REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, por la parte co-demandada, ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, asistido por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2003, proferida por la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante y el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR por el ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, por nulidad de venta con pacto de retracto, mediante la cual declaró sin lugar las previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo de los requisitos que indica el artículo 340”, y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 64), el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2003 (folio 47), le dio entrada y el curso de Ley, advirtiendo a las partes que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaría sentencia dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 48), este Juzgado, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente caso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia que ha de dictarse en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del mencionado auto.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, en su carácter de parte co-demandada apelante, asistido por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA T., consignó escrito a título de fundamentación de su apelación, el cual obra a los folios 49 al 53.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 55), el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido las funciones como tal.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 56) este Tribunal dejó constancia que en dicha oportunidad no dictaba sentencia en este proceso, en virtud que para entonces existía una acción de amparo constitucional en estado de sentencia, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser proferido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, por encontrarse en el mismo estado de decisión varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 58), esta Superioridad, acordó oficiar al Juzgado a quo, a los fines de que remitiera a esta Alzada, copia fotostática certificada de las actuaciones allí indicadas, las cuales en cumplimiento a lo ordenado fueron remitidas y obran agregadas a los folios 61 al 66).

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 67), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se suscitó en virtud de escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003 (folios 27 al 34), ante la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado NAUDY VERGARA, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, promovió acumulativamente las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 eiusdem.

Como fundamento de la cuestión previa de “defecto de forma de la demanda”, alegó que, “el proponente de la acción incumplió con tal requisito, pues nunca dispuso realizar una narración pormenorizada de los hechos”; y en cuanto a la cuestión previas de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el prenombrado ciudadano alegó que dicha cuestión “queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la cusa (sic) de pedir que se invoca”, que “la pretensión del demandante deberá acreditarse en base a la posibilidad cierta de éxito en sus planteamientos o enfoques, es ilógico movilizar los operadores de justicia, si nunca va a tener la posibilidad de producir una sentencia que condene o absuelva por sus petitorios”, que, “se pretende dejar sin efecto un contrato suscrito plenamente y en vigencia de las leyes de la República, pues el accionante considera que dicho contrato esta afecto de nulidad, pero basta con leer el contenido del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano para concluir en la procedencia de la cuestión previa promovida de la prohibición e (sic) la ley de admitir la demanda, el texto de dicho artículo es el siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…” (folios 31 y 32).

Se evidencia de los autos que, dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la referida cuestión previa, la parte actora, ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció a hacerlo.

Sustanciada legalmente la incidencia, en fecha 20 de agosto de 2003 (folios 40 al 45), la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovidas por la parte co-demandada en dicho juicio de nulidad de venta con pacto de retracto, declarando ambas sin lugar.

Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 63), el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, interpuso recurso de apelación contra la misma.

Por auto del 28 de agosto de 2003 (folio 64), la Jueza de la causa se pronuncio sobre la admisibilidad de dicha apelación, oyéndola en un solo efecto sin indicar si la admitía en lo que respecta a la decisión relativa a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la consagrada en el ordinal 6° de dicha disposición, no tiene apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar su cumplimiento después de sustanciado el recurso y en la misma oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la decisión interlocutoria recurrida en el caso de especie por la parte co-demandada cuestionante, es o no apelable, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto del recurso, a cuyo efecto se observa:

El juicio de nulidad de venta con pacto de retracto en el que el o los demandado sea niño o adolescente --como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la incidencia de cuestiones previas a que se contrae el presente expediente--, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sustancia y decide conforme al denominado “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales”, contemplado en el Capítulo IV, Título IV, de dicho texto legal, aplicándose supletoriamente, en cuanto no se opongan a las disposiciones allí previstas, los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, según así lo establece el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 462 de la referida Ley Orgánica regula la promoción y pronunciamiento del Juez respecto de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“Pronunciamiento del Juez sobre las Cuestiones Previas.- En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. La parte deberá cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, en obsequio del principio de celeridad procesal que informa el procedimiento contencioso en materia de familia y patrimoniales, por expreso mandato de la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas no se concede apelación en ningún caso. Por ello, resulta evidente que la decisión interlocutoria dictada por la Jueza N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte co-demandada en el juicio de nulidad de venta con pacto de retracto en referencia, no era impugnable mediante ese medio de gravamen y, en consecuencia, dicha jurisdicente debió negar la admisión de tal recurso de apelación.

Mas, sin embargo, de los autos se evidencia que el a quo no procedió de la manera indicada, sino que, por el contrario, por auto de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 64), indebidamente admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida decisión interlocutoria, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicando erróneamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 27 de agosto de 2003, por la parte co-demandada, ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, asistido por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de agosto de 2003, proferida por la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra el apelante y el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR por el ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, por nulidad de venta con pacto de retracto, mediante la cual declaró sin lugar la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual la referida Jueza admitió en un solo efecto la mencionada apelación.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado y por los numerosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

La Secretaria Temporal,

Moraima Dugarte de Rivas
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Moraima Dugarte de Rivas