REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2004, por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, parte demandada, asistido por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, proferida por la Jueza Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana ANA CAROLINA DUGARTE, contra el apelante, por fijación de obligación alimentaría, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor de la niña ANA KARINA ALBORNOZ DUGARTE, a cargo de su legitimo padre, ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, por los montos allí indicados.

Por auto de fecha 1° de junio de 2004 (folio 25), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor una vez que la parte apelante señale las copias que considere pertinentes y las que a bien tenga ese Tribunal señalar, a los efectos del conocimiento del recurso.

Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 29 de julio de 2004 (folio 31), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidiría en le lapso previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ÚNICO

Observa este Juzgado que el demandado, ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, no dio contestación a la solicitud ni hizo alegato alguno en el Juzgado de la causa ni ante esta Superioridad; que a solicitud del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes (folios 16 y 17) informó sobre los descuentos que se le efectúan al ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, en su condición de personal de dicha casa de estudio, ordenados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de febrero de 2001, a favor de los menores ALBORNOZ LOBO.

Igualmente se observa (folio 17) que, la mencionada Dirección de Finanzas, el 20 de febrero de 2004, envío al Tribunal de la causa el oficio N° DN-187/04. Mediante el cual “…anexamos a la presente estado de cuenta correspondiente a (sic) mes de enero de / 2004, en donde se reflejan los códigos 2013 Pensión Alimentaria a favor de la menor ALBORNOZ LOBO, por la cantidad de Bs. 184.315,00, que desglosados corresponden a: Bs.167.635,00, por Pensión Alimenticia (sic) más Prima por Hijo de Bs. 16.680,00, y por el código 2015, Juzgado de Menores se le descuenta Bs. 70.000,00, a favor de la menor ALBORNOZ DUGARTE, ...), que este último descuento señalado se le hace a partir del mes de enero de 2004, a favor de la niña ANA KARINA ALBORNOZ DUGARTE, que es el mismo descuento mensual acordado por el Tribunal en sentencia del 29 de marzo de 2004, más dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para los meses de agosto y diciembre, y que estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre le incremento del sueldo mínimo de diez por ciento (10 %), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Es criterio unánime sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaria no se reduce al suministro de sustancia nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derechohabiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción y recreación del alimentado.

Para el cálculo o fijación del monto de la obligación alimentaría, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, el Juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del padre obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del menor, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios para la propia existencia de aquél, tales como los de alimento, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarías que tengan a su cargo.

Del informe social presentado el 02 de diciembre de 2003 por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa que: la niña ANA KARINA ALBORNOZ DUGARTE nació el 13 de abril de 1997; que habita con su progenitora en casa situada en Las Tienditas del Chama; que se desconocen otros datos por cuanto la ciudadana ANA CAROLINA DUGARTE no asistió a las citaciones que le fueran formuladas por la oficina de Trabajo Social.

En lo referente del informe Social del padre biológico y parte demandada, se observa lo siguiente: que trabaja en el cargo de aseasor en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de los Andes, devengando un salario de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 508.692,00); que convive en concubinato con la ciudadana LUZMARI MOLINA PAREDES, un hermano paterno y un hijo de la señora Molina de siete años de edad; que habitan una vivienda propiedad del abuelo paterno del demandado, situada en La Pedregosa Alta, calle Las Turbinas y que actualmente se encuentra en construcción; que sus egresos totalizan la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (454.139, 52); que entre dichos egresos se incluyen obligación alimentaría a favor de la hija de nombre OFELIMAR ALBORNOZ LOBO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.153.596,90); que de la Universidad de Los Andes percibe prima por hijos por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.800,00); que igualmente percibe NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 926.193,11), por concepto de bono vacacional y, NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 926.193,11), por concepto de aguinaldo de fin de año; que por el mismo patrono posee beneficio de becas, útiles escolares, guardería y juguetes.

…/…
En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido

DISPOSITIVA

En orden de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2004, por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2004, proferida por el Juez Temporal Nº 02 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: Por la índole del fallo en materia de niños y adolescentes no se hace pronunciamiento expreso sobre costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

La Secretaria Accidental,

Moraima Dugarte de Rivas

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Moraima Dugarte de Rivas