente pronunciamiento.
Mediante auto de esa misma fecha 28 de enero de 2003 (folio 146), el Juzgado a quo, acordó abrir el cuaderno separado de medidas, dejando constancia la Secretaria del mismo Tribunal de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 150, los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO, HERNÁN CAMACHO GRATEROL y ANIBAR JOSÉ MARQUINA en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y de sus dos menores hijos, hoy recurrente en apelación, entre otros planteamientos, manifestaron su inconformidad y total desacuerdo con la referida decisión, mediante la cual se negó las medidas cautelares solicitadas a favor de los menores en referencia, reservándose el derecho de fundamentar tal recurso en la instancia superior en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 202, el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto dicha apelación, acordando formar expediente con las actuaciones que indicaran las partes.
II
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la referida solicitud de medidas cautelares, formuladas por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, y de sus dos menores hijos MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO MORENO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO, HERNÁN CAMACHO GRATEROL y ANIBAR JOSÉ MARQUINA y, en consecuencia, si la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual se declaró improcedente tal solicitud, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se observa:
Se evidencia de las actas que integran el presente expediente y de la sentencia, que la solicitante de dichas medidas cautelares en referencia, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO ni su menor hijo LUIS GERARDO ARAUJO MORENO, no actúan como parte en el procedimiento autónomo de reconocimiento de unión concubinaria, en que se suscitó la presente incidencia.
En efecto, en la sentencia apelada sobre el particular se expresa que "Se evidencia al folio 431 del expediente, en el numeral tercero, que se acordó el nombramiento de un curador para que represente legalmente a los hermanos Araujo Rodríguez y no se hizo tal nombramiento, razón por la que se exhorta a la parte interesada a proponer a una persona como Curador para que asuma la representación de estos niños, por surgir conflicto de intereses entre la madre y sus hijos”.
En consecuencia, no ostentando la mencionada ciudadana el carácter de parte activa o pasiva en dicho proceso autónomo, resulta evidente que la misma carece de legitimación procesal para formular --como lo hizo-- la indicada solicitud de medidas cautelares.
Estima esta Superioridad que, si la prenombrada ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en su invocado carácter de legítima madre de la niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, consideraba que el referido procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria y, en particular, la medida cautelar dictada en el mismo, le causaba algún perjuicio en sus derechos e intereses, debió intervenir voluntariamente como tercero en la causa, haciendo uso de las vías procesales expresamente consagradas por el legislador a tal efecto, como son la tercería y la intervención adhesiva consagradas en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, según el caso; y no proceder --como lo hizo, por intermedio de sus apoderados judiciales-- a impugnar la regularidad formal de tal proceso y a solicitar las medidas cautelares denegadas, mediante las simples diligencias y escritos consignados en el propio expediente de dicha causa, por no ser esa la vía procesal apropiada a tales efectos, y así se declara.
Por ello, el Tribunal de la causa debió, in limine, declarar inadmisible la referidas solicitud de reposición de la causa, así como las medidas cautelares denegadas, por ser improcedente la vía procesal escogida por la tercero para formular tales pretensiones, y no proceder --como lo hizo-- a sustanciar la incidencia y decidir el mérito de tales pretensiones en la sentencia interlocutoria apelada.
Con ese proceder, resulta evidente que la Jueza de la recurrida subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para tramitar la intervención de terceros en juicio ajeno, aplicando erróneamente al caso de especie el trámite procedimental establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de medidas por terceros, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, por ser ésta una materia de eminente orden público y así se decide.
…/…
III
PUNTO PREVIO
El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.
Por ello, en acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura de cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias, actuaciones y pruebas relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.
Ahora bien, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medidas cautelares, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte tercera interviniente apelante, abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, formuló en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2002.
Considera esta Superioridad que, en atención a dicha solicitud de medidas cautelares, el Tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa, que en el caso concreto es la Juez N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar ex officio la inmediata apertura de los correspondientes cuadernos separados, a los efectos de la sustanciación y decisión de la incidencia cautelar surgida en virtud de las medidas solicitadas, y no proceder, como erróneamente lo hizo, a emitir pronunciamiento sobre las mismas en el propio expediente de la demanda.
Estima esta Superioridad que, con la indicada conducta procesal, la Jueza de la recurrida, infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el mentado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, al proveer sobre las medidas cautelares solicitadas en una forma distinta a la prevista por la ley, y así se declara.
Cabe agregar que, en el caso de autos los referidos cuadernos debieron ser formados encabezado con copia certificada de la solicitud de medidas cautelares, pues allí aparecen contenidas las solicitudes de medidas, y de las pruebas documentales producidas o invocadas como fundamento de la petición; y en esos mismos cuadernos debió el a quo emitir el respectivo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte tercero interviniente, hoy apelante.
Por otra parte, importa señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295, in fine, del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria por la que el Tribunal de la causa denegó las medidas cautelares solicitadas, éste debió remitir el cuaderno cuya formación omitió, y no copia certificada de las actas conducentes, como erróneamente lo hizo.
Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia cautelar y la subsiguiente reposición de la misma al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad procesal preterida, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).
Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:
“Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de una nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).
Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra, transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante que la presente incidencia cautelar se sustanció y decidió ilegalmente en el propio expediente de la demanda, y no en cuaderno separado, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad omitida, como era lo correcto, sería fuente de mayores demoras en la decisión del presente recurso, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal en modo alguno afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes y, en particular, de la apelante solicitante de la medida, puesto que ésta hizo incorporar al presente expediente copias certificadas de las actuaciones procesales que consideró necesarias y conducentes para la decisión del recurso, las cuales esta Superioridad estima que son suficientes a ese efecto, y, además, tal irregularidad no afectó el curso del proceso en la primera instancia.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo, mutatis mutandi, el precedente jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vertido en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la presente incidencia no obstante las irregularidades procesales cometidas en su sustanciación, y así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, procede seguidamente este Tribunal a dictar la decisión que corresponda respecto al mérito mismo de la controversia incidental sometida por vía de apelación a su conocimiento.
…/…
IV
MÉRITO DE LA LITIS INCIDENTAL
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte narrativa de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo denegó las medidas cautelares solicitada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en su invocado carácter de legítima madre de la co-demandada, niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:
Las providencias cautelares, consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo preventivo de bienes muebles, puede ser solicitada y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.
La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir, que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida formulada por la vía de la causalidad, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados por el peticionario, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la decisión interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo negó las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en su invocado carácter de legítima madre de la co-demandada, niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del tercero, niño LUIS GERARDO ARAUJO MORENO, hoy apelante, mediante la vía de la causalidad, en los términos siguientes:
“1). Con relación a que el Tribunal solicite a las partes la devolución de la suma de Quinientos Millones de Bolívares. Esta Juzgadora considera que es improcedente tal pedimento en virtud que no se trata de una Medida Cautelar como tal, que reúna los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no va dirigida a prevenir un riesgo manifiesto, pues como lo afirma el solicitante la señalada cantidad, presuntamente fue repartida entre las partes, pero tampoco señala cuáles partes o en manos de quienes está esa supuesta cantidad. De acordarse lo solicitado no estaríamos frente a tal medida cautelar, sino ante una decisión condenatoria de entregar una cantidad o suma de dinero, lo que desvirtuaría la naturaleza de tales medidas. 2). Con relación a la cuenta de UNIBANCA No. 2093001306, dicho movimiento consta en inspección Judicial consignada que riela a los folios 291 al 320, y consignada igual copia por la Fiscal noveno de Protección en diligencia 12-8-2002, que obra al folio 321. Sin embargo, de acordarse si fuere el caso, se observa que no existe la entidad Bancaria a la cual se refieren, ni tiene conocimiento el Tribunal en que entidad bancaria se encuentra la referida cuenta, tampoco consta el tipo de cuenta a que se refiere el solicitante. 3). Señala que se solicite a una de las partes que usufructa bienes de la herencia, información sobre la existencia real de semovientes, maquinarias, vehículos y otros bienes en los cuatro fundos propiedad del causante, observa el Tribunal que no se señala a que partes debe solicitarse información y la constancia de la existencia del referido usufructo, tampoco se nombran los otros bienes, ni a que fundos pertenecen. 4). Respecto al inventario o auditoría sobre los bienes pertenecientes a la empresa CONSORCIO V. L. G. C.A., no se acuerda en virtud de que al igual que el numeral anterior, no se demuestra ni la propiedad, si se señalan las características, linderos, ubicación, ni que bienes son los pertenecientes supuestamente al causante, por cuanto consigna una lista de bienes que presuntamente pertenecieron al mismo, pero se olvida el abogado solicitante que para decretarse cualquier clase de medidas cautelares, se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley, específicamente con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya decidido por la Jueza de Juicio No. 02 que riela al folio 435, en virtud que para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas referidas, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. 5). Señala el solicitante que se tenga como no hecha la decisión interlocutoria dictada por la Jueza No. 02. Supone esta Juzgadora se ala decisión que riela al folio 435 por cuanto no señala que decisión, se observa que hubo un pronunciamiento de un Tribunal, decidido como una sentencia interlocutoria, la cual se da por hecha, en razón que no le es dado a esta Juzgadora revocar dicha decisión, en virtud que tuvieron las partes la oportunidad lega (sic) para ejercer los recursos correspondientes dentro del lapso establecido en la ley. Así mismo, al folio 472, consta parte de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en la cual se cita textualmente “…pues ella tiene derecho a que su solicitud de medidas cautelares, de urgente requerimiento por naturaleza cuenten con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso expreso…”… En consecuencia se ordena al Juzgado de Control (restius: Juicio) No.2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante …. (cursivas mías). Lo que puede evidenciarse que este Supremo Tribunal ordenó un pronunciamiento, favorable o desfavorable, como si lo hizo la Jueza correspondiente, tal y como consta en decisión interlocutoria que riela al folio 435” (sic).
En sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se pronuncio respecto a que las medidas cautelares deben estar dirigidas a preservar el derecho del solicitante para asegurarle la ejecución del fallo definitivo. Al respecto, la referida Sala expresó lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, observa lo siguiente:
1.- En primer lugar, solicitan los accionantes que esta Sala ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables remita las actuaciones administrativas que conforman el expediente de solicitud de ratificación del título de propiedad en la Zona de Resguardo o Reserva Indígena, presentado por el Pueblo Barí de la Sierrá de Perijá, en fecha 20 de diciembre de 2000.
Al respecto se advierte que el fundamento de las medidas cautelares tiene su origen en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso bajo examen, la medida solicitada está dirigida a que esta Sala requiera unas actuaciones administrativas que reposan en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual se corresponde con una de las actuaciones propias para la tramitación del recurso, y por tanto, ajena al objeto de una medida cautelar innominada, pues, se reitera, las medidas cautelares se justifican para garantizar el derecho de la parte vencedora durante la tramitación del juicio. Por tanto, debe necesariamente desestimarse la medida cautelar solicitada. Así se declara.
2.- En cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada, consistente en que se declare la ratificación de la demarcación que consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.520, publicada en fecha 05 de abril de 1961, advierte la Sala que el recurso de abstención o carencia incoado por la representación judicial de la Comunidad Indígena Barí y la Asociación Bokhsibika, está dirigida justamente a lograr que se ratifique su derecho a la reserva indígena establecida en la referida Gaceta Oficial, así como que se ordene a la Procuraduría General de la República, les otorgue el título de propiedad definitivo, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado.
En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
En consecuencia, no encuentra esta Sala satisfechos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud interpuesta, pues las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (www.tsj.gov.ve).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia.
Asimismo comparte esta Superioridad el criterio sostenido por el a quo en cuanto a que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria constituye una acción mero declarativa, la cual efectivamente conlleva única y exclusivamente a declarar la existencia o no de la misma.
Ahora bien, considera esta Superioridad que la solicitud de medida cautelar fue requerida por la parte demandada y de la revisión de las actas procesales, como antes se expresó, se evidencia que la pretensión en el deducida contiene una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, no evidenciándose de las mismas que en este proceso se haya formulado reconvención o mutua petición o que la solicitante fundamente dicha medida en la necesidad de que se aseguren las costas procesales, para el supuesto que, de ser declarada sin lugar la pretensión formulada en el petitorio de la solicitud de reconocimiento puedan ser satisfechas las mismas, y así se declara.
En consecuencia, considera esta Superioridad que no se encuentran satisfechos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud interpuesta, pues las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los precedentes pronunciamientos, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión denegatoria de la solicitud de las medidas cautelares en referencia contenida en el auto de fecha 28 de enero de 2003, objeto de dicho recurso ordinario.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de enero de 2003, por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO, HERNÁN CAMACHO GRATEROL y ANIBAR JOSÉ MARQUINA, en su carácter de apoderados judiciales de la tercero interviniente, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, co-demandada MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y el tercero interviniente, menor LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 28 de enero de 2003, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, contra las menores ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, a que se contraen estas actuaciones, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medidas cautelares, formulada por la parte tercero interviniente apelante. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la tercera interviniente, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, de las costas del recurso y conforme a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se EXIME del pago de las costas del recursos a los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, parte co-demandada y tercero interviniente, respectivamente.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce esta Superioridad y por los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena su notificación a las partes o a su apoderado judiciales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
…/…
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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