REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2003, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALFREDO CARVALLO FERRER y JUSTA BEATRÍZ CORONEL DE CARVALLO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos LUIS BELTRAN PÉREZ PÉREZ y MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, hoy apelante, y, en consecuencia, inadmitió la referida probanza.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 70), previo cómputo, el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 17 del mismo mes y año (folio 75), les dio entrada y el curso de Ley.
Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
En fecha 07 de marzo de 2003 (folio 76), sólo el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito contentivo de informes ante esta Alzada (folios 77 al 81), junto con sus anexos, folios 82 al 84. No hubo observaciones.
Por auto del 19 de marzo de 2003 (folio 86), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003 (folio 87), este Tribunal, por exceso de trabajo debido a que se encuentran en término para decidir un gran número de causas más antiguas a estas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 88), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 89), el Juez Provisorio, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó nuevamente a su conocimiento.
Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 91), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, que suscribe el presente fallo, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 35 y 36, los abogados JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y ALOÍS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas y, entre éstas, en el ordinal 2.2 del particular segundo de dicho escrito, promovieron prueba documental en los términos siguientes:
“Promovemos en veintiun (sic) (21) folios útiles (marcada A) (sic) actuaciones referentes al procedimiento de oferta real de pago inicialmente tramitado por nuestros representados por ante este mismo Tribunal, con el objeto de cumplir la obligación que asumieron estos conforme al contrato preliminar unilateral de compra-venta, esto es, devolver la cantidad de Trece Millones de Bolívares con sus respectivos intereses legales. A los fines de determinar la pertinencia del medio probatorio aquí promovido, manifestamos a este Juzgado que con tales documentos, nuestros patrocinados pretenden demostrar, la voluntad de nuestros patrocinados de devolver la cantidad de dinero antes expresada. Observe Usted, Ciudadano Juez que en fecha 1 de julio del año 2.002 (sic) nuestros representados presentaron por ante este mismo Juzgado oferta real de pago. Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2.002 (sic), este Tribunal se declara incompetente para conocer de la oferta real de pago, y es entregada a nuestros representados en fecha 19 de julio de 2.002 (sic), según oficio N° 979, para ser remitidos al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del a (sic) Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así pues al nuestros representados tener noticias de que habían sido demandados por la parte actora , (sic) (ver fecha de admisión de la presente demanda 18 de julio de 2.002) (sic) consideraron no permitente continuar con el procedimiento de oferta real de pago y concentrar esfuerzos en defensa de sus intereses y derechos en lo que respecta a este juicio.
Finalmente, solicitamos a este Tribunal que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho, en la oportunidad de dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda interpuesta”. (folio 36).
Consta de las actas procesales que la parte actora, ciudadanos LUIS BELTRÁN PÉREZ PÉREZ y MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN, mediante escrito del 15 de enero de 2002 (folio 60), se opuso a la admisión de dicha prueba, alegando al efecto que: (sic) “De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a rechazar y oponerme en todas y cada una de sus partes. La supuesta Oferta de Pago (sic) que obra a los folios 106, 107 y 108 de las Pruebas Promovidas (sic) por la parte demandada, por cuanto la misma a pesar de no tener relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio; la misma prueba nunca se realizó y además fue utilizada erróneamente por los demandados plenamente identificados en autos. Lo cual los Apoderados (sic) de la parte demandada quieren utilizar en este proceso, sin ninguna base legal. En virtud de ello solicito al Ciudadano (sic) Juez que la misma no se (sic) admitida conforme a derecho”.
Por decisión contenida en auto de fecha 16 de enero de 2003, cuya copia certificada obra a los folios 61 al 65, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre dicha oposición, declarándola con lugar, por considerarla impertinente. Tal decisión la fundó el a quo en la motivación que, por razones de método, textualmente se transcribe a continuación:
“PRIMERA: Habiendo sido promovidas las pruebas dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, fue incluida dentro de las mismas por los apoderados de la parte accionada la prueba marcada con el número 2.2 referente al procedimiento de oferta real de pago, que inicialmente fue tramitada por la misma y por ante este Tribunal, alegándose la pertinencia del medio probatorio para demostrar la voluntad de los demandados en devolver la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), la parte demandada se opuso a la expresada prueba dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 397 eiusdem, por no tener relación alguna con los hechos controvertidos y por cuanto la misma nunca se realizó.
SEGUNDA: Al revisar el contenido de la prueba promovida y los alegatos producidos por las partes, este Tribunal considera que tal prueba resulta impertinente, ya que como bien lo indicara la apoderada de la parte actora, tal oferta real nunca llegó a efectuarse por una parte y por la otra no guarda relación con los hechos controvertidos con relación al motivo de la acción judicial, que no es otro que el cumplimiento de contrato, razón por lo cual dicha prueba el Tribunal no la admite por resultar impertinente. Y así se decide”.
Contra esa decisión, mediante diligencia del 31 de enero de 2003 (folio 69), el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, con el carácter expresado, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 70 vuelto), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la referida prueba documental, promovida por la parte demandada en el susodicho juicio de cumplimiento de contrato, es o no manifiestamente ilegal y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustada a derecho la oposición a su admisión formulada por la parte actora y la decisión apelada, mediante la cual tal oposición se declaró con lugar. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o improcedentes”.
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:
“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión del texto del ordinal 2.2. del particular segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, cuya transcripción literal se hizo ut supra, contentivo de la promoción de la prueba documental cuestionada, observa el juzgador que aquélla ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el dispositivo legal antes anteriormente reproducido, pues allí indicó el objeto de la prueba documental promovida, señalando que “el objeto de cumplir la obligación que asumieron estos conforme al contrato preliminar unilateral de compra-venta, esto es, devolver la cantidad de Trece Millones de Bolívares con sus respectivos intereses legales. A los fines de determinar la pertinencia del medio probatorio aquí promovido, manifestamos a este Juzgado que con tales documentos, nuestros patrocinados pretenden demostrar, la voluntad de nuestros patrocinados de devolver la cantidad de dinero antes expresada”.
Habiendo, pues, la parte demandada cumplido en la promoción de dicha prueba documental con los requisitos exigidos por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, como contrariamente a lo que se desprende de las actas procesales lo sostiene la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que la oposición a la admisión interpuesta por ésta no se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente, no es impertinente, como erradamente la declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, y así se decide.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la oposición, con lugar la apelación interpuestas y, por ende, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, por improcedente, la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por los abogados JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y ALOÍS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFREDO CARVALLO FERRER y JUSTA BEATRÍZ CORONEL DE CARVALLO, parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, en el ordinal 2.2. del particular segundo de su escrito de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2003, formulada, en diligencia del 15 de enero de 2003, por la abogada YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS BELTRÁN PERÉZ PÉREZ y MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2003, por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 16 del mismo mes y año, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar dicha oposición. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva, la documental cuestionada.
CUARTO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en esto términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado y por los numerosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo La Secretaria Accidental,
Moraima Dugarte de Rivas
En…
la misma fecha, y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Moraima Dugarte de Rivas
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