JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 11 de Octubre de 2.004.-
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 08-01-2002 suscrita por la abogado Betty Josefina Rondón, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, mediante la cual solicita la suspensión de la causa, en virtud de que el ciudadano José Rafael Bejarano, representado por la ciudadana Mayira de Fátima Bejarano Dávila, parte demandante en el presente proceso, falleció en fecha 19-03-1.999, el cual consta en la copia certificada del acta de defunción consignada por la diligenciante, la cual obra al folio 338 del presente expediente. De la revisión exhaustiva del expediente se puede constatar que no consta en autos ni la suspensión del procedimiento ni la citación de los herederos del demandante fallecido, tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 25-06-02, recogida por Ramirez & Garay, Tomo 189, N° 1108-02, al pronunciarse sobre la interpretación concordante de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, los procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quienes no hayan sido partes en el proceso, en razón del litis consorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el aquo como el ad que dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó su curso en las personas de los ciudadanos.....deducción a que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción. En este sentido pretende el formalizante demostrar que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aún cando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente al proceso. Sobre este punto, cabe destacar, el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial y, por lo tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.
....De lo anterior se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida y éstos se presentan voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esta forma al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla Sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración depende de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero conocido. Por otra parte, si bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos y más en los casos como en el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre personas que no han sido llamadas al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las partes.”
De la jurisprudencia transcrita, la cual este tribunal comparte y la acoge en virtud del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una vez que conste en autos la muerte de uno de los litigantes, deberá suspenderse la causa y citarse de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Ahora bien, en virtud de que para la fecha en que se consignó el acta de defunción en la presente causa, se había fijado el décimo día de despacho siguiente al auto de fecha 07-12-2.001, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en la etapa de presentar las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, sin saber cuantos días han transcurridos desde la fijación de dicho auto, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Primero: reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 08-01-2.002, fecha de la consignación de la partida de defunción del demandante José Rafael Bejarano Dávila, anulándose las actuaciones procesales posteriores a esa fecha, quedando vigente el avocamiento como Juez Accidental, la constitución del tribunal y las notificaciones; Segundo: oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que remita a este Juzgado el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-12-2.001, exclusive, fecha en que se fijó el décimo día para dictar sentencia, hasta el día 08-01-2.002, exclusive, fecha en que se consignó el acta de defunción del ciudadano José Rafael Bejarano Dávila; Tercero: se ordena la suspensión del proceso hasta que se cite a las ciudadanas Mayira de Fátima Bejarano Dávila y Virginia del Rosario Dávila de Bejarano, herederas conocidas del ciudadano José Rafael Bejarano Dávila, según se desprende del poder autenticado que obra a los folios 7 al 8 del presente expediente y se ordena la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que a las personas emplazadas en virtud del edicto que deberá librarse, deberán comparecer por ante este Juzgado en un término no mayor de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación que se haga del edicto en los diarios Frontera y El Cambio, diarios de amplia circulación en la ciudad de Mérida, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de que igualmente coste en el expediente las resultas de la fijación del Edicto en las puertas de este Tribunal. Si trascurriere el plazo indicado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, conforme a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese boletas de citación a los herederos conocidos ciudadanas Mayira de Fátima Bejarano Dávila y Virginia del Rosario Dávila de Bejarano. Líbrese el edicto, entréguese al interesado para sus publicaciones y fije una copia del mismo en las puertas del Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. En virtud de que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrese boletas de notificación a las partes.
La Juez Accidental
Abg. Carolina González Morales
La Secretaria Accidental
Ana Eloisa Quintero
En la misma fecha se publico la sentencia, se ordeno notificar a las partes se le entregaron las boletas de notificación y citación a la alguacil del tribunal quien queda encargada de hacerlas efectivas, se libro edicto para ser entregado a la parte actora para su publicación en la prensa y se oficio bajo el N° 1447, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA QUINTERO
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