EXP. N° 20272
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194° Y 145°

DEMANDANTE: ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: LUZ MARINA CALDERON y YOLY CARRERO MORE.
DEMANDADO: ISABELINO RIVAS PEÑA
APODERADOS DEL DEMANDADO: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ,
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

PARTE EXPOSITIVA:

El juicio que da lugar a la presente incidencia, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Diciembre de 2003 por las Abogadas en ejercicio LUZ MARINA CALDERON y YOLY CARRERO MORE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.069 y 34.486, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ, representación que tienen acreditada según instrumento poder que obra agregado a los autos a los folios cuatro y cinco del presente expediente, en virtud del cual demandan al ciudadano ISABELINO RIVAS PEÑAS, por partición de bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales que tenían constituida y la cual quedó extinguida por disolución del vinculo matrimonial que los unía, decretada mediante sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha once de Agosto del 1994, a cuyo efectos acompañan los recaudos que fundamenten sus dichos y los cuales obran agregados a los autos.
Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 22 de Diciembre de Dos Mil Tres, se ordena emplazar al ciudadano ISABELINO RIVAS PEÑA, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquél que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que den contestación a la demanda. (Folio 13)
Verificada la citación tacita del demandado con fecha veinte de julio del presente año, en virtud de que el abogado ELISEO ANTONIO MORENO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.333, mediante diligencia suscrita con esa misma fecha, consigna instrumento poder que le fuera conferido a él y a la abogado en ejercicio BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, por el ciudadano ISABELINO RIVAS PEÑA, parte demandada en el presente juicio, tal y como quedo determinado según auto de fecha cuatro de Agosto de 2004, ( folios 26 y 27), mediante escrito de fecha 18 de Agosto de 2004, presentado por la Abogado BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado, procede a oponer las siguientes cuestiones previas: 1°) La cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada y 2°) La del numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una condición o plazo pendiente” (Folios 29 al 32).
Mediante diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO M., con el carácter acreditado en autos, solicita se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil vigente; por cuanto la parte demandante no manifestó en el presente juicio, dentro del lapso legal establecido si convenía o contradecía las cuestiones previas contenidas en lo numerales 7° y 9° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36)
Por Auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Abg. IRVING TIBAIRE ALTUVE; se avoca al conocimiento de la presente causa; manifestando a la parte actora que las cuestiones previas propuestas en la presente causa se decidirán una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en término para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:

Consta de escrito contentivo de cuestiones previas presentado por la apoderada de la parte demandada en su oportunidad legal, que en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 9° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentada en los siguientes hechos:
Al fundamentar la primera cuestión previa prevista en el numeral 9° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la parte demandada expone entre otras cosas:
1. Que consta del escrito de fecha catorce de Octubre del 1993 presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que su representado solicitó separación de cuerpos y bienes y que el Tribunal decretara el divorcio por haberse configurado una separación de cuerpos por más de cinco años.
2. Que en el mencionado escrito manifestaron al Tribunal la forma como habría de partirse los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que a tal efecto establecieron que: “El terreno como la casa sobre el emplazada tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por lo tanto convienen en que una vez que se vendan dichos bienes, la cónyuge ORLINDA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ recibirá por el precio que se obtenga de la venta de los mismos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES”
3. Que en virtud de lo manifestado por las partes, habían propuesto ante el Tribunal de la causa que conoció el divorcio “un proyecto de separación y partición de bienes” que fue aprobado por el Tribunal en sentencia de fecha 11 de Agosto del 1994, en la cual se estableció lo siguiente: “ El Tribunal homologa todo lo expuesto por las partes solicitantes en el sentido de que cada cónyuge gozará de absoluta libertad de acción y de conducta, no cambiaran de residencia hasta tanto sea vendida la que les ha servido de hogar, tanto el terreno como la casa y la cocina serán dadas a la cónyuge ciudadana ORLINDA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ, del terreno le tocara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.,oo) cuando sea vendida.” .
4. Que al quedar firme dicha sentencia mediante auto de fecha 29-09-1994, adquirió el carácter de cosa juzgada y que en tal virtud la partición de bienes a los cuales se contrae la presente demanda ya fue efectuada y homologada, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada por el Tribunal, declarando extinguido el proceso.
Siendo la oportunidad prevista en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante compareciere ante el Tribunal a fin de manifestar su convenimiento o contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la primera de ellas no compareció por si ni por medio de apoderado, en cuyo caso por mandato expreso del articulo 351 ejusdem, el silencio de parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
No obstante lo dispuesto en el articulo in comento y tomando en consideración los efectos extintivos que produce en el proceso la procedencia y declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de dos puntos que tiene relevante importancia en la decisión que habrá de recaer en la presente incidencia, relacionados el primero de ellos con la procedencia de la cosa juzgada y el segundo con carácter de orden público que revisten todas las normas relativas al matrimonio, divorcio y separación de cuerpos.

En primer termino, el Código Civil vigente en su artículo 1395, nos indica que por disposición especial de la ley, la cosa juzgada constituye una presunción legal, es decir, la ley presume que respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, existe pronunciada una verdad que es incontrovertible para siempre, “RES JUDICATA PRO VERITARE HABETUR”. Igualmente, señala los requisitos de su procedencia a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; 3) identidad de partes y 4) que el fallo haya recaído en un juicio contencioso, que sea definitivo y que cause ejecutoria.
A la luz de lo señalado en el artículo anterior y haciendo análisis de los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, entre el juicio que se sigue en la presente causa identificado bajo el N° 20272 por partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal y en la solicitud de divorcio basado en la causal contenida en el 185-A que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 01028 solo existe identidad de partes, excluyéndose el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la cosa juzgada.
Es así como éste Juzgador observa que la sentencia que da origen a la cosa juzgada alegada como cuestión previa por la apoderada de la parte demandada, es producida en un procedimiento NO CONTENCIOSO cuyo objeto perseguido era la declaratoria por parte del Juez de la DISOLUCION DE UN VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ e ISABELINO RIVAS PEÑA fundamentando tal solicitud en una causal que sólo puede ser procedente por el acuerdo mutuo de las partes libremente manifestado ante un Tribunal de haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años. (Articulo 185-A del Código Civil).
Por otra parte, observa este Juzgador que el Juez al pronunciar la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ e ISABELINO RIVAS PEÑAS y declarar DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos cónyuges HOMOLOGA todo lo expuesto por las partes solicitantes en el sentido de que y cito textualmente: “cada cónyuge gozara de absoluta libertad de acción y de conducta, no cambiaran de residencia hasta tanto no sea vendida la que les ha servido de hogar, tato el terreno como la casa y la cocina serán dadas a la cónyuge ciudadana ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ, del terreno le tocará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cuando sea vendido…”
A criterio de este Juzgador, la homologación hecha por el Juez en la parte dispositiva de la sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial (folio nueve) está circunscrita a la declaración de las partes respecto a su conducta (…. Gozaran de absoluta libertad de acción y de conducta); a su residencia (no cambiaran de residencia….hasta tanto no sea vendida la casa que les ha servido de hogar…) y la forma y disposición en que van a ser repartidos los bienes a futuro, pero en ningún momento puede entenderse como la declaratoria de homologación a un juicio de partición celebrado entre las partes.
No existiendo entre los juicios de solicitud de divorcio basado en la causal prevista en el artículo 185-A seguido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el de partición y liquidación de bienes conyugales, que lleva adelante éste Tribunal, identidad de objeto, identidad de causa, ni habiendo recaído un fallo contencioso definitivo que decida el mismo asunto objeto de este litigo, a juicio de este Juzgador la autoridad de cosa juzgada que pretende atribuirle la apoderada de la parte demandada a la sentencia de divorcio antes mencionada no puede ser declarada con lugar y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

En segundo termino, quiere este Juzgador analizar sobre la condición de orden publico que revisten todas las disposiciones que regulan el matrimonio, el divorcio y l a separación de cuerpos. Al respecto el civilista Hidalgo Hernández, ha señalado en su tesis Contribución al estudio del orden publico en el Código Civil venezolano (Caracas 1910, Tipografía Americana) que: “(omissis)… son de orden público todas las leyes relativas al matrimonio, al divorcio y la separación de cuerpos. Por lo tanto, al estar interesado el orden público, el principio de autonomía de la voluntad establecido en el articulo 1.159 del Código Civil queda limitado, en el sentido de declarar ineficaces todos los actos jurídicos por los cuales se pretenda renunciar o relajar alguno de los principios considerados por nuestras leyes como base fundamental de la organización política, económica, social y moral, por decir menos.”

En tal sentido, el artículo 173 del Código Civil señala: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo……..” (Omissis)…. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 “.
De la norma transcrita debe inferirse que por disposición expresa de la ley, los cónyuges al solicitar ante el Tribunal de la causa la disolución del vinculo matrimonial por la causal prevista en el artículo 185-A solo podían manifestar, como en efecto lo hicieron, el destino que a futuro tendrían los bienes habidos en la sociedad conyugal, voluntad ésta que una vez extinguida la comunidad de gananciales existente entre ellos, por quedar firme la sentencia que declare el divorcio, debían materializar mediante una partición amigable o contenciosa, razón por la cual no existe cosa juzgada respecto al juicio de la partición que por el presente proceso se sigue y así se decide.
En cuando a la segunda cuestión previa propuesta por la co-poderada de la parte demandada, referida a la prevista en el numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, la oponente en su escrito respectivo la fundamenta en lo siguiente:
1. Que la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha once de Agosto del 1994, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, dispuso en la parte dispositiva del fallo los siguiente: El Tribunal homologa todo lo expuesto por las partes solicitantes en el sentido de que cada cónyuge gozará de absoluta libertad de acción y de conducta, no cambiaran de residencia hasta tanto sea vendida la que les ha servido de hogar, tanto el terreno como la casa y la cocina serán dadas a la cónyuge ciudadana ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ, del terreno le tocara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.,oo) cuando sea vendido.”
2. Que habiendo efectuada la partición de los bienes habidos durante el matrimonio , la parte que le corresponde a la cónyuge por concepto del terreno, o sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS (Bs. 250.000.000,oo) solamente es exigible por esta cuando se produzca el hecho futuro e incierto de la venta, es decir, la actio judicati.
3. Que por cuanto tal hecho no se ha cumplido la sentencia contentiva de la partición no se puede ejercer hasta que reproduzca la condición suspensiva a la cual esta supeditada, razón por la cual la acción ejercida erróneamente no puede prosperar.

A la luz de tales fundamentos, este Juzgador reproduce los argumentos esgrimido en el análisis l de la cuestión previa anterior, en el sentido de que los cónyuges al solicitar ante el Tribunal de la causa la disolución del vinculo matrimonial por la causal prevista en el artículo 185-A solo podían manifestar, como en efecto lo hicieron, el destino que a futuro tendrían los bienes habidos en la sociedad conyugal, voluntad ésta que una vez extinguida la comunidad de gananciales existente entre ellos, por quedar firme la sentencia que declare el divorcio, debían materializar mediante una partición amigable o contenciosa.
Por otra parte reitera este Juzgador que lo que el tribunal que decreta el divorcio lo que homologa es y cito textualmente: “todo lo expuesto por las partes solicitantes en el sentido de que cada cónyuge gozará de absoluta libertad de acción y de conducta, no cambiaran de residencia hasta tanto sea vendida la que les ha servido de hogar, tanto el terreno como la casa….” Y añade además la forma como las partes en su solicitud a futuro van a ser divididos tales bienes.
Es criterio de este Tribunal que de la lectura que hiciere del fallo del Tribunal que decreto el divorcio, lo que queda supeditada al cumplimiento de una condición futura como la venta de la casa, es el cambio de residencia, y no la acción de partición ya que de ser así se estaría violentando el principio contenido en el artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre pude cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Por las razones que fueron expuestas es por lo que a juicio del Tribunal tal cuestión previa no puede ser declarada con lugar y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por último, en cuanto a la solicitud hecha al Tribunal mediante diligencia de fecha seis de Septiembre del 2004, por el apoderado de la parte demandante, en virtud de la cual el apoderado de la parte demandada solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, como consecuencia de falta de comparecencia de la parte demandante en la oportunidad legal prevista en el artículo 351 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
El articulo 351 infine del Código de Procedimiento Civil señala (omissis) … “ El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente .”
Si bien es cierto que por una ficción legal, el silencio de parte se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas y que dicha contradicción debe ser expresa, no deja de ser cierto que es deber del Juzgador a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil examinar los preceptos legales que deben ser aplicados al procedimiento en curso, con fundamento en elementos que las partes lleven a juicio.
En el caso que nos ocupa, en virtud de las consideraciones hechas anteriormente sobre la procedencia de la cosa juzgada y el carácter de orden publico que revisten las normas que regulan el matrimonio, el divorcio y la separación de bienes, la petición hecha por el demandado, a través de su apoderado de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, es improcedente y así de decidirá en la parte dispositiva el presente fallo.
Comparte éste Juzgador el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 01 de Agosto del 1996, (N° 526 citada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay tomo 175, Pág. 664) en la cual señaló: … “No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del juez confrontar los alegatos de la parte demandada… con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar – como sucedió- que no exista tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado ISABELINO RIVAS PEÑA, a través de su apoderada judicial BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en el procedimiento de partición intentado en su contra por la ciudadana ORLINA DEL CARMEN CAAMAÑO BENITEZ, representada judicialmente por as abogados en ejercicio LUZ MARINA CALDERON y YOLY CARRERO MORE, todas identificados plenamente en los autos , referida a la cosa juzgada por las motivaciones antes expuestas y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado en su oportunidad legal, por las razones indicadas en el capitulo anterior Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4° la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al termino de apelación, si esta no fuera interpuesta y en caso de que la hubiere tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación a un solo efecto conforme el artículo 357 ejusdem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en lapresente incidencia.
QUNTO: Siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual los pronunciamientos para los cuales la ley no establezca un lapso en forma expresa deben ser emitidos dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publica fuero del lapso legal, en consecuencia se ordena notificar de la presente decisión a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinte días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
LA SRIA

ABG. RAMIREZ CARRERO.
CAS.-