REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Con fecha quince de septiembre del año dos mil tres, la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, de este domicilio y hábil, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTA PAVEZ DE URIZAR, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.151.872, de este domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal procedió a demandar al INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA, Sede Mérida, en la persona del ciudadano IVAN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de Director del referido Instituto. POR: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Consta en autos que en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil tres, se admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se desprende que admitida como fue la presente acción en fecha antes señalada, no se realizó con posterioridad ningún otro acto de procedimiento válido para interrumpir la perención.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su encabezamiento lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declara, en cualquiera de los casos el artículo 267, es aplicable libremente”.
Aplicando al caso de autos el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente antes transcrito, y de un simple cómputo en el Calendario Oficial llevado por este Juzgado se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION de la presente instancia. Y así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariana J. Aponte Quintero.
La Secretaria,
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,