REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 145°
Visto el libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio ASDRUBAL JOSE SANCHEZ URBINA y CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.945 y V.-8.049.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.256 y 53.070, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.101.853, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, tal y como consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido con fecha 13-08-2004 bajo el N° 62, tomo 16 y el cual obra agregado a los autos a los folios 06 y 07 del expediente, en virtud del cual incoan formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de cobro de una letra de cambio, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-8.002.145, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de librado-aceptante. Dicha demanda fue distribuida en fecha nueve (9) de Septiembre del presente año, correspondiéndole la misma a este Tribunal por distribución, según consta de la nota de Secretaría que obra agregada al vuelto del folio 03 del expediente. Se le dio entrada a la misma mediante auto de fecha trece (13) de Septiembre del año en curso, el cual consta al folio 14, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

I
De la revisión minuciosa que se hiciera de la Letra de Cambio que obra agregada al folio 04, del expediente y la cual fue acompañada como fundamento de la acción, este Jugado observa que la misma carece de uno de los requisitos formales esenciales para la validez de la misma , como es la firma del librador.
El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 8° de dicho artículo indica: “…8°. La firma del que gira le letra”.
Por su parte, el artículo 411 ejusdem, establece que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410.
La doctrina venezolana ha señalado en forma determinante respecto a la falta de firma del librador en la letra de cambio que: “ (omisis) ….. la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario….” .
En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado articulo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
Igualmente, ha sido criterio reiterado sostenido por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La letra de cambio que no tiene firma del librador carece de valor de letra de cambio. El hecho de que el instrumento acompañado y que se dice ser una letra de cambio fue tachado ni combatido no le da el carácter de letra de cambio. Podrá servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al demandado le dan carácter de letra de cambio”.
III
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia transcrita y de los criterios doctrinarios expuestos, es por lo que este Juzgador comparte para aplicarlos al caso de autos, con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en su último aparte, la letra de cambio en la que se omite la firma del librador, ES RADICAL Y ABSOLUTAMENTE NULA y en consecuencia, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo que conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por los Abogados en ejercicio ASDRUBAL JOSE SANCHEZ URBINA y CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.009.945 y V.-8.049.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.256 y 53.070, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio.- SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas, y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MERIDA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2.004).---------


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas.

LA SRIA,

RAMIREZ C.-