REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2003, por las abogadas MARIELA NAVAS ZAMBRANO y ROSA BEÁTRIZ GUILLEN, apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo del citado año, proferida por la Jueza Provisorio Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN contra el apelante, por aumento de obligación alimentaria, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y, en consecuencia, aumento la obligación alimentaria a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Asimismo dispuso que la referida cantidad tendría un aumento automático y proporcional anualmente sobre el incremento del sueldo en un veinte por ciento (20%).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor el expediente a los efectos del conocimiento del recurso.

Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003 (folio 88), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidiría en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que el presente procedimiento se inició ante la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN, contra el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, por aumento de obligación alimentaría.

Al folio 33 del presente expediente, obra acta de contestación de la demanda de fecha 20 de mayo de 2002, siendo las diez de la mañana, acto éste al cual asistió personalmente el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada MARIELA NAVA ZAMBRANO, y no se encuentra presente la parte actora ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada consignó en tres (3) folios útiles escrito de contestación de la demanda y el Tribunal acordó abrir a pruebas por el lapso de ocho días de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante demanda en fecha 29 de abril de 2002, ante el Juez Presidente y demás miembros del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Dra. LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Auxiliar Noveno, quienes procediendo en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre del menor FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, interponen contra el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, solicitud de aumento de obligación alimentaría a favor del referido menor. Junto con dicha solicitud las prenombradas Fiscales acompañan original del acta Nº 164 elaborada ante el Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN, solicita un aumento de la obligación alimentaría a favor de su hijo FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo).

Igualmente producen copia del acta de homologación al convenimiento suscrito por las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de mayo de 1996, mediante la cual se fija en DOS MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 2.000,oo), la pensión de alimentos a sufragar por el padre del menor; informe odontológico del menor emanado de la Facultad de Odontología de la Universidad de los Andes; facturas de la Administración de rentas de la Junta Parroquial de San Juan, Estado Mérida; de Aguas de Mérida, de Cadela y de la Academia Emeritense Fútbol Club, S.R.L.; copia simple de actas del expediente Nº 01124, de fecha 06 de noviembre del año 2000, del Juez de Juicio Nº 3 de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, sobre el incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos por parte del padre del menor; constancia de trabajo y sueldo del ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ; constancias de Trabajo y salario de la solicitante LUZ MARINA GRANADOS; constancia del Hospital Universitario de los Andes referente al menor FREDDY PIMIENTO; fotocopias de cédulas de identidad y direcciones de los siguientes ciudadanos; María Cristina Méndez, María Epifania Castillo Espinoza, Luis Sabino Avendaño y Gerardo Antonio Rondón Avendaño; original de la partida de nacimiento del menor FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS; fotocopia del pasaporte colombiano de la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN y constancia de residencia emitida por la Coordinación de la Asociación de vecinos de la Urbanización “Francisco Javier de Angulo”, de San Juan. Municipio Sucre del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2002 (folio 26), el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho; ordenó la citación del demandado para que comparezca a contestarla en el término legal; acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal a los fines de realizar el Informe Social a las partes, y en cuanto al pedimento de oficiar a la parte patronal del demandado para el descuento salarial, acordó que el Tribunal decidirá al respecto en sentencia definitiva.

Practicada legalmente la citación personal del ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DIAZ, en su carácter de parte demandada, según se evidencia de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 31, en fecha quince de mayo de 2002, a la hora fijada para la contestación de la solicitud, compareció dicho ciudadano y solicitó una prórroga para hacer uso de tal derecho, en virtud que no se encontraba asistido de abogado, motivo por el cual el Tribunal difirió el acto para la tercera audiencia siguiente, a las diez de la mañana (folio 32).

El 20 de mayo de 2002, a la hora fijada, compareció el demandado GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, asistido por la abogada MARIELA NAVA ZAMBRANO y mediante escrito que obra agregado a los folios 34 al 36, dieron contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaría.

Abierta la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeren convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

En fecha 12 de marzo de 2003 (folios 79 al 83), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez de Juicio Nº 03, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaría formulada por la Dra. LUZ MARINA ROJAS PÉREZ y la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y Fiscal Auxiliar Noveno, respectivamente, en nombre del menor FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS y, en consecuencia, hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Aumento de la obligación alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. SEGUNDO: Esta cantidad deberá ser aumentada anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo. TERCERO: Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el demandado y el empleador las depositará en una cuenta bancaría a nombre de la madre del menor. CUARTO: Estableció un régimen de visitas abierto, sin entorpecer las horas de clase ni descanso del niño.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, las abogadas MARIELA NAVAS ZAMBRANO y ROSA BEATRIZ GUILLEN, apoderadas de la parte demandada, ejercieron recurso ordinario de apelación contra la misma (folio 85), el cual, mediante auto del 18 de marzo del mismo año (folio 86), fue admitido por el a-quo en ambos efectos.

Recibido por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidirá dentro del lapso de diez días siguientes.

III
TRABAZON DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expone la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN, que en el año 1996 se estableció ante el extinto Tribunal de Menores la obligación alimentaría en dos míl bolívares semanales (Bs. 2.000,oo), a ser pagada por el padre del menor, obligación que incumplía frecuentemente, viéndose en la necesidad de citarlo en reiteradas oportunidades tanto en la Procuraduría de Menores como en el Tribunal de Menores; que aspira que la obligación alimentaría sea fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), por cuanto él tiene buenos ingresos; que por su parte ella no tiene ingresos fijos, ya que para sobrevivir realiza labores de doméstica en diferentes casas y sus ingresos apenas le alcanzan para la comida y tratar de estar al día con los servicios básicos del hogar.

LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2002 (folios 34 al 36), el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, asistido por la abogada MARIELA NAVAS ZAMBRANO, oportunamente dieron contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaría, exponiendo lo siguiente: Contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la demandante; que en reiteradas oportunidades fue hacer entrega de la obligación alimentaría, inclusive más de lo estipulado, negándose ella a recibirla, con el propósito de hacerlo ver como padre irresponsable y poder reclamar un aumento de la misma; que además de ese hijo, tiene cinco más, cuatro menores y uno de dieciocho años de edad, que también depende de él; que no es cierto que el fondo de comercio donde trabaja sea de su propiedad; que devenga un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), que debido a lo expuesto, la capacidad económica y la carga familiar, sólo se puede comprometer a aumentar la obligación alimentaría solicitada hasta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.000,oo). Finalmente solicita la apertura de una cuenta de ahorros bancaria para depositar las mensualidades y evitar así que la demandante no quiera recibir el dinero, como de hecho lo hizo en varia oportunidades.

VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la acción que mediante la misma se deduce, es la de aumento de obligación alimentaría, cuyo procedimiento especial se halla expresamente consagrado en el artículo 511, en concordancia con los artículos 5, 30, 365, 366 y 377, todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establece el artículo 369 eiusdem, lo siguiente:

"Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (Omissis)”.

La disposición supra transcrita debe ser concordada con la prevista en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, que establece que:

“(Omissis) Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, casación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

En el caso de especie, la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN, en su carácter de progenitora del menor FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, pretende el aumento de la obligación alimentaría a cargo del padre del prenombrado menor, ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante homologación al convenimiento celebrado entre las partes y al cual se le impartió el carácter de sentencia, de fecha 24 de abril de 1996 (folio 5), en la suma de DOS MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 2.000,oo).

La accionante pretende que la referida obligación alimentaría sea aumentada a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo). Como fundamento fáctico de la pretensión interpuesta, tal como se indicó anteriormente, la accionante alega que el demandado no ha dado estricto cumplimiento a su obligación alimentaría y que el monto de la misma en los actuales momentos es insuficiente para que una persona pueda cubrir sus más elementales necesidades.

Por su parte, y tal como igualmente se refiere ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos niega que hubiese incumplido con su obligación, tal como lo asevera la accionante en su solicitud. Manifiesta que tomando en cuenta las necesidades de su hijo, la capacidad económica que tiene y su carga familiar, se puede comprometer a aumentar la obligación alimentaría hasta por la cantidad de VEINTICINCO MÍL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.000,oo), teniendo en cuenta la proporcionalidad que establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 eiusdem.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al monto de la obligación alimentaría fijada por el a quo, fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2003, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito recibido el 21 de mayo de 2oo2 (folio 37), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Auxiliar Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto favorecen al interés del niño. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte, Así se declara.
En este primer numeral destaca las siguientes probanzas: Copia de la sentencia de fijación de la obligación alimentaría, decisión del extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Aun cuando se trata de una copia fotostática, este Tribunal la valora por ser expedida por un funcionario competente y no haber sido tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, y así se decide.

Factura y recibos varios donde se evidencian los gastos necesarios a la manutención del niño que superan con creces los “DOS MIL BOLIVARES MENSUALES” (Bs. 2.000,oo) (sic). Entre estas facturas y recibos existe un presunto comprobante de caja de Aguas de Mérida, C.A. y una fotocopia de una presunta factura emanada de CADELA.

Observa el juzgador que dichos instrumentos carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual no se aprecian, y así se resuelve.

Constancia original emanada de la Cátedra de Odontopediatría, Facultad de Odontología de la Universidad de los Andes, suscrita por la Odontólogo LILIANA ABLAN BORTONE; recibo emanado de la Administración de Rentas de la Junta Parroquial de San Juan, Estado Mérida y constancia de la Academia Emeritense Fútbol Club, S.R.L., firmada por el Dr. Gilberth A. Páez Monzón.

Estos documentos privados, supuestamente suscritos por personas que no son parte en el presente proceso, a juicio del sentenciador carecen de eficacia probatoria, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los mismos sean ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, probanza ésta que no fue promovida, por lo que el Tribunal no valora los documentos en cuestión, y así se decide.

SEGUNDA: Testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARÍA CRISTINA MÉNDEZ, MARÍA EPIFANIA CASTILLO ESPINOZA, LUIS SABINO AVENDAÑO y GERARDO ANTONIO RONDÓN AVENDAÑO. Por cuanto ninguna de las personas antes mencionadas se hizo presente en el momento legal señalando a rendir sus testimoniales, este Tribunal carece de elementos para pronunciarse al respecto y así se declara.

TERCERA: Solicita la práctica del informe social, tanto en el hogar del demandado como en el de la demandante.

En fecha 13 de febrero de 2003 (folios 69 al 72), está el Informe Social que presenta la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la Juez de Juicio Provisorio Nº 03, con relación al caso de aumento de obligación alimentaría a favor del niño FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS.

Del mencionado Informe Social practicado en la vivienda propiedad de la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS, se puede constatar lo siguiente: Que la casa que ocupa es de interés social, compuesta de dos habitaciones, cocina, un baño y patio, construida de paredes de concreto sin frisar, piso rústico, techo de cinduteja con puertas y ventanas de hierro; que la señora LUZ MARINA GRANADOS se desempeña como doméstica en casa de familia, percibiendo un ingreso mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y que sus ingresos mensuales totalizan la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo); que en la vivienda, además de la solicitante, habitan su hermana MARÍA EUGENIA VALENCIA GRANADOS y el menor FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, cuya dirección es: INREVI, Segunda Etapa, Casa Nº 185, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

CUARTA: Recibos y facturas varias con data del año 2001, relativos a compra de materiales de construcción que se han utilizado para construir partes de la vivienda anteriormente descrita.

Observa el juzgador que dichos instrumentos carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual no se aprecian, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito recibido y admitido por el Tribunal de la causa el 23 de mayo de 2002 (folios 42 al 44), el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, asistido por la abogada MARIELA NAVAS ZAMBRANO, oportunamente promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Promueve al valor y mérito jurídico favorable de los actos y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda.

En cuanto al valor y mérito jurídico favorable de los actos, considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte; y en cuanto al escrito de contestación de la demanda, considera quien aquí sentencia que esta promoción genérica no constituye propiamente el ofrecimiento de un medio de prueba específico, que como tal amerite análisis y consideración particularizado por este juzgador, quien sin necesidad de requerimiento expreso de parte, en cumplimiento de los deberes de oficio, está en el impertermitible deber de considerar el valor y mérito jurídico de todos los alegatos y pruebas que obran en autos, favorables o no a los derechos e intereses de cualquiera de las partes, lo cual se ha hecho y se continuará haciendo en la presente sentencia.

SEGUNDO: En las probanzas signadas como SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, promueve el valor y mérito jurídico de copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: KATHERIN PIMIENTO SIERRA, LAURA TERESA PIMIENTO URBINA, LILIANA JOSEFINA PIMIENTO URBINA y LEIDI CAROLINA PIMIENTO URBINA, en las cuales hace constar que son hijas del ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ.
En virtud de que se trata de copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionario competente y según el procedimiento legalmente establecido, las cuales no fueron tachadas por la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni adolece de vicios formales que les resten eficacia, este Tribunal las valora, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad Nº 15.517.987, del ciudadano GUSVATO (sic) ARMANDO PIMIENTO URBINA. Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la querellante durante el lapso probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de documento de propiedad de fecha 18 de septiembre de 1994, registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 14, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre, referente a la vivienda de la ciudadana MARIA ASCENCIÓN SIERRA ORTEGA, dueña del fondo de comercio, “PANADERIA ARTESANAL” , ubicada en su propia casa de habitación, Urbanización San Miguel, Calle Principal Nº 19 de Ejido Estado Mérida. Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la querellante durante el lapso legal probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

QUINTO: El valor y mérito jurídico de la factura Nº 430641, de la empresa Aguas de Ejido, a nombre de Sierra María, Panadería San Miguel. Observa el juzgador que dicho instrumento carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se aprecia, y así se resuelve.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de la solvencia Nº 09430, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Hacienda, a la ciudadana MARIA SIERRA, con el fin de tramitar la patente de industria y comercio de su Panadería artesanal. En virtud de que se trata de documento público expedido por funcionario competente y según el procedimiento legalmente establecido, el cual no fue tachado por la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, este Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEPTIMO: Promueven las testificales de los ciudadanos JOSÉ ESTANISLAO MONSALVE y CARLOS MUÑOZ NAVA. En fecha 30 de mayo de 2002, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados para recibirle declaración al ciudadano JOSÉ ESTANISLAO MONSALVE, el mismo no se hizo presente y el Tribunal declaró desierto el acto, por consiguiente, este juzgador carece de elementos para pronunciarse al respecto y así se declara.

En la misma fecha se le recibió declaración al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA (folio 62), encontrándose presente la abogada ROSA BEATRIZ GUILLEN, apoderada judicial de la parte demandada. El testigo manifiesta que el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, es uno de los dos trabajadores de la panadería artesanal “SAN MIGUEL”, ubicada en la Urbanización San Miguel, Calle Principal en Ejido, que tiene instalada hace unos 14 ó 15 años; que le consta que GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, es un padre abnegado por sus hijos, y que le consta que al señor GUSTAVO DÍAZ, le adjudicaron una vivienda a través de INREVI, “por el cual se le otorgó a su hijo”(sic).

Al folio 77 y con fecha 05 de marzo de 2003 está la declaración de la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN SIERRA, mediante la cual presentó y consignó una constancia actualizada del sueldo que devenga el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO GRANADOS, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 150.000,oo).

En los folios 105 al 109, se encuentra inserto el Informe Social que presenta la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, relacionado con el aumento de obligación alimentaria a favor del niño FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS.

Mediante dicho Informe Social, se evidencia que el demandado, GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, habita con su grupo familiar y su pareja, MARÍA SIERRA, en una vivienda propiedad de ésta última, cuya estructura es de dos plantas, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida; consta de tres habitaciones, sala, cocina comedor, baño y lavadero; está construida de piso de cemento pulido, paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de acerolit y platabanda con puertas y ventanas de hierro. Esta vivienda, además de residencia, es de uso comercial en la primera planta, donde existe una bodega de víveres y un espacio para la elaboración y venta de pan; que el ingreso familiar mensual es de aproximadamente UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y con un egreso mensual de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.181.000,oo).

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el monto de la obligación alimentaría sub lite fijado en la sentencia que fuera apelada por la parte demandante, debe o no ser modificada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Es criterio unánime sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaría no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, ecuación, instrucción y recreación del alimentado.

Para el cálculo o fijación del monto de la obligación alimentaría, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, el juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del padre obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del menor, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimento, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarías que tenga a su cargo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obra en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades del menor reclamante de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente aumentar el monto de la obligación alimentaría fijada para la recurrida, a cuyo efecto observa:

En cuanto a las necesidades del acreedor de alimentos, de las pruebas anteriormente analizadas en este fallo, se constata que se trata de un niño, que habita en una vivienda de interés social, construida por INREVI, en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, que convive con su madre y una tía materna; que es estudiante de tercer grado en instituto público; que odontológicamente requiere de aparatología de tipo ortopedia de los maxilares, cuyo costo debe ser sufragado por su progenitora, además de aproximadamente CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo), por concepto de trabajo de laboratorio y radiografía; que requiere seguimiento de orientación terapéutica.

Consta igualmente en autos que el demandado, GUSTAVO PIMIENTO GRANADOS, ha incumplido injustificadamente con su obligación alimentaría, así, en fecha 25 de noviembre de 1998 fue denunciado ante la Procuradora Primera de Menores (folio 3), donde la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEZ, manifiesta que de la pensión de alimento establecida de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.oo) semanales, el obligado ha cumplido esporádicamente, y algunas veces no entregaba el dinero completo y que desde el mes de febrero de 1997 el incumplimiento fue total, y en consecuencia, para esa fecha adeuda veintidós meses de pensión, haciendo un gran total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 178.000.oo) y que tampoco ha cumplido, como quedó establecido, a cubrir los gastos por concepto de ropa y a compartir los gatos médicos.

Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda (folios 34 al 36), el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DIAZ, expone: “contradigo en todos y cada uno de sus partes Los Hechos (sic) narrados por la parte Demandante (sic) al manifestar que ha sido un padre irresponsable y desatento ya que en reiteradas oportunidades le fui hacer entrega de la Obligación (sic) Alimentaría a la progenitora de mi hijo FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, inclusive un poco más de la cantidad estipulada, negándose la misma a recibir, con el fin de que se me vea como un padre irresponsable y así ella poder reclamar aumento de la Obligación (sic) Alimentaría (sic) de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) (sic), los cuales no puedo pagar”.
Sobre al particular observa este sentenciador, que si tal situación llegó a presentarse, bien pudo el obligado manifestarlo en su oportunidad ante los organismos competentes, a fin de que ellos resolvieran sobre el particular y él salvar su responsabilidad. Igualmente, tampoco consta en autos que este ciudadano haya cubierto los gastos del menor por concepto de ropa y compartido los gastos médicos a los cuales quedó comprometido hacer, es más, al folio 15, se encuentra inserta acta elaborada ante la Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, reconoce su deuda por concepto de pensión de alimentos de veinticuatro (24) meses y hace compromiso para su cancelación. Por tales motivos, este Tribunal comprueba que ha existido incumplimiento del ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DIAZ, en su obligación alimentaría y así se resuelve.

No obstante la carga familiar que presenta el demandado y su relación ingresos-egresos, no escapa del juzgador la situación económica y laboral de la madre del menor, aunado a ello, los gastos que amerita el niño FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, en cuanto a educación, vestido, alimentación, recreación y como quedó demostrado, gastos extras en lo referente a la asistencia médico-odontológica.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, declarándose con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2003, por las abogadas MARIELA NAVAS ZAMBRANO y ROSA BEATRIZ GUILLEN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2003, proferida por la Jueza Provisorio Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana LUZ MARINA GRANADOS IBARGUEN contra el ciudadano GUSTAVO PIMIENTO DÍAZ a favor de su hijo, FREDDY ALBERTO PIMIENTO GRANADOS, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: Por la índole del fallo en materia de niños y adolescentes no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Queda en esta forma confirmado el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

La Secretaria Accidental,

Moraima Dugarte de Rivas

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde , se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Moraima Dugarte de Rivas