REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
VISTOS LOS ANTECEDENTES:
De conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a fijar los hechos y los limites de la controversia en los siguientes términos:
Según el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELY de los ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.146.423, de este domicilio y hábil, expresa en su libelo de demanda que el día 08 de Noviembre de 2003, su representada se desplazaba en el vehículo de su propiedad Marca: FIAT, Modelo: Palio; Año: 1998; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial Motor Nº 5220229; Serial de Carrocería Nº ZFA1780020V007775 y matriculado con las Placas LAB-19V del cual anexo Copia del Título de Propiedad, marcada “A”; por la avenida 4, entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, al llegar al semáforo de la intersección de la calle 26 con la avenida 4 y, a pesar de contar su representada con la Luz Verde a su favor, recortó la velocidad para disponerse a cruzar la vía en ruta hacia la calle 27 y cuando había recorrido escasos unos TRES (3) metros, de una manera intempestiva, se abalanzó un vehículo que venía a exceso de velocidad por la calle 26 en sentido de la avenida 5 hacia la avenida 4 y, la IMPACTO tan fuertemente por el lado lateral izquierdo de su vehículo (parte de adelante), haciéndola girar en su propio eje en un ángulo de CIENTO OCHENTA GRADO (180º) y era tan alto el grado de velocidad en que venía el vehículo que la impactó, que una vez que hizo contacto, colisionando al vehículo de mi representada, el vehículo quedó sin control traspasando la isla que divide la vía, se proyectó invadiendo el canal contrario de circulación, deteniéndose a unos CUARENTA (40) metros aproximadamente, todo lo cual se evidencia del Pre-Croquis y Croquis del Expediente de Tránsito Nº 03-1067 emanado del Departamento Técnico de Investigaciones de Accidente, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, Ministerio de Infraestructura, del cual promueve como prueba y consigna en copias certificadas constante de 13 folios útiles; en el mismo se determina fehacientemente que el ciudadano conductor del vehículo que colisionó con el de mi representada, ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.192, con el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: Starlet; año: 1997; Color: Azul; Uso: Particular; Serial Motor Nº 2E3025269; Serial Carrocería Nº EP900008558 y Matriculado con las Placas Nº AAO-52M; Conducía el vehículo así descrito a una impresionante velocidad, evidentemente excesiva y que, si no causó una desgracia mayor fue por que, a la hora que sucedió el accidente, (aproximadamente a las 12 de la noche) no transitaba muchos vehículos ni peatones quienes pudieron haber perdido hasta la vida.
En virtud de lo antes narrado procedió a demandar a los ciudadanos ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y al ciudadano FERNANDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.295.192 y 3.060.020 respectivamente, de este domicilio y hábil, en su carácter de conductor y propietario respectivamente, del vehículo que colisionó con el de mi representada, para que convengan a pagar o a ello sean condenados por este tribunal a pagar, resarzan los daños y perjuicios causados a su automóvil, en la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 7.125.000,oo).
La parte demandante fundamentó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, los artículos 152, 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y en los Artículos 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo planteado por la parte accionante, corre agregado a los folios 81 al 85, escrito de contestación a la demanda del codemandado en autos, ciudadano FERNANDO RAMIREZ, donde a través de su apoderado judicial, ELISEO MORENO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.333, alegó:
En nombre de su representado, FERNANDO RAMIREZ, rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el Derecho la Temeraria demandada incoada en su contra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone, para que sea resuelto de previo pronunciamiento al fondo, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio y de la parte demandante para intentarlo; defensa ésta que fundamento en los términos siguientes:
Que, la parte actora demanda a su representado en su carácter de propietario del vehículo, marca TOYOTA; modelo: STARLET; año: 1997; color: AZUL; uso: PARTICULAR; Serial Motor: Nº 2E302569; Serial de Carrocería: Nº EP900008558; PLACAS Nº AAO-52M. Pero es el caso que, el vehículo antes descrito con el cual dice la actora que colisionó su vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Palio; AÑO: 1998; COLOR: Verde; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 52200229; SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V007775, PLACAS: LAB-19V, no es propiedad de su representado, razón por la cual carece este de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de propietario, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, el propietario de un vehículo es aquél que figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, y aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Para el supuesto negado que, la excepción de falta de cualidad e interés, sea declarada sin lugar, pasó a contestar al fondo de la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Que, es completamente falso e incierto y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que el día ocho (8) de noviembre del año 2003, la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES RAMIREZ, se desplazaba en un vehículo de su propiedad MARCA: Fiat; MODELO: Palio; AÑO: 1998; COLOR: Verde; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 52200229; SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V007775, PLACAS: LAB-19V, por la avenida 4, entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, y que al llegar semáforo de la intersección de la calle 26 con la Avenida 4 en forma intempestiva se le abalanzó un vehículo que venía a exceso de velocidad por la calle 26 en sentido de la avenida 5, hacia la avenida 4, impactándola por el lado lateral izquierdo de su vehículo (parte de adelante), haciéndola girar en su propio eje en un ángulo de 180º, y que era tan grande la velocidad que llevaba el vehículo que la impactó que traspaso la isla que divide la vía, que el vehículo haya quedado sin control invadiendo el canal contrario de circulación deteniéndose a unos Cuarenta Metros (40 Mts.).
SEGUNDO: Que, es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por el ciudadano ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, era propiedad de su representado.
TERCERO: Que, es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que su representado deba a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), por concepto de daños emergentes ocasionados al vehículo de la parte actora.
CUARTO: Que, es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que su representado deba la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de mano de obra, latonería y pintura.
QUINTO: Que, es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de mano de obra en la reparación de la parte mecánica del vehículo.
SEXTO: Que, es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que su representado deba la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto de los daños causados y la reparación del vehículo de la Actora.
Igualmente corre agregado a los folios 91 al 97 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, la cual fuera consignado en fecha 19 de julio de 2004, por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, parte codemandada en la presente causa, en la cual expuso:
Rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mi representado, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasó a admitir como ciertos, los presentes hechos:
PRIMERO: Que, el día 8 de noviembre del año 2003, su representado ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, identificado ut supra, conducía el vehículo, marca TOYOTA; modelo: STARLET; año: 1997; color: AZUL; uso: PARTICULAR; Serial Motor: Nº 2E302569; Serial de Carrocería: Nº EP900008558; PLACAS Nº AAO-52M, a eso de las 12 de la noche por el Viaducto Campo Elías (calle 26) de la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Que el mismo día 8 de Noviembre del año 2003, la aquí demandante GISELY DE LOS ANGELES RAMIREZ, conducía el vehículo de su propiedad MARCA: Fiat; MODELO: Palio; AÑO: 1998; COLOR: Verde; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 52200229; SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V007775, PLACAS: LAB-19V, por la avenida 4 Bolívar.
TERCERO: Que ese día 8 de noviembre del año 2003 se produjo una colisión entre el vehículo conducido por mi representado y el vehículo conducido por la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES RAMIREZ, en la intercepción de la Avenida 4 con calle 26.
Que, son completamente falsos y por lo tanto los niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
PRIMERO: Que al llegar al semáforo de la intercepción de la Avenida 4 (Bolívar) con la calle 26, la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES RAMIREZ, contaba con el semáforo en luz “verde”.
SEGUNDO: Que la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES RAMIREZ, haya recortado la velocidad, para cruzar la vía en ruta hacia la calle 27.
TERCERO: Que cuando el carro conducido por la aquí actora había recorrido casi tres (3) metros, que el carro conducido por mi representado se le haya abalanzado contra su vehículo de manera intempestiva porque venía a exceso de velocidad, impactando al vehículo conducido por la parte actora por el Costado Lateral Izquierdo, haciéndole girar en su propio eje en un ángulo de Ciento Ochenta Grados (180º).
CUARTO: Que su representado conducía su vehículo a exceso de velocidad, y que por tal razón al colisionar, traspasó la Isla invadiendo el canal contrario de circulación.
QUINTO: Que su representado venía conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
SEXTO: Que su representado deba a la actora por concepto de daños emergentes ocasionados al vehículo de su propiedad la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo).
SEPTIMO: Que su representado deba a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de mano de obra, latonería y pintura del vehículo de su propiedad.
OCTAVO: Que su representado deba por concepto de mano de obra en la reparación de las partes mecánicas del vehículo propiedad de la actora.
NOVENO: Que su representado deba la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto de los daños causados y reparación del vehículo de la parte actora.
DECIMO: Que el carro conducido por su representado, sea del Señor FERNANDO RAMIREZ, pues éste vehículo es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANAVA DI MURO, como consta del documento de compra que éste hizo por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año.
UNDECIMO: Que su representado se encuentre incurso en los dos (2) extremos de los supuestos de hechos que consagra el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por último, impugnó a todo evento la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.125.000,oo) en lo cual estimó la demandante la demanda, pues en el contexto del escrito contentivo de la demanda, no especificó en que consistían los daños y cuales fueron las causas que lo generaron.
Igualmente en este mismo escrito de contestación, el apoderado judicial del ciudadano ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, parte codemandada, propone la Reconvención en los siguientes hechos:
Que en fecha 08 de noviembre del año 2003, su representado ANGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, identificado anteriormente, se desplazaba por la calle 26 hacia el Viaducto Campo Elías de la Ciudad de Mérida, conduciendo el vehículo marca TOYOTA; modelo: STARLET; año: 1997; color: AZUL; uso: PARTICULAR; Serial Motor: Nº 2E302569; Serial de Carrocería: Nº EP900008558; PLACAS Nº AAO-52M, el cual es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANAVA DI MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.223, domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Miranda, de fecha 6 de agosto del año 2001, anotado bajo el Nº 54, Tomo 56 del citado año.
Que es el caso, que al arribar a la intersección de la calle 26 con la Avenida 4 de esta ciudad de Mérida, estando a favor de nuestro representado la luz verde, intespectivamente (sic) fue chocado por el lado lateral derecho, por el vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Palio; AÑO: 1998; COLOR: Verde; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 52200229; SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V007775, PLACAS: LAB-19V, que era conducido por la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, ya identificada, quien haciendo caso omiso del semáforo que para ese momento estaba en luz roja, y a pesar de ello se incorporó a una vía de mayor circulación, como es la calle 26, violando la señal de tránsito que le imponía el deber de pararse poniendo de esta forma en peligro la seguridad del tránsito, pues se incorporo a exceso de velocidad a la calle 26 (Campo Elías). La velocidad a que se desplazaba la demandante era tal, que al impactar el vehículo que conducía mi representado lo lanzó a la otra vía de circulación, girando el vehículo por ella conducido en un ángulo de 180º.
Que, como consecuencia del impacto de que fue objeto el vehículo conducido por su representado, sufrió daños asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) suma en la cual estimo la presente reconvención.
Delimitados los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora en su libelo de demanda, promovió:
a) Pruebas Documentales:
Cuatro fotografías del vehículo de su representada, tomadas después de la colisión, donde se evidencia claramente que el que el vehículo de su representada, en ningún modo, pudo impactar al otro vehículo, ya que, de haber sido así, estuviera abollada la parte frontal de su vehículo y, las fotos demuestran que el parachoques del vehículo se encuentra libre de abolladuras y por el contrario, se evidencia plenamente que el mismo recibió un fuerte impacto por la parte lateral delantera izquierda.
La declaración escrita del conductor que se encuentra inserta en el expediente de tránsito, el mimo expresa que se desplazaba a una velocidad promedio de 50 Kms/h., lo cual es violatorio de la norma señalada, pero no es verdad que se desplazara a 50 Km./h., sino que el mismo venía a una velocidad superior a los 100 Kms./hora de acuerdo a lo demostrado con anterioridad.
b) Prueba Testifical:
1.- YAIR VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.727, agente policial, quien se encontraba presente y a bordo de la Unidad Patrullera a que se refiere el mismo conductor en su “versión del conductor”, a fin de demostrar que el conductor del vehículo que colisionó con el de mi representada, se desplazaba a exceso de velocidad, bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas desatendiendo la luz del semáforo.
La parte codemandada ciudadano Fernando Ramírez, a través de su apoderado judicial abogado, ELISEO MORENO MONSALVE, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el Mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas de fecha 16 de Agosto del año 2001, inserto bajo el Nº 54, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año.
Igualmente el ciudadano Ángel Leonardo Dugarte Molina, a través de su apoderado judicial abogado, ELISEO MORENO MONSALVE, promovió los siguientes medios probatorios:
a) Pruebas Testificales: Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos RUTH CRIADO PEÑALOZA, RAMON EDUARDO SOSA ARIAS, RAUL ALEXANDER GARCIA ZORRILLA y ERDUIN GERARDO SULBARAN, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes serán presentados el día y hora que el Tribunal señale para su evacuación.
b) Pruebas Documentales:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del avalúo efectuado por que obra al folio 13 del expediente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 54, Tomo 56 del citado año, el cual obra en autos.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías que fueron tomadas a los vehículos involucrados en el accidente, las cuales acompaño al presente escrito marcadas con la letra “B”.
Ahora bien, de conformidad con las exposiciones hechas por las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y de los términos de la demanda y la contestación, quedó admitido a este proceso el siguiente hecho:
1) Que, el día 8 de noviembre del año 2003, se produjo el accidente entre los vehículos debidamente identificados en el libelo de la demanda y en la contestación a la demanda.
En fecha 30 de agosto de 2004, día y hora señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, vale decir, demandante y codemandados, momento en que las partes expusieron los alegatos que creyeron pertinentes, en el cual, el apoderado judicial de las partes codemandadas, abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, alegó al inicio de su exposición oral la extemporaneidad de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la cita de garantía del tercero, propuesta por el apoderado actor en su escrito de contestación a la reconvención.
Al respecto señala este tribunal que, revisados como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente el escrito de contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, el cual riela a los folios 109 al 115, y en cual se desprende lo siguiente:
“...A).- De acuerdo a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral (sic) 1º y 4º del artículo 370 eiusdem; promuevo la Prueba de “INTERVENCION DE TERCEROS” a tales efectos, llámese a la causa al ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.223 y cuyo domicilio, deberá ser suministrado por el conductor o Fernando Ramírez quienes ineludiblemente conocen su paradero.”
Establecen los ordinales 1º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Tercería, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; es lo que conocemos como intervención voluntaria de terceros y se tramita de acuerdo el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado nuestro).
4º. Integración del litis consorcio, cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. Este ordinal esta concatenado con los artículos 1.236 y 1.256 del Código Civil.
Ahora bien, establece el legislador sobre la intervención voluntaria en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 371.- Incoación de la tercería. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, ser realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y a la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Subrayado nuestro).
Del análisis de los artículos señalados ut supra, en el cual, el apoderado judicial de la parte actora fundamenta la intervención del tercero en el presente juicio, en los ordinales 1º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde dicho alegato no se corresponde a lo solicitado en su escrito de contestación a la reconvención, donde pide que sea llamado a juicio al ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, y que el domicilio de éste, deberá ser suministrado por las partes codemandadas en el presente juicio, a modo interpretativo, la solicitud de intervención del tercero debió realizarla de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del precitado artículo, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos hala de “LA INTERVENCION FORZADA”, sin embargo, observa esta juzgadora y a su vez aclara, que el llamamiento del tercero en el presente juicio fue realizado como si el tercero viniera a juicio y quisiera hacerse parte en el mismo, el cual sería “DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA”, circunstancia esta que no se evidencia en la presente causa y por tanto, esta sentenciadora declara improcedente el pedimento de tercería solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Aunado al hecho que la misma tiene la carga procesal de suministrar la dirección, domicilio, ubicación del lugar donde se va practicar la citación del tercero llamado a la causa y cumplir fielmente con los trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia de ello, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la extemporaneidad de la audiencia preliminar alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se establece.
Trabándose la litis en consecuencia en los hechos de que: a) Que el ciudadano FERNANDO RAMIREZ sea propietario del vehículo que era conducido por Angel Leonardo Dugarte, marca Toyota, cuyas demás características aparecen en el libelo de demanda. B) Que el accidente se hubiese causado porque el ciudadano Angel Leonardo Dugarte, no haya acatado la señal de tránsito consistente en un semáforo. C) Que el ciudadano Angel Leonardo Dugarte haya ocasionado daños al vehículo de la parte actora por la cantidad de Bs. 7.125.000,oo más los honorarios profesionales que antes de causarse fueron estimados, razón por la cual, la parte accionante debe desvirtuar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, así como también la determinación del verdadero responsable en la producción del accidente de tránsito que nos ocupa, a los fines de establecer la responsabilidad civil en el cobro de bolívares por daños materiales reclamados por el actor, habida cuenta que la ciudadana GONZALEZ RAMIREZ GISELY DE LOS ANGELES no se atribuye el accidente. Y para lo cual las partes se servirán de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil respetando las modalidades de su promoción y evacuación, establecidas en el proceso oral. Incluidas aquellas que les sirvan para objetar o ratificar las impugnaciones hechas a las pruebas aportadas. Y así se establece.
En cuanto a la defensa invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de falta de cualidad o interés del actor, este Tribunal decidirá sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se deja establecido.
En atención a lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
Cópiese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (1100 a.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo.
Sria.,