REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de septiembre del año dos mil cuatro.


194º y 145º

Mediante formal escrito de fecha dos (02) septiembre del año dos mil cuatro, el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871, de este domicilio y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS CASIQUE, SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSE VICENTE VIVAS MARQUEZ, RUBEN DARIO TORO BERBESI, JORGE HUMBERTO GONZALEZ D`LIMA, JONATHAN PEREZ MERCADO, JESUS ELÍMENES ROJAS ROJAS, JOSE LUIS GUTIERREZ GUERRERO, AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, OSCAR SOSA, JOSE GREGORIO RAMIREZ RANGEL, MARIA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSE RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.006.543, 8.043.785, 13.500.056, 10.107.044, 3.449.850, 14.400.581, 11.278.511, 14.805.998, 12.780.936, 13.524.064, 10.373.300, 8.033.515, 8.038.248, 10.108.517 y 10.712.357 en su orden respectivo, todos de este domicilio, representación que se evidencia de documento poder que le fuera otorgado en fecha quince (15) de julio del 2004 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida y anotado bajo el Nº 72, Tomo 42 de los libros respectivos; ejerció ante este Tribunal, RECURSO EXTRAORDINARIO Y AUTONOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en su carácter de TERCERO AGRVIANTE. Fundamentando la Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Narra el apoderado judicial de los recurrentes, anteriormente identificados, que son todos trabajadores por cuenta de la Asociación Civil sin fines de lucro y de carácter deportivo, CLUB DE NATACION ULA (CNULA), inscrita por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 21 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 12 adicional, del IV Trimestre del referido año; y quienes han venido prestando, desde diferentes fechas, sus labores a través de los distintos cargos y oficios asignados de la manera siguiente: MARIA DEL CARMEN RIVAS CACIQUE, desde el 29 de septiembre de 1999, como Secretaria; SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, desde el 11 de noviembre de 1992, como Portero; YEXIRAMA LOBO RIVAS, desde el 11 de noviembre de 1995, como Entrenador Deportivo; NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, desde el 01 de septiembre del 2001, como Entrenador Deportivo; JOSE VICENTE VIVAS MARQUEZ, desde el 14 de Junio de 1979, como Entrenador Deportivo; RUBEN DARIO TORO BERBESI, desde el 09 de agosto de 1999, como Mensajero; JORGE HUMBERTO GONZALEZ D`LIMA, desde el 04 de marzo del 2001, como Entrenador Deportivo; JONATHAN PEREZ MERCADO, desde el 29 de Julio del 2001, como Instructor Deportivo; JESUS ELIMENES ROJAS ROJAS, desde el 16 de julio del 2001, como Obrero de Mantenimiento; JOSE LUIS GUTIERREZ GUERRERO, desde el 26 de Marzo del 2001, como Entrenador Deportivo; AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, desde el 22 de octubre del 2002, como Entrenador Deportivo II; OSCAR SOSA, desde el 06 de Junio de 1996, como Entrenador Deportivo I; JOSE GREGORIO RAMIREZ RANGEL, desde el 05 de Marzo del 2003, como Médico; MARÍA MARCELINA RIVAS, desde el 02 de mayo de 1999, como Aseadora; y GERARDO JOSE RIVAS, desde el 09 de Enero del 2002, como Entrenador Deportivo II; Asociación Civil que, desde hace veinticinco años (25) aproximadamente ha venido desarrollado ininterrumpidamente, actividades relativas a los deportes acuáticos en sus diferentes especialidades, en la Piscina Olímpica del Complejo Deportivo de la Universidad de Los Andes, ubicada en el sector denominado Campo de Oro, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que, con fecha 29 de abril del 2004, entre las 06:00 y 07:00 a.m., un grupo de personas aún no identificadas, irrumpieron de manera violenta, abrupta y arbitraria, tomando por asalto todas las instalaciones físicas y administrativas de la Piscina Olímpica, ubicadas dentro del Complejo Deportivo de la Universidad de Los Andes, situado en el sector denominado Campo de oro, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sede del CLUB DE NATACION ULA y por consiguiente, sitio de trabajo de sus representados; impidiéndoles el libre acceso a las mismas, del personal directivo, obrero y empleados del CLUB DE NATACION ULA (CNULA), así como el de estudiantes, atletas y demás usuarios; procediendo a fracturar y romper las cerraduras y candados que resguardan estas instalaciones deportivas, además quemando cauchos que resguardan estas instalaciones deportivas, además quemando cauchos y colocando dos (02) autobuses de la ULA en su entrada principal; hechos que en su oportunidad fueron reseñados por los Diarios Frontera, en sus ediciones del 02 y 04 de mayo del 2004, sección deportiva, página 2c, por el periodista JOSE ANTONIO GARCIA, y en el Cambio de Siglo, en su edición del 30 de abril del 2004, página 8, por el periodista Jorge Villet Salas; de los cuales anexa un (01) ejemplar de cada uno marcados “B”, “C” y “D”, en misma fecha de la ocurrencia de tales hechos, los Doctores JULIO FLORES MENESSINI y JUAN MALAVE, Vice-Rector Administrativo y Director de Deportes respectivamente, de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, propietaria de las referidas instalaciones deportivas, declararon que, a partir del 29 de Abril del 2004, en nombre de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tomaban posesión de las mismas, como realmente lo hicieron, y por tanto, todas las actividades deportivas que se llevan a cabo en la Piscina Olímpica y sus predios, serán dirigidas y administradas absoluta y exclusivamente por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su Dirección de Deportes, decisión que confirma, corrobora, desprende y evidencia, además las declaraciones emitidas por el Dr. Juan Malavé al Diario Frontera en su edición del 02 de mayo del 2004, y publicadas en su página 2c, el cual anexa marcado “B”; y el contenido del acta levantada en el sitio de los acontecimientos el 29 de abril del 2004, por funcionarias adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de Mérida, y suscrita por las referidas Autoridades Universitarias y contenida en denuncia Nº 0006-2004 formulada ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de Mérida, por la Presidenta del CLUB DE NATACION ULA, Abogada Maria Eugenia Guerrero de Pacheco, la cual anexa marca “E”; donde las referidas Autoridades Universitarias expresan lo siguiente:

“(...) La Universidad de Los Andes representada por el Vice-Rector Administrativo y el Director de Deportes antes identificados que toman posesión de la Piscina de la Universidad de Los Andes desde el día de hoy (...)”.

Que, a partir del 29 de abril del 2004, sus representados fueron separados y substituidos en sus respectivas labores, por personal contratado y dependiente de la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes; de lo que, se desprende indubitablemente, estar en presencia ante un hecho público, notorio y comunicacional, perturbador e impediente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES hacia la estabilidad laboral de sus representados, como es la perturbación del debido cumplimiento de sus labores y servicios habituales ante su empleador; el CLUB DE NATACION (CNULA), generándoles en consecuencia, su imposibilidad total y absoluta de percibir periódica y oportunamente el pago de sus salarios, y negándoles el poder cubrir responsablemente para sí y sus núcleos familiares, las necesidades básicas, y con ello quebrantar su bienestar y estabilidad familiar; concluyéndose así que tales hechos atropellantes, antijurídicos, lesivos e irresponsables, constituyen indubitablemente una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra de sus representados, como lo son sus Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral respectiva, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 25 de mayo del 2004, sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, solicitándoles se ordene al CLUB DE NATACION ULA (CNULA) y a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el reenganche a sus labores habituales y el consecuencial pago de salarios caídos, con base a lo previsto en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica de Trabajo, sección VI del Fuero Sindical, en armonía con el vigente Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.271 del 13 de enero del 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608 y prorrogado según Decreto Presidencial Nº 2.086, publicado en misma gaceta Nº 37.857 del 14 de enero del 2004, por cuanto estos trabajadores consideran, el haber sido despedidos injustificadamente de sus respectivos puestos de trabajo, tal y como se desprende de los autos que corren en su expediente llevado por el acudido organismo administrativo, y en el cual, los Apoderados Judiciales del CLUB DE NATACION ULA (CNULA), alegan y sostienen en su escrito de contestación que, su representado en ningún momento, ha procedido a despedir a los trabajadores reclamantes, por no existir motivo alguno para ello, y el hecho de que estos no estén prestando actualmente sus labores habituales, es consecuencia al acto perturbador, irrito e ilegal de despojo, incurrido por las autoridades de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el Vice-Rector Administrativo y el Director de Deportes Dres. Julio Flores Menesini y Juan Malavé respectivamente, sobre las instalaciones deportivas, lugar donde funciona, opera y ha venido desarrollando desde hace aproximadamente 25 años, toda su programación deportivas el CLUB DE NATACION ULA (CNULA) y por consiguiente, es el único sitio de trabajo de los trabajadores reclamantes; irregularidad participada a la Inspectoría de Trabajo de esta entidad, el 24 de Mayo del 2004 por los directivos del CLUB DE NATACION ULA (CNULA) y por la cual solicitan sea decretado la SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL a partir del 29 de abril del 2004, en base a lo establecido en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo, en armonía con el numeral 4º del artículo 39 de su reglamento, existente entre el CLUB DE NATACION ULA (CNULA) y todos los trabajadores reclamantes, tal y como se desprende del respectivo expediente administrativo signado con el Nº 158, contentivo de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, el cual corre anexo en copia certificada marcada “F”.
Que, a través del uso de la vía administrativa, y agotada por sus representados, obtuvieron efectivamente sus peticiones de reenganche y pago de los salarios caídos, éstas no podrán ser ejecutadas satisfactoriamente por el órgano respectivo, por cuanto las instalaciones deportivas y sitio de trabajo respectivo, se encuentra actualmente tomados física y administrativamente desde el pasado 29 de abril del 2004, por la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes.
Que, como consecuencia de la posesión ilegal efectuada por ésta institución universitaria sobre las instalaciones físicas y administrativas de la Piscina Olímpica, ubicadas dentro del Complejo Deportivo de la Universidad de Los Andes, situado en el sector denominado Campo de Oro, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sede del CLUB DE NATACION ULA (CNULA) y por consiguiente, sitio de trabajo de sus representados, el pasado 29 de abril del 2004, por las autoridades universitarias Dres. JULIO FLORES MENESSINI y JUAN MALAVE, en su carácter de VICE- RECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTOR DE DEPORTES respectivamente de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; para que este Tribunal actuando en sede Constitucional, adopte las medidas tendientes y necesarias que les garantice la protección y el pleno ejercicio de los derechos quebrantados y aquí denunciados, ordenándole a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, proceda a restituirles su situación jurídica infringida, colocándolos nuevamente a proseguir laborando en la sede del CLUB DE NATACION ULA (CNULA), ubicada en la Piscina Olímpica, situada en el Complejo Deportivo de la Universidad de Los Andes, sector denominado Campo de Oro, y de esta forma se les restituya definitivamente la situación jurídica infringida denunciada.
Que, una vez constatada la realidad flagrante violación de los derechos constitucionales y la magnitud del daño causado, ambos aquí denunciados, es por lo que, siguiendo e criterio adoptado y mantenido actualmente por nuestro Máximo Tribunal, ocurre a solicitar el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenándoles a las referidas autoridades, suspender toda contratación de personal que sustituya a sus representados ante el CLUB DE NATACION ULA (CNULA).
Fundamento el presente Amparo Constitucional, en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Universidades.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con las naturalezas del derecho o garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación. En el presente caso tenemos que las partes recurrentes ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS CASIQUE, SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSE VICENTE VIVAS MARQUEZ, RUBEN DARIO TORO BERBESI, JORGE HUMBERTO GONZALEZ D`LIMA, JONATHAN PEREZ MERCADO, JESUS ELÍMENES ROJAS ROJAS, JOSE LUIS GUTIERREZ GUERRERO, AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, OSCAR SOSA, JOSE GREGORIO RAMIREZ RANGEL, MARIA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSE RIVAS, anteriormente identificados, manifiestan que fueron separados y substituidos en sus respectivas labores, por personal contratado y dependiente de la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes; de lo que, se desprende indubitablemente, estar en presencia ante un hecho público, notorio y comunicacional, perturbador e impediente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES hacia la estabilidad laboral de sus representados, como es la perturbación del debido cumplimiento de sus labores y servicios habituales ante su empleador; el CLUB DE NATACION (CNULA), generándoles en consecuencia, su imposibilidad total y absoluta de percibir periódica y oportunamente el pago de sus salarios, y negándoles el poder cubrir responsablemente para sí y sus núcleos familiares, las necesidades básicas, y con ello quebrantar su bienestar y estabilidad familiar; concluyéndose así que tales hechos atropellantes, antijurídicos, lesivos e irresponsables, constituyen indubitablemente una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra de sus representados, como lo son sus Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral respectiva, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES un ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, sometida al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es en este caso la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Caracas.
En efecto, ha señalado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia lo es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Caracas.
Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“...la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicio de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2000 (caso: Corporación L`Hoteles C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional depende únicamente del sano criterio del juez de acordar o no tales medios, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Al respecto, este Tribunal observa, de los hechos narrados por el Apoderado Judicial de los accionantes, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización de los amplios poderes cautelares, por lo cual, ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES suspender toda contratación de personal que sustituya a sus representados y parte agraviada, en sus cargos y oficios que han venido ejerciendo ante el CLUB DE NATACION ULA (CNULA), ubicado en la Piscina olímpica, situada en el Complejo Deportivo de la Universidad de Los Andes, hasta que se decida en definitiva el presente Recurso de Amparo Constitucional.
En consecuencia, para dar cumplimiento con la medida dictada por este Tribunal, se ordena librar Oficio.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS CASIQUE, SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSE VICENTE VIVAS MARQUEZ, RUBEN DARIO TORO BERBESI, JORGE HUMBERTO GONZALEZ D`LIMA, JONATHAN PEREZ MERCADO, JESUS ELÍMENES ROJAS ROJAS, JOSE LUIS GUTIERREZ GUERRERO, AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, OSCAR SOSA, JOSE GREGORIO RAMIREZ RANGEL, MARIA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSE RIVAS contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en su carácter de TERCERO AGRAVIANTE.
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto.
2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole a la misma copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, sus respectivos anexos y el auto de admisión.
3. A tenor de la Doctrina vinculante, sentada en fecha 01 de febrero del 2.000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso: Mejía-Sánchez, citar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano GENRY VARGAS CONTRERAS, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes; presunto agraviante en la presente causa, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día siguiente a su citación, a excepción de los días sábado y domingo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese la Boleta respectiva, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo con su orden de comparecencia al pie de la misma.

Cópiese y Publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA,


Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 26.521. Se libró el recaudo de citación a la presunta agraviante bajo el oficio No. 0830-763. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el oficio al ciudadano Procurador General del Estado Mérida bajo el No.0830-764, y se libró oficio contentivo de Medida Cautelar Innominada signada con el Nº 0830-765, y se le hicieron entrega al Alguacil del Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que los haga efectiva.

Sria.,