REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------
 
 
Por escrito de fecha cuatro    de  Agosto    del dos mil cuatro,  los ciudadanos: YIPCIN COROMOTO MONSALVE y CRISTOBAL URQUIJO VIELMA,  venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.588.886 y V-14.267.693, respectivamente, domiciliados  en la ciudad  de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, inscrito  en el  INPREABOGADO bajo el Nº 52.667  de este domicilio  y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha cinco de Marzo de de mil novecientos noventa y ocho,  contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del  Municipio Libertador del Estado Mérida,  según acta que anexamos marcada “A”¨ Pero es el caso ciudadano Juez que nos separamos de hecho específicamente desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco años de separados de hecho,  de común  y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna.  Admitida la solicitud por auto de fecha nueve de Agosto del dos mil cuatro,  se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. Transcurrido el término de diez días de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida  a hacer objeción en la presente solicitud de hecho y cumplidos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:-------------------------------------------------------------------------
 
 
                                 
 
 
 
 
 
 
 
                                                U N I C O
 
 
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: YIPCIN COROMOTO MONSALVE y CRISTOBAL URQUIJO VIELMA,  han alegado en su escrito  que con fecha cinco de Marzo  de mil novecientos noventa y ocho,  contrajeron matrimonio civil por  ante la Prefectura Civil  de la Parroquia Domingo Peña, del   Municipio  Libertador del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio expedida por dicha Prefectura. Que de dicha unión conyugal no  procrearon  hijos, ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.  En su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público  del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 
     			            	D E C I S I O N
 
 Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hecho existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho  conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil hecha  por los ciudadanos: YIPCIN COROMOTO MONSALVE y CRISTOBAL URQUIJO VIELMA, ambos   debidamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha cinco de Marzo de mil  novecientos noventa y ocho ,  según acta Nº 08.---------------------------------------------------------- 
 
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron que no fueron procreados hijos  durante la unión conyugal, Tampoco se dicta providencia alguna en cuanto a bienes por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud, manifestaron que no fueron adquiridos bienes durante la sociedad conyugal  que sean objeto de liquidación.------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
 COPIESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------------------
 
DADA, FIRMADA,  SELLADA  Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO  DEL  JUZGADO   PRIMERO   DE  PRIMERA   INSTANCIA   EN   LO   CIVIL  Y
 
 MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL  ESTADO  MERIDA
 
 Mérida, diez de Septiembre  del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
 
 
							LA JUEZ TEMPORAL
 
 
						ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.
 
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
 
                                                          LA SRIA.
 
     					RAMIREZ C.
 
 
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