REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194° Y 145°


Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de la demanda y sus recaudos que por TACHA DE DOCUMENTO; fue presentado por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, HUMBERTO MENDEZ ARAUJO Y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.711.629, 680.628 y 11.954.233 respectivamente; e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.343, 5.177 y 77.373, en su orden; con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ Y MARYORI DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 28 de noviembre del año 2003, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 153 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (Folios 01 al 155)
Por auto de fecha doce de enero del año dos mil cuatro se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano OMAR EDUARDO MARQUEZ MORA, para que comparezca por el Despacho de éste juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, para que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y; en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; se ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de Demanda, de todos los documentos consignados en el libelo de de demanda y del documento de propiedad del Inmueble sobre el cual se solicita la medida ( Folio 156)
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, los abogados de la parte actora, consignaron copias fotostáticas simples de las actuaciones, escritos y documentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar; igualmente ratificaron solicitud hecha en el libelo de la demanda respecto al decreto de la medida solicitada por estar ampliamente demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora; motivo por el cual solicitan se decrete la medida y se oficie al Registrador Subalterno (Folio 158)
Según auto de fecha 28 de Enero del año 2004, se insta a los abogados de la parte actora para que consignen por ante este juzgado TODOS los documentos consignados en el libelo de la demanda, a fin de formar el respectivo cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 159)
En fecha 29 de Enero de dos mil cuatro, los abogados de la parte actora consigan mediante diligencia copias fotostáticas del libelo de la demanda, de todos los documentos consignados con él y del auto de admisión (Folio 160); por lo que éste Juzgado por auto del 19 de Enero de 2004, ordena formar cuaderno de las copias consignadas. (Folio 161).
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, los abogados de la parte actora solicitan sea acordada la citación por carteles al demandado, en vista de que no se logro la citación personal; lo cual fue acordado por auto del 14 de abril del año dos mil cuatro, de conformidad con lo previsto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 179 y 180)
Por diligencia del tres de Mayo del 2004, el Co - Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado GERARDO PABON, consignó dos (02) Carteles de Citación debidamente publicados en el diario de los andes el primero y; el segundo en el diario cambio de siglo; en fecha 27 de abril de 2004 y 30 de Abril de 2004 respectivamente; ordenados agregar en autos por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2004 (Folios 181 al 184)
solicitud de nombramiento de defensor ad litem, mediante diligencia estampada por la parte demandante en fecha 22 de junio de 2004; debido a la no comparecencia del demandado a darse por citado ni por sí, ni por intermedio de apoderado. (Folio 186).
Este juzgado, por auto de fecha 29 de Mayo de 2004, acuerda el nombramiento del Abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, titular de la cédula de identidad V– 9.473.098 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.244 ; como defensor judicial del demandado; a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este juzgado en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo (Folio 188). Nombramiento que aceptó, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2004, procediendo el ciudadano juez a tomar el juramento de ley (Folio 191)
Mediante escrito de fecha 9 de Agosto de 2004, el Abg. HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas, en lo términos que siguen: 1°) La del Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. (Folio 192 al 195)
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, la Juez Temporal de este juzgado ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE; se avoca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha; comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente a las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso.
Siendo éste el historial del presente expediente el tribunal para resolver observa:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: Se plantea como tema decisorio en la presente causa determinar si es procedente o no la cuestión previa, propuesta por la parte Demandada; tomando en consideración los planteamientos esgrimidos por las partes, haciendo especial consideración en la preexistencia de juicio penal, pendiente que cursa por ante el Tribunal N° 05 de control del estado Mérida, por el delito de falsedad de documentos, signado con el numero de Exp. D14-F4-383-03 y cuyas copias fotostáticas tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma fue consignado por la parte demandada como anexos que corren desde el folio 21 al folio 44.
SEGUNDA: Considera el tribunal, la revisión de criterios doctrinarios, con relación a la situación jurídica planteada. En efecto, el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”

En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI en cuestiones previas y otros temas de derecho procesal, página 101, expresa lo siguiente:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal ) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.


Al relacionar los planteamientos doctrinarios antes expuestos con los argumentos presentados por las partes en la presente incidencia, este tribunal infiere que la cuestión previa opuesta debe prosperar, toda vez que efectivamente se ha comprobado la existencia de juicio penal pendiente, que cursa por ante el tribunal N° 05 de control del estado Mérida, por el delito de falsedad de documentos, signado con el numero de Exp. D14-F4-383-03; y así debe decidirse.

TERCERA: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, donde se señalan ciertos elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los cuales son los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto. SEGUNDO: Que el presente juicio, de conformidad con el artículo 355 ejusdem, continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pudiera influir en el presente juicio. TERCERO: Que la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quince de Septiembre de dos mil cuatro . AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN. ---------------
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ C.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana.-

LA SRIA.
ABG. RAMIREZ C.